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CHAPTER 5. TRUST-BASED SELECTION AND RECOMMENDATION

5.1 Selection and Recommendation of Trust for Apps

5.1.4 Initial case-study on Trust-based Recommendation

De Legibus, II «Sobre la ley eterna, natural, y el derecho de gentes», iii «¿Es la ley eterna un acto de la inteligencia divina conceptualmente distinto de los demás? ¿Es una sola ley o son varias?», n. 3-4:

«Hay que decir en verdad que la ley eterna no significa un acto necesario en Dios, sino un acto libre. […] [L]a ley eterna incluye necesariamente o postula un acto de la voluntad divina».

De Legibus, II «Sobre la ley eterna, natural, y el derecho de gentes», vi «¿La ley natural es realmente una ley divina prescriptiva?», n. 23 y 24:

«23. [S]upuesta la voluntad de crear la naturaleza racional dotada de un suficiente conocimiento para obrar el bien o el mal y con la suficiente cooperación divina para ambas cosas, Dios no pudo dejar de querer prohibir a esa criatura los actos intrínsecamente malos o dejar de querer mandarle los actos buenos que son necesarios. De igual modo que Dios no puede mentir, tampoco puede gobernar insensata o injustamente. Y sería una providencia demasiado impropia de la sabiduría y bondad divinas no prohibir o no mandar a sus súbditos tales actos.

[…] Dios, efectivamente, en un sentido absoluto podría no mandar ni prohibir nada. Sin embargo, partiendo del supuesto de que quiso tener súbditos dotados de razón, no puedo dejar de ser su legislador, al menos en todo aquello que es necesario para la rectitud natural de las costumbres.

24. [E]l propio juicio de la recta razón que radica por naturaleza en el hombre es de suyo una suficiente indicación de esa voluntad divina sin que sea necesaria ninguna otra notificación. La prueba consiste en que el juicio de la razón manifiesta de suyo que hay una providencia que le está bien a Dios y es moralmente necesaria para su plena soberanía y debida sujeción del hombre a Él. En esta providencia se hallan contenidas todas esas leyes.

Por esto también sabemos, a través de la luz natural, que a Dios le ofenden los pecados que se cometen contra la ley natural y que a Él le toca juzgarlos y castigarlos. Luego la propia luz natural es de suyo una suficiente promulgación de la ley natural. No ya solo porque pone de manifiesto la intrínseca conformidad o disconformidad de los actos que muestra la luz increada de Dios, sino también porque inculca a los hombres que las acciones contrarias desagradan al autor de la naturaleza en cuanto supremo señor, guardián y gobernante de esta misma naturaleza».

Frente a posiciones estrictamente voluntaristas, para las cuales Dios, en cuanto voluntad libre, podría no haber impuesto el precepto en que consiste la ley natural, su voluntad de crear una naturaleza racional comporta la de que esta misma naturaleza distinga por su mera luz natural lo que debe hacerse y lo que debe evitarse.

De Legibus, II «Sobre la ley eterna, natural, y el derecho de gentes», xix, n. 6:

«[L]os preceptos del derecho de gentes difieren de los del derecho civil por el hecho de fundarse no en un texto escrito, sino en costumbres, y no de este país o Estado, sino de todos o de casi todos los pueblos. De hecho, el derecho humano puede ser de dos tipos: escrito y no escrito […]. Pero es sabido que el derecho de gentes no está escrito, y que en ello es distinto de todo derecho civil escrito, también imperial o común. El derecho no escrito se basa en las costumbres; y, si ha sido introducido en base a las costumbres de un solo pueblo, y solo le obliga a él, se llama también derecho civil. Pero si ha sido introducido en base a los usos de todos los pueblos y les obliga a todos, consideramos que esto es propiamente el derecho de gentes, que difiere del derecho natural porque no se funda sobre la naturaleza, sino sobre las costumbres, y se distingue del derecho civil en cuanto a su origen, al fundamento y grado de universalidad, de la manera explicada.

Me parece que Justiniano ha entendido esto cuando dijo: el derecho de gentes es común al género humano: en efecto, los pueblos han creado para ellos derechos en base al uso y a las necesidades. Donde subrayo la palabra en base al uso y el verbo han creado. En efecto, en la segunda expresión se significa que ha sido creado no por la naturaleza, sino por los hombres. Y en la primera expresión se aclara que ha sido introducido no por un texto escrito, sino por el uso».

De Legibus, II «Sobre la ley eterna, natural, y el derecho de gentes», xix, n. 2:

«El derecho de gentes difiere, en primer lugar y principalmente, del derecho natural porque, en la medida en que comporta preceptos positivos, no implica la necesidad de la cosa prescrita, por la sola naturaleza de la cosa y según una inferencia evidente a partir de principios naturales, porque todo lo que es, es natural. […] Asimismo, los preceptos negativos del derecho de gentes no prohíben nada porque sea malo en sí, porque eso también es puramente natural; así, a partir de la razón humana, el derecho de gentes no es sólo ostensivo del mal, sino constitutivo; de esa manera este derecho no prohíbe las cosas malas porque sean malas, sino que al prohibirlas, las vuelve malas». De Legibus, II «Sobre la ley eterna, natural, y el derecho de gentes», xix, n. 9:

«[E]l género humano, aunque esté dividido en diferentes pueblos y soberanías, conserva siempre cierta unidad, no sólo específica, sino también casi política y moral, a saber, la que prescribe el precepto natural de amor y de misericordia mutuos, preceptos que se aplican a todos, incluso a los que son extranjeros, con independencia de la nación a la que pertenezcan.

Por ello, a pesar de que cada Estado —república o reino— sea intrínsecamente una comunidad perfecta y consistente por sus propios miembros, sin embargo, cada uno de estos Estados es también en cierto modo miembro de esta comunidad universal que concierne al género humano. En efecto, estas comunidades, tomadas aisladamente, nunca son autosuficientes hasta el punto de que no tengan necesidad de ninguna asistencia, sociedad y comunicación mutua, ya sea con vistas al bienestar y un provecho superior, ya sea por una necesidad moral o para satisfacer una necesidad, como muestra la experiencia. Por este motivo, han menester de algún derecho que les dirija y ordene convenientemente en ese género de relación social. Aunque esto se haga

en buena parte en virtud de la razón natural, no se hace ni suficiente ni directamente en todos los casos, por lo que algunos derechos especiales han podido establecerse por las costumbres de esas mismas naciones. Porque, al igual que en una ciudad o una provincia, la costumbre introduce en derecho, las costumbres han podido introducir el derecho de gentes en la universalidad del género humano».

III. Génesis racional del cuerpo político: la constitución de la voluntad general (De