• No results found

Information in the post-mortem report to be used for the

3.12 INFORMATION IN THE POST-MORTEM REPORT TO BE USED

3.12.1 Information in the post-mortem report to be used for the

La elaboración del código, fue larga y polémica. El tema

que subyació, fue el de la existencia de las legislaciones

forales, que no permitían la unidad jurídica, en las dife-

rentes partes del territorio espaHol. En las provincias y

territorios donde regía el derecho foral, seguían en vigor las

leyes, fueros y disposiciones legales, usos, costumbres y

doctrinas, que constituían excepción en el derecho coman de

Castilla.

El nuevo código tenía, para las provincias y territorios

forales, el carácter de derecho supletorio, tan sólo en aque--

lías cuestiones en que no tuvieran aplicación el derecho

En una tentativa anterior, en la cual se pretendió

zar la reforma del código civil, Alonso Martínez, a la

Ministro de Gracia y Justicia, pretendió que el có go

supletorio de las legislaciones forales, aceptadas

de sus disposiciones, como instituciones castel

exclusión del derecho romano y canónico. El

Alonso Martínez se acercaba a la unicad legislativa.

Silvela fue el creador del nuevo código, en el

conservó el derecho romano y canónico como supletorio

legislaciones forales con preferencia al derecho castel

Cúal -Fue la razón cje esta elección

La base 15, determinaba una

go. El haber hereditario se

1 es 1> 2) códi i gua real i— sazón, fuese gunas con de di en al lanas, proyecto 2.

gran novedad para el

distribuiría en tres que se de las lano. ¿ nuevo partes

Constituiría la legítima de los hijos.

Podría asignar el padre a su arbitrio la mejora de los

hijos.

3) Podría disponer libremente de ella.

Respecto a los ascendientes, constituiría la legítima

la mitad de la herencia en propiedad, adjudicada por líneas.

Para apreciar esta novedad, de que :.a legítima de los descen--

dientes no fuera en adelante los cuatro quintos, sino los dos

tercios de haber hereditario, manteniendo de este modo las

legítimas de Castilla, aunque modificadas en su cuantia contra

el régimen de la libertad de testar que defendía Alonso Martí--

ne

15 Publicó un libro sobre las discursiories habidas en una Comisión del Senado con los representantes de las provincias para la formación del rusvc’

La base 16 estableció a favor del cónyuge viudo, el

usufructo llamado -Foral comúnmente.

La base 17 llamaba al cónyuge viudo a la sucesión intes-

tada a falta de descendientes, ascendientes, hijos naturales y

hermanos e hijos de éstos.

La base 21 suprimió las diferencias de dote estimada o

inestimada.

La base 27 suprimió la rescision por lesión en el contra-

to de compra—venta. En los demás relativos a los contratos

mandaba que se conservara la legislación vigente.

La respuesta a la pregunta anterior, estaba en relación

con las herencias y las diferencias existentes al respecto,

entre el derecho castellano y catalán.

Los jurisconsultos catalanes, SE! oponían por lo general a

que se introdujera en estas provincias el sistema de sucesión

-Forzosa. Los abogados catalanes se mostraron alarmados por el

anuncio de que se suprimía el derecho romano y canónico como

supletorio, a causa de los innumerables litigios y confusiones

que aquella medida pudiera producir. Como resultado, se opté

por introducir unas pautas de tipo mixto.

La Comisión de Codificación de las provincias de Ultra-

mar, elevó un proyecto teniendo en cuenta, que se limitaba a

la ley de Enjuiciacimento Civil vigente en la Península, con

las únicas modificaciones exigidas por las circunstancias

especiales de estos territorios.

Según la Comisión:

reportará beneficios fecundos, sin temor de causar con-

flicto y resistencias que suelen producir innovaciones

meditadas, frente a frente del interés creado por una

viciosa tradición o por seculares abusos. Afortunadamen-

te para las islas Filipinas han sido prenda segura de

orden social las sabias y adecuadas instituciones debidas a la bienhechora iniciativa del Patronato espa~ol desde los días del descubrimiento y conquista. En ellos sino, si bien ligeramente esbozado el germen de organismos que

con lentitud y en lo posible han pagado tributo a la

asimilación, obra incesante de la Madre Patria, y en

ellos el fin, se encuentra ya cesde larga fecha con carta de naturaleza, las leyes civiles de la Península, sobre- pujando en este punto a cuantas naciones por entonces se preocupaban con la posesión de sus colonias.

Si el derecho en sus diversas manifestaciones contribuye poderosamente a sostener los vínculos de nacionalidad sobre la base del orden y de la justi-

cia, es preciso reconocer la transcendencia de las

leyes civiles y con ella la importancia de las re-

glas que establecen las actuaciones judiciales que

son garantía de aquellas porque sin su auxilio no

pueden aplicarse y que en último término los tribu-

nales correspondiendo a la corfianza que en ellos

depositarán las sociedades están llamadas a juzgar sobre un hecho o inteligencia ce la ley civil, fuen-

te del derecho que aparece dudoso o controvertido

‘I6

La Comisión continuaba en la exposición, felicitando las

mejoras que se introdujeron tanto en la organización de los

tribunales como en el procedimiento civil y criminal, desde la

publicación de la Real Cédula de 3 de Enero de 1.855, perfec-

cionándose después con nuevos decretos, sin embargo las islas

Filipinas continuaron con grandes deficiencias.

Realizó un prolijo y concienzudo estudio, encaminado a

conciliar el pensamiento y preceptos fundamentales de dicha

ley con las instituciones y organismos embrionarios que forma-

ban el estado social y municipal del Archipiélago, para reali-

que pusieran término a obsoletas, confusas y desordenadas

prácticas, ofreciendo simultáneamerte una garantía para la

deFensa de los intereses y para la recta administración de

justicia.

El Real Decreto de 29 de Mayc de 1.865, adoptó medidas

preliminares mejorando y completando la organización de los

tribunales en las provincias del Archipiélago, desprovistos en

gran parte de los auxiliares necesarios, dentro del plan y

economía del la ley peninsular extensiva a dichas islas.

Por medio de este decreto, SE allanó el camino y las

dificultades que se tenía para la arlicacién de muchos artícu-

los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referentes a la primera

Instancia y no pocos de la segunda desaparecieron, facilitando

el desenvolviento de los juicios que reclamaban el debido

enlace y armonía con las reglas generales adjetivas.

Se instituyeron en Filipinas los Juzgados de Paz, en

sustitución de 109 municipales, ya que en las Islas Filipinas

era muy difícil el deslinde de las diversas entidades perte--

necientes a la provincia y al municipio.

El R.D. de 29 de Mayo de 1.885 dispone que los pueblos donde no fuese posible desde luego estable- cer jueces de paz desempeF~arán las funciones que a

éstos atribuye la Ley de Enjuiciamiento Civil los

Gobernadorcillos de los mismos pueblos, de suerte

que éstos en el expresado caso han de tener necesa- riamente las facultades inherentes a la jurisdicción

de aquellos juzgados y por consecuencia para los

efectos legales tanto los Gobernadorcillos, como los

que por disposiciones urgentes, estén llamados a

dos en la denominación genérica de jueces de paz

I1

El Real Decreto anterior tenía Lnas disposiciones relati-

vas a los depositarios de la -Fe pública, la Comisión tuvo

presente que en todo el Archipiélago sólo existían treinta y

cuatro escribanos públicos o notarios con la fe pública judi-

cial o extrajudicial, de éstos sólo doce notarios, lo eran con

título académico y únicamente algunos; habían obtenido el cargo

por oposición, los demás ejercían su cargo como propietarios,

como administ ado

enajenados de la de notarios y escr La solución circunstancias, -Fue regía en la Penínsul y la de las actuaci

Estado de di hos o-Fi

que utilizar par la

elementos allí ex

Notarios Indi

oficios

careo í a

r res o como interinos, por ser dichos

Corona, y en diec:ocho distritos se

1 banos.

más -Factible, cuando lo permitieran las

la aplicación de la Ley del Notariado, que

a, con la separación de la fe instrumentaA

ones judiciales y con reincorporación al

o cios. Como ésto no era posible, se tenía

a mejor aplicaci’5n de la L.E.C., todos los

istentes, tanto Escribanos Reales, como

de as, depositarios de fe judicial y contrajudi--

cial, o notarios propiamente dichos, creados por Decreto del

Gobierno Supremo el 16 de Septiembra de 1.874, y los testigos

de asistencia, que en último caso ajtorizaban las leyes vigen—

tes en Filipinas. El proyecto proyectos de la adquiridos, como sometió a los L.E.C de la sucedía con

funcionarios o auxiliares a los

Península, respetando derechos

el articulo 405 del proyecto

enajenado, para

y tribunales, y

que desempeRaban relativo a los tasadores de costas, por oficio

llevar a cabo las tasaciones en los juzgados

con otros artículos relativos a las funciones

los jueces receptores.

Una necesidad de primer orden, fue el desarrollo de las

plazas de procuradores, que eran escasas en el Archipiélago.

Lo que motivó es

detractores, fue el

fácil de encontrar

demanda de justicia

creaba una incapac

entidad, tan entend

relacionara con los

Asimismo, no

de los que desempe

propio tiempo, así

libre representació

ta necesidad, a pesar de tener bastantes

que en muchos sitios de Filipinas, no era

quien patrocinará a los que acudían en

abandonados a su personal criterio. Esto

idad relativa, sin el intermediario de una

ida como fuera posible, que les acercara y

tr i bu na les.

se podían olvidar, los derechos adquiridos

Piaban el cargo por oficio enajenado y al

como por la tencencia de las leyes a la

n y por la necesaria marcha de los juicios

El fundamento en que se apoyaba se encontraba dentro del

Proyecto, y fue el articulado que se refería, que en el caso

de faltar procuradores habilitados se nombrara a cualquier

vecino mayor de edad, en el goce de sus derechos civiles y que

supiera leer y escribir.

Se introdujo una variante, aceptada ya para Cuba y Puerto

Rico, por el que los interesados podían comparecer a juicio

por sí mismos o por medio de sus apcderados generales <art.4>.

La adición que el precepto encerraba, determinó el alcance

legal del apoderamiento y destruyd la confusión que había

respecto de lo ordenado en el

a diversas interpretaciones, ya

la representación de los apode—

que admitían eran las de los

que con sentido excepcional,

anterior artículo, dio lugar

que los tribunales no admitían

rados generales, las únicas

procuradores -

Fueron también importantes, las innovaciones referentes a

los letrados y promotores fiscales. Existían noventa y cinco

abogados matriculados en todas las Filipinas y eran aprecia-

bles las dificultades, que frecuentemente surgían en los

pueblos y cabeceras de partido por la absoluta falta de letra-

do.

bastanteo de poderes necesa—

públicas, designación para la

de inhibición escritos de

conocimiento inspecciones

que preceptu ban intención

los pleitos, ofrecían, para

sistema que aunque suple— Los artículos referentes al

rio a la comparecencia, vistas

defensa por pobre, propuestas

recusación, diligencias de re e

oculares. En resumen, todos los a

obligada o forzosa y dirección en

la sustantanción de los negocios un

tono era bastante completo.

En lo relativo a los fiscales, en todos los juzgados

existían, aunque en algunos momentos y circunstancias podían

-Faltar, supliéndose, entonces por el mecanismo de la ley y las

disposiciones de las Audiencias de Filipinas.

La “ defensa

en fase de ensayo

tica no interrump

1.881 en toda su

del pobre “, fue un tema importante, estaba

desde 1.855, aconsejada por una larga prác—

ida en la Península, con preferencia a la de

cionamiento científico ajeno a lo que se practicaba en Filipi-

nas.

La Comisión introdujo en la reforma, modificaciones que

describían un progreso, entre las cuales destacan:

La relativa a oírse en todos los expedientes de pobreza al Ministerio Fiscal por más que en rigor el

artículo del Proyecto, que así lo determina, no

introduzca ninguna novedad, porcue si bien la ley de 1.885 nada decía, no hay que olvidar que en 1.858 se dictó una orden en el expresado sentido cuya legali-

dad fue desde luego reconocida por el Tribunal Su-

premo de Justicia. ~

La mayor parte de los artículos de Sección 2~, Título 12

del Libro IP del proyecto, procedían de la ley peninsular de

1.855, aceptándose en ella también elgunos de la de 1.881, que

respondían a mejoras que no debían pasar inadvertidas al

legislador.

Para completar los razonamientos, que justificaban las

innovaciones contenidas en la mencionada sección, no podía

hacerse caso omiso del particular cuarto del artículo 15 dei

proyecto. La escala gradual, fijando cantidades de contribu--

ción según residieran los que aspiraban a la defensa por pobre

en Manila o Cebú, en las cabeceras de los juzgados de 1~

Instancia de término, en las demás cabeceras de partido judi-

cial y en los restantes pueblos del Archipiélago, descansaba

sobre bases justas y equitativas, que se acomodaban al rigo--

rismo de los principios, en virtud ie los cuales la ley tenía

que tener presente para evitar abusos o -Fraudes y conceder los

beneficios del tratamiento por pobre, que era preciso graduar

la importancia del sitio en que las personas residieran, los

medios extrictamente necesarios para el sustento y el valor de

la moneda. Esto no obstante se rechazó en la escala del pro-

yecto, ya que la equivalencia del real fuerte por el real de

vellón, después de vistas las cantidades del artículo correla-

tivo a la ley de la Península, resultaba una desproporción

inadmisible.

El tanto y medio más, quedaba en la re-Forma para las

multas e indemnizaciones de daPios y perjuicios, como tipo

admitido en Ultramar.

En estos términos, arguyó la Comisión en su exposición de

motivos, al razonar para Cuba y Puerto Rico la análoga varian-

te que ofrecía el proyecto, más tarde convertido en ley, si

bien era reforma p valor de demás dec vigentes, medios de Somet la L.E.C. la mayor me jo r a ba n posi bi 1 ida recientes.

de observar que a diferencia de esta última, la

era Filipinas no se sujetaba al tanto y

la moneda, para la cuantía de los juici

larativos, respetando la admitida por

que no habían podido apreciar menos

subsistencia.

ido el proyecto a las bases, métodos y

de la Península, la tarea de la Comisi

parte de la veces, a introducir en él p

la legislación sobre procedimientos,

d de utilizar organizaciones de creación

medio más del os verbales y disposiciones necesidades y redacción de ón se limitó receptos que debido a la más o menos

La Real Cédula del 55, dio reglas para la decisión

de las competencias

Jueces y Tribunales

que se susci

y más tarde

taron entre los diferentes

Paz, para conocer de los juicios, en la esfera que trazó el legislador.

La organización de estos Juzgados, casi igual a la de la

Península, permitió que en el artículo 83 de la reforma, se

fijara una escala jerárquica, antes incompleta o insuficiente,

para la resolución de las cuestiones jurisdiccionales, evitan-

do el desprestigio y efecto, que caLsaban en la opinión públi-

ca, los diversos criterios de la Administración de Justicia.

También se consignó en el Proyecto la jurisdicción que corres-

pondía a los cónsules de EspaPia en China, conforme a las

disposiciones y a lo que la ley ordenaba, para casos especia-

les sobre la dedicación de los chinos al comercio en las

Filipinas, ya que era constante el tráfico comercial y las

relaciones directas entre Manila y las puertos chinos.

A pesar de los elementos de riqueza que encerraban las

Filipinas y de la ventajosa posición para ser escala de las

transacciones europeas, sólo ostentaban el esfuerzo espontáneo

de la naturaleza y el embrión de lo que debía ser después de

tres siglos, en que la civilización y la cultura europea

echaron en ellas sus raíces. Puertos naturales sin vestigio

alguno del hombre, costas que mas bien eran escollos, canales

y ríos que lejos de hallarse utilizados en su mayor parte

servían de barrera a las comunicaciones interiores, pueblos

diseminados, cordilleras y montes impenetrables, éste era el

rápido y aproximado bosquejo del aspecto del país. Se tenía

que tener en cuenta, las grandes distancias y los medios de

comunicación, razón por la que apareció en el proyecto, el

casos, que sin inconveniente alguno y en beneficio de los

litigantes, podían taxativamente determinarse. Igual razona-

miento, se siguió respecto de los anuncios, cédulas y edictos,

dada la imposibilidad de una regla fija.

Dentro del mismo orden de ideas, fue preciso alterar los

términos para la cantidad de autos que disponía la ley, te-

niendo en consideración las distancias y el tiempo que aproxi—

madamente se necesi taba para que llegaran a su destino.

días eran suficientes para que se

de l§ Instancia y noventa si se di

mientras no era posible fijar sin

que llegaran desde los juzgados de

pectivas Audiencias. El artículo

que la remesa de los autos del Tri

por testimonio, cuya disposición

con al articulado correspondiente

substanciar el recurso de casacid

recibieran en los Juzgados

rigían al Tribunal Supremo,

dificultades el plazo para

las provincias a las res—

84 que nos ocupa, decretó

bunal Supremo, se verificara

guardaba perfecta analogía

al modo de interponer y

n que se establecía en el

proyecto.

En el título 52, del Libro 12 del Proyecto se adicionaba,

con distintas variantes, para facilitar en todos los casos la

recusaciones sobre la base de la organización semiespecial,

con los preceptos de la reforma y les del Real Decreto desti-

nados a completar el tema de los Auxiliares de la Administra-

ción de Justicia en Filipinas.

Debió la Comisión extender la recusación a los 3

Paz o a los Gobernadorcillos y í~uxiliares de los

estableciendo, jerarquías jurisdiccionales, teniendo

las diferencias que descubría la instrucción de los

ueoes de

Juzgados presente j u i o i os,