3.12 INFORMATION IN THE POST-MORTEM REPORT TO BE USED
3.12.1 Information in the post-mortem report to be used for the
La elaboración del código, fue larga y polémica. El tema
que subyació, fue el de la existencia de las legislaciones
forales, que no permitían la unidad jurídica, en las dife-
rentes partes del territorio espaHol. En las provincias y
territorios donde regía el derecho foral, seguían en vigor las
leyes, fueros y disposiciones legales, usos, costumbres y
doctrinas, que constituían excepción en el derecho coman de
Castilla.
El nuevo código tenía, para las provincias y territorios
forales, el carácter de derecho supletorio, tan sólo en aque--
lías cuestiones en que no tuvieran aplicación el derecho
En una tentativa anterior, en la cual se pretendió
zar la reforma del código civil, Alonso Martínez, a la
Ministro de Gracia y Justicia, pretendió que el có go
supletorio de las legislaciones forales, aceptadas
de sus disposiciones, como instituciones castel
exclusión del derecho romano y canónico. El
Alonso Martínez se acercaba a la unicad legislativa.
Silvela fue el creador del nuevo código, en el
conservó el derecho romano y canónico como supletorio
legislaciones forales con preferencia al derecho castel
Cúal -Fue la razón cje esta elección
La base 15, determinaba una
go. El haber hereditario se
1 es 1> 2) códi i gua real i— sazón, fuese gunas con de di en al lanas, proyecto 2.
gran novedad para el
distribuiría en tres que se de las lano. ¿ nuevo partes
Constituiría la legítima de los hijos.
Podría asignar el padre a su arbitrio la mejora de los
hijos.
3) Podría disponer libremente de ella.
Respecto a los ascendientes, constituiría la legítima
la mitad de la herencia en propiedad, adjudicada por líneas.
Para apreciar esta novedad, de que :.a legítima de los descen--
dientes no fuera en adelante los cuatro quintos, sino los dos
tercios de haber hereditario, manteniendo de este modo las
legítimas de Castilla, aunque modificadas en su cuantia contra
el régimen de la libertad de testar que defendía Alonso Martí--
ne
15 Publicó un libro sobre las discursiories habidas en una Comisión del Senado con los representantes de las provincias para la formación del rusvc’
La base 16 estableció a favor del cónyuge viudo, el
usufructo llamado -Foral comúnmente.
La base 17 llamaba al cónyuge viudo a la sucesión intes-
tada a falta de descendientes, ascendientes, hijos naturales y
hermanos e hijos de éstos.
La base 21 suprimió las diferencias de dote estimada o
inestimada.
La base 27 suprimió la rescision por lesión en el contra-
to de compra—venta. En los demás relativos a los contratos
mandaba que se conservara la legislación vigente.
La respuesta a la pregunta anterior, estaba en relación
con las herencias y las diferencias existentes al respecto,
entre el derecho castellano y catalán.
Los jurisconsultos catalanes, SE! oponían por lo general a
que se introdujera en estas provincias el sistema de sucesión
-Forzosa. Los abogados catalanes se mostraron alarmados por el
anuncio de que se suprimía el derecho romano y canónico como
supletorio, a causa de los innumerables litigios y confusiones
que aquella medida pudiera producir. Como resultado, se opté
por introducir unas pautas de tipo mixto.
La Comisión de Codificación de las provincias de Ultra-
mar, elevó un proyecto teniendo en cuenta, que se limitaba a
la ley de Enjuiciacimento Civil vigente en la Península, con
las únicas modificaciones exigidas por las circunstancias
especiales de estos territorios.
Según la Comisión:
reportará beneficios fecundos, sin temor de causar con-
flicto y resistencias que suelen producir innovaciones
meditadas, frente a frente del interés creado por una
viciosa tradición o por seculares abusos. Afortunadamen-
te para las islas Filipinas han sido prenda segura de
orden social las sabias y adecuadas instituciones debidas a la bienhechora iniciativa del Patronato espa~ol desde los días del descubrimiento y conquista. En ellos sino, si bien ligeramente esbozado el germen de organismos que
con lentitud y en lo posible han pagado tributo a la
asimilación, obra incesante de la Madre Patria, y en
ellos el fin, se encuentra ya cesde larga fecha con carta de naturaleza, las leyes civiles de la Península, sobre- pujando en este punto a cuantas naciones por entonces se preocupaban con la posesión de sus colonias.
Si el derecho en sus diversas manifestaciones contribuye poderosamente a sostener los vínculos de nacionalidad sobre la base del orden y de la justi-
cia, es preciso reconocer la transcendencia de las
leyes civiles y con ella la importancia de las re-
glas que establecen las actuaciones judiciales que
son garantía de aquellas porque sin su auxilio no
pueden aplicarse y que en último término los tribu-
nales correspondiendo a la corfianza que en ellos
depositarán las sociedades están llamadas a juzgar sobre un hecho o inteligencia ce la ley civil, fuen-
te del derecho que aparece dudoso o controvertido
‘I6
La Comisión continuaba en la exposición, felicitando las
mejoras que se introdujeron tanto en la organización de los
tribunales como en el procedimiento civil y criminal, desde la
publicación de la Real Cédula de 3 de Enero de 1.855, perfec-
cionándose después con nuevos decretos, sin embargo las islas
Filipinas continuaron con grandes deficiencias.
Realizó un prolijo y concienzudo estudio, encaminado a
conciliar el pensamiento y preceptos fundamentales de dicha
ley con las instituciones y organismos embrionarios que forma-
ban el estado social y municipal del Archipiélago, para reali-
que pusieran término a obsoletas, confusas y desordenadas
prácticas, ofreciendo simultáneamerte una garantía para la
deFensa de los intereses y para la recta administración de
justicia.
El Real Decreto de 29 de Mayc de 1.865, adoptó medidas
preliminares mejorando y completando la organización de los
tribunales en las provincias del Archipiélago, desprovistos en
gran parte de los auxiliares necesarios, dentro del plan y
economía del la ley peninsular extensiva a dichas islas.
Por medio de este decreto, SE allanó el camino y las
dificultades que se tenía para la arlicacién de muchos artícu-
los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referentes a la primera
Instancia y no pocos de la segunda desaparecieron, facilitando
el desenvolviento de los juicios que reclamaban el debido
enlace y armonía con las reglas generales adjetivas.
Se instituyeron en Filipinas los Juzgados de Paz, en
sustitución de 109 municipales, ya que en las Islas Filipinas
era muy difícil el deslinde de las diversas entidades perte--
necientes a la provincia y al municipio.
El R.D. de 29 de Mayo de 1.885 dispone que los pueblos donde no fuese posible desde luego estable- cer jueces de paz desempeF~arán las funciones que a
éstos atribuye la Ley de Enjuiciamiento Civil los
Gobernadorcillos de los mismos pueblos, de suerte
que éstos en el expresado caso han de tener necesa- riamente las facultades inherentes a la jurisdicción
de aquellos juzgados y por consecuencia para los
efectos legales tanto los Gobernadorcillos, como los
que por disposiciones urgentes, estén llamados a
dos en la denominación genérica de jueces de paz
I1
El Real Decreto anterior tenía Lnas disposiciones relati-
vas a los depositarios de la -Fe pública, la Comisión tuvo
presente que en todo el Archipiélago sólo existían treinta y
cuatro escribanos públicos o notarios con la fe pública judi-
cial o extrajudicial, de éstos sólo doce notarios, lo eran con
título académico y únicamente algunos; habían obtenido el cargo
por oposición, los demás ejercían su cargo como propietarios,
como administ ado
enajenados de la de notarios y escr La solución circunstancias, -Fue regía en la Penínsul y la de las actuaci
Estado de di hos o-Fi
que utilizar par la
elementos allí ex
Notarios Indi
oficios
careo í a
r res o como interinos, por ser dichos
Corona, y en diec:ocho distritos se
1 banos.
más -Factible, cuando lo permitieran las
la aplicación de la Ley del Notariado, que
a, con la separación de la fe instrumentaA
ones judiciales y con reincorporación al
o cios. Como ésto no era posible, se tenía
a mejor aplicaci’5n de la L.E.C., todos los
istentes, tanto Escribanos Reales, como
de as, depositarios de fe judicial y contrajudi--
cial, o notarios propiamente dichos, creados por Decreto del
Gobierno Supremo el 16 de Septiembra de 1.874, y los testigos
de asistencia, que en último caso ajtorizaban las leyes vigen—
tes en Filipinas. El proyecto proyectos de la adquiridos, como sometió a los L.E.C de la sucedía con
funcionarios o auxiliares a los
Península, respetando derechos
el articulo 405 del proyecto
enajenado, para
y tribunales, y
que desempeRaban relativo a los tasadores de costas, por oficio
llevar a cabo las tasaciones en los juzgados
con otros artículos relativos a las funciones
los jueces receptores.
Una necesidad de primer orden, fue el desarrollo de las
plazas de procuradores, que eran escasas en el Archipiélago.
Lo que motivó es
detractores, fue el
fácil de encontrar
demanda de justicia
creaba una incapac
entidad, tan entend
relacionara con los
Asimismo, no
de los que desempe
propio tiempo, así
libre representació
ta necesidad, a pesar de tener bastantes
que en muchos sitios de Filipinas, no era
quien patrocinará a los que acudían en
abandonados a su personal criterio. Esto
idad relativa, sin el intermediario de una
ida como fuera posible, que les acercara y
tr i bu na les.
se podían olvidar, los derechos adquiridos
Piaban el cargo por oficio enajenado y al
como por la tencencia de las leyes a la
n y por la necesaria marcha de los juicios
El fundamento en que se apoyaba se encontraba dentro del
Proyecto, y fue el articulado que se refería, que en el caso
de faltar procuradores habilitados se nombrara a cualquier
vecino mayor de edad, en el goce de sus derechos civiles y que
supiera leer y escribir.
Se introdujo una variante, aceptada ya para Cuba y Puerto
Rico, por el que los interesados podían comparecer a juicio
por sí mismos o por medio de sus apcderados generales <art.4>.
La adición que el precepto encerraba, determinó el alcance
legal del apoderamiento y destruyd la confusión que había
respecto de lo ordenado en el
a diversas interpretaciones, ya
la representación de los apode—
que admitían eran las de los
que con sentido excepcional,
anterior artículo, dio lugar
que los tribunales no admitían
rados generales, las únicas
procuradores -
Fueron también importantes, las innovaciones referentes a
los letrados y promotores fiscales. Existían noventa y cinco
abogados matriculados en todas las Filipinas y eran aprecia-
bles las dificultades, que frecuentemente surgían en los
pueblos y cabeceras de partido por la absoluta falta de letra-
do.
bastanteo de poderes necesa—
públicas, designación para la
de inhibición escritos de
conocimiento inspecciones
que preceptu ban intención
los pleitos, ofrecían, para
sistema que aunque suple— Los artículos referentes al
rio a la comparecencia, vistas
defensa por pobre, propuestas
recusación, diligencias de re e
oculares. En resumen, todos los a
obligada o forzosa y dirección en
la sustantanción de los negocios un
tono era bastante completo.
En lo relativo a los fiscales, en todos los juzgados
existían, aunque en algunos momentos y circunstancias podían
-Faltar, supliéndose, entonces por el mecanismo de la ley y las
disposiciones de las Audiencias de Filipinas.
La “ defensa
en fase de ensayo
tica no interrump
1.881 en toda su
del pobre “, fue un tema importante, estaba
desde 1.855, aconsejada por una larga prác—
ida en la Península, con preferencia a la de
cionamiento científico ajeno a lo que se practicaba en Filipi-
nas.
La Comisión introdujo en la reforma, modificaciones que
describían un progreso, entre las cuales destacan:
La relativa a oírse en todos los expedientes de pobreza al Ministerio Fiscal por más que en rigor el
artículo del Proyecto, que así lo determina, no
introduzca ninguna novedad, porcue si bien la ley de 1.885 nada decía, no hay que olvidar que en 1.858 se dictó una orden en el expresado sentido cuya legali-
dad fue desde luego reconocida por el Tribunal Su-
premo de Justicia. ~
La mayor parte de los artículos de Sección 2~, Título 12
del Libro IP del proyecto, procedían de la ley peninsular de
1.855, aceptándose en ella también elgunos de la de 1.881, que
respondían a mejoras que no debían pasar inadvertidas al
legislador.
Para completar los razonamientos, que justificaban las
innovaciones contenidas en la mencionada sección, no podía
hacerse caso omiso del particular cuarto del artículo 15 dei
proyecto. La escala gradual, fijando cantidades de contribu--
ción según residieran los que aspiraban a la defensa por pobre
en Manila o Cebú, en las cabeceras de los juzgados de 1~
Instancia de término, en las demás cabeceras de partido judi-
cial y en los restantes pueblos del Archipiélago, descansaba
sobre bases justas y equitativas, que se acomodaban al rigo--
rismo de los principios, en virtud ie los cuales la ley tenía
que tener presente para evitar abusos o -Fraudes y conceder los
beneficios del tratamiento por pobre, que era preciso graduar
la importancia del sitio en que las personas residieran, los
medios extrictamente necesarios para el sustento y el valor de
la moneda. Esto no obstante se rechazó en la escala del pro-
yecto, ya que la equivalencia del real fuerte por el real de
vellón, después de vistas las cantidades del artículo correla-
tivo a la ley de la Península, resultaba una desproporción
inadmisible.
El tanto y medio más, quedaba en la re-Forma para las
multas e indemnizaciones de daPios y perjuicios, como tipo
admitido en Ultramar.
En estos términos, arguyó la Comisión en su exposición de
motivos, al razonar para Cuba y Puerto Rico la análoga varian-
te que ofrecía el proyecto, más tarde convertido en ley, si
bien era reforma p valor de demás dec vigentes, medios de Somet la L.E.C. la mayor me jo r a ba n posi bi 1 ida recientes.
de observar que a diferencia de esta última, la
era Filipinas no se sujetaba al tanto y
la moneda, para la cuantía de los juici
larativos, respetando la admitida por
que no habían podido apreciar menos
subsistencia.
ido el proyecto a las bases, métodos y
de la Península, la tarea de la Comisi
parte de la veces, a introducir en él p
la legislación sobre procedimientos,
d de utilizar organizaciones de creación
medio más del os verbales y disposiciones necesidades y redacción de ón se limitó receptos que debido a la más o menos
La Real Cédula del 55, dio reglas para la decisión
de las competencias
Jueces y Tribunales
que se susci
y más tarde
taron entre los diferentes
Paz, para conocer de los juicios, en la esfera que trazó el legislador.
La organización de estos Juzgados, casi igual a la de la
Península, permitió que en el artículo 83 de la reforma, se
fijara una escala jerárquica, antes incompleta o insuficiente,
para la resolución de las cuestiones jurisdiccionales, evitan-
do el desprestigio y efecto, que caLsaban en la opinión públi-
ca, los diversos criterios de la Administración de Justicia.
También se consignó en el Proyecto la jurisdicción que corres-
pondía a los cónsules de EspaPia en China, conforme a las
disposiciones y a lo que la ley ordenaba, para casos especia-
les sobre la dedicación de los chinos al comercio en las
Filipinas, ya que era constante el tráfico comercial y las
relaciones directas entre Manila y las puertos chinos.
A pesar de los elementos de riqueza que encerraban las
Filipinas y de la ventajosa posición para ser escala de las
transacciones europeas, sólo ostentaban el esfuerzo espontáneo
de la naturaleza y el embrión de lo que debía ser después de
tres siglos, en que la civilización y la cultura europea
echaron en ellas sus raíces. Puertos naturales sin vestigio
alguno del hombre, costas que mas bien eran escollos, canales
y ríos que lejos de hallarse utilizados en su mayor parte
servían de barrera a las comunicaciones interiores, pueblos
diseminados, cordilleras y montes impenetrables, éste era el
rápido y aproximado bosquejo del aspecto del país. Se tenía
que tener en cuenta, las grandes distancias y los medios de
comunicación, razón por la que apareció en el proyecto, el
casos, que sin inconveniente alguno y en beneficio de los
litigantes, podían taxativamente determinarse. Igual razona-
miento, se siguió respecto de los anuncios, cédulas y edictos,
dada la imposibilidad de una regla fija.
Dentro del mismo orden de ideas, fue preciso alterar los
términos para la cantidad de autos que disponía la ley, te-
niendo en consideración las distancias y el tiempo que aproxi—
madamente se necesi taba para que llegaran a su destino.
días eran suficientes para que se
de l§ Instancia y noventa si se di
mientras no era posible fijar sin
que llegaran desde los juzgados de
pectivas Audiencias. El artículo
que la remesa de los autos del Tri
por testimonio, cuya disposición
con al articulado correspondiente
substanciar el recurso de casacid
recibieran en los Juzgados
rigían al Tribunal Supremo,
dificultades el plazo para
las provincias a las res—
84 que nos ocupa, decretó
bunal Supremo, se verificara
guardaba perfecta analogía
al modo de interponer y
n que se establecía en el
proyecto.
En el título 52, del Libro 12 del Proyecto se adicionaba,
con distintas variantes, para facilitar en todos los casos la
recusaciones sobre la base de la organización semiespecial,
con los preceptos de la reforma y les del Real Decreto desti-
nados a completar el tema de los Auxiliares de la Administra-
ción de Justicia en Filipinas.
Debió la Comisión extender la recusación a los 3
Paz o a los Gobernadorcillos y í~uxiliares de los
estableciendo, jerarquías jurisdiccionales, teniendo
las diferencias que descubría la instrucción de los
ueoes de
Juzgados presente j u i o i os,