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5.2 Experimental Hypotheses

5.2.1 Initial Trust Level

Todo lo establecido en este Folleto de Base resulta aplicable, mutatis mutandis, a las Cédulas Hipotecarias que se emitan y en las condiciones que se establecen a continuación, sin perjuicio de lo que en cada momento pudiera establecerse en su regulación específica aplicable y en los términos y condiciones fijados en cada emisión.

Los apartados 4.1, 4.2, 4.5, 4.7.1, 4.8.2, 4.10 y 4.13 siguientes complementan respectivamente a los apartados 4.1, 4.2, 4.5, 4.7.1, 4.8.2, 4.10 y 4.13 de la Nota de Valores. 4.1. Descripción del tipo y la clase de los Valores.

Con cargo al presente Folleto de Base, podrán emitirse Cédulas Hipotecarias.

Las Cédulas Hipotecarias son valores que representan una deuda no subordinada para el Emisor, devengan intereses, son reembolsables por amortización anticipada o a vencimiento y pueden negociarse en mercados nacionales y/o extranjeros. El principal y los intereses de las Cédulas Hipotecarias están especialmente garantizados, sin necesidad de inscripción registral, por hipoteca sobre todas las que en cualquier momento consten inscritas a favor de la Entidad Emisora y no estén afectas a emisión de Bonos Hipotecarios ni hayan sido cedidas a través de participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca y, si existen, por los activos de sustitución aptos para servir de cobertura y por los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión, conforme a la legislación vigente a los efectos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de la Entidad Emisora.

Se podrán emitir las Cédulas Hipotecarias a la par, por un importe superior o por un importe inferior, según se establezca para cada caso concreto en las Condiciones Finales correspondientes, sin que puedan dar lugar a rendimientos negativos.

4.2. Legislación de los Valores.

Las emisiones de Cédulas Hipotecarias se sujetarán, además, a lo establecido en la Ley 2/1981 y en el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y financiero (el “Real Decreto 716/2009”).

4.5. Orden de prelación.

El principal y los intereses de las emisiones de Cédulas Hipotecarias estarán especialmente garantizados, sin necesidad de inscripción registral, por hipoteca sobre todas las que en cualquier tiempo consten inscritas a favor de BBVA y no estén afectas a la emisión de Bonos Hipotecarios ni hayan sido cedidas a través de participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca, y si existen, por los activos de sustitución aptos para servir de cobertura y por los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión, de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1981 y en el Real Decreto 716/2009, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de la Entidad Emisora.

Según establece el artículo 24 del Real Decreto 716/2009, el volumen de las Cédulas Hipotecarias emitidas y no vencidas no podrá superar el 80 por 100 de una base de cómputo formada por la suma de los capitales no amortizados de todos los préstamos y créditos hipotecarios de la cartera del Emisor que resulten elegibles, tal y como se establece en la sección 2ª de la Ley 2/1981 y de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 716/2009, deducido el importe de los préstamos hipotecarios afectados a la emisión de Bonos

Hipotecarios y/o participaciones hipotecarias emitidas por el Emisor, sin que se computen en ningún caso las Cédulas Hipotecarias mantenidas por el Emisor en autocartera.

Por otro lado, las Cédulas Hipotecarias podrán estar respaldadas hasta un límite del 5% del principal emitido por activos de sustitución aptos para servir de cobertura a cada emisión. Los bienes inmuebles sobre los que recaen las hipotecas de los préstamos elegibles han sido tasados con anterioridad a la emisión de los títulos y han sido asegurados en las condiciones establecidas en el artículo 10 del Real Decreto 716/2009.

De conformidad con el artículo 14 de la Ley 2/1981, las Cédulas Hipotecarias incorporan el derecho de crédito de su tenedor frente a la Entidad Emisora y llevan aparejada la ejecución para reclamar del Emisor el pago, después de su vencimiento. Los tenedores de las Cédulas Hipotecarias tendrán el carácter de acreedores con preferencia especial que señala el número 3º del artículo 1923 del Código Civil, frente a cualesquiera otros acreedores, con relación a la totalidad de los préstamos y créditos hipotecarios inscritos a favor de BBVA, salvo los que hayan sido afectados a la emisión de Bonos Hipotecarios y los cedidos a través de participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca; y con relación a los activos de sustitución y a los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a las emisiones, si existiesen. Todos los tenedores de Cédulas Hipotecarias, cualquiera que fuese su fecha de emisión, tendrán la misma prelación sobre los préstamos y créditos que las garantizan y, si existen, sobre los activos de sustitución y sobre los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a las emisiones concretas.

En caso de concurso del Emisor, los tenedores de Cédulas Hipotecarias, siempre y cuando no sean considerados “personas especialmente relacionadas” con el Emisor de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Concursal, gozarán de un privilegio especial de cobro sobre los derechos de crédito anteriormente mencionados de conformidad con el artículo 90.1.1º de la Ley Concursal. No obstante, de acuerdo con el artículo 90.3 de la Ley Concursal, dicho privilegio especial solo alcanzará a la parte del crédito concursal que no exceda del valor de la garantía (calculado conforme al artículo 94.5 de la Ley Concursal).

Sin perjuicio de lo anterior, durante el concurso, se atenderán como créditos contra la masa los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las Cédulas Hipotecarias emitidas y pendientes de amortización en la fecha de solicitud de concurso, hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los préstamos y créditos hipotecarios que respalden las Cédulas Hipotecarias y, si existen, de los activos de sustitución y de los flujos económicos generados por los instrumentos financieros vinculados a las emisiones, de acuerdo con el artículo 84.2.7º de la Ley Concursal (disposición final 19ª de la Ley Concursal).

En caso de que, por un desfase temporal, los ingresos percibidos por el concursado sean insuficientes para atender los pagos mencionados en el párrafo anterior, la administración concursal deberá satisfacerlos mediante la liquidación de los activos de sustitución afectos a la emisión y, si esto resultase insuficiente, deberá efectuar operaciones de financiación para cumplir el mandato de pago a los tenedores de las Cédulas Hipotecarias, subrogándose el financiador en la posición de estos. En caso de que hubiera de procederse conforme a lo señalado en el artículo 155.3 de la Ley Concursal, el pago a todos los titulares de Cédulas Hipotecarias emitidas por el Emisor se efectuará a prorrata, independientemente de las fechas de emisión de sus valores. Si un mismo préstamo o crédito hipotecario estuviese afecto al pago de Cédulas Hipotecarias y a una emisión de Bonos Hipotecarios, se pagará primero a los titulares de los Bonos Hipotecarios.

4.7.1. Plazo válido en el que se pueden reclamar los intereses y el reembolso del principal.

No obstante lo descrito en el apartado 4.7.1. de la Nota de Valores, las Cédulas Hipotecarias desde su fecha de vencimiento dejarán de devengar intereses, sin perjuicio de que se hayan presentado al cobro o no. Conforme a lo dispuesto en el artículo 950 del Código de Comercio, el reembolso de los títulos, así como el pago de sus intereses y primas, dejarán de ser exigibles a los tres años desde su vencimiento.

4.8.2. Fecha y modalidades de amortización.

En relación con la amortización anticipada de las Cédulas Hipotecarias y de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 2/1981, la Entidad Emisora no podrá emitir Cédulas Hipotecarias por importe superior al 80% de los capitales no amortizados de los préstamos y créditos hipotecarios de la cartera de la Entidad Emisora que reúnan los requisitos establecidos en la sección 2ª de dicha ley y en el artículo 3 del Real Decreto 716/2009, deducido el importe de los afectados a la emisión de Bonos Hipotecarios y de participaciones hipotecarias, y sin que computen las Cédulas Hipotecarias mantenidas por el Emisor en autocartera, o el límite que se establezca en la legislación aplicable en cada momento. Las Cédulas Hipotecarias podrán estar respaldadas hasta un límite del 5% del principal emitido por los activos de sustitución aptos para servir de cobertura a cada emisión.

El Emisor está obligado a no superar en ningún momento los porcentajes establecidos por la Ley 2/1981 y sus normas de desarrollo. No obstante, si el límite de emisión de Cédulas Hipotecarias se llegase a traspasar por incrementos en las amortizaciones de los préstamos o créditos hipotecarios que sirven de garantía a la emisión o por cualquier otra causa sobrevenida, la Entidad Emisora deberá restablecer el equilibrio, de acuerdo con lo que determina el artículo 25 del Real Decreto 716/2009, mediante las siguientes actuaciones: a) Depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España.

b) Adquisición de Cédulas Hipotecarias y Bonos Hipotecarios de la propia Entidad Emisora en el mercado.

c) Otorgamiento de nuevos préstamos o créditos hipotecarios o adquisición de participaciones hipotecarias, elegibles para el cómputo del límite de emisión de las Cédulas Hipotecarias de acuerdo con el referido artículo 3 del Real Decreto 716/2009. Asimismo, se podrán suscribir avales bancarios o seguros de crédito, en los términos previstos en el artículo 5.2 del Real Decreto 716/2009, con la finalidad de que los préstamos o créditos que hubiesen perdido su condición de elegibles para el citado cómputo del límite de emisión de Cédulas Hipotecarias la recuperen.

d) Afectación al pago de las Cédulas Hipotecarias de nuevos activos de sustitución, de los mencionados en el artículo 17.2 de la Ley 2/1981, siempre que con ello no se supere el límite establecido en el segundo párrafo del artículo 16 para las Cédulas Hipotecarias.

e) Amortización de Cédulas Hipotecarias y Bonos Hipotecarios por el importe necesario para restablecer el equilibrio. Esta amortización, si fuera necesario, será anticipada.

El restablecimiento del límite de emisión de Cédulas Hipotecarias mediante cualquiera de las actuaciones recogidas en las letras c), d), e) anteriores deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de cuatro meses.

En el supuesto de producirse amortizaciones de Cédulas Hipotecarias se notificarán a la CNMV, en su caso, a la Sociedad Rectora del mercado secundario donde estén admitidas a

negociación, a la entidad encargada de su registro contable y a los titulares de las mismas, de acuerdo con la legislación vigente, mediante la publicación del correspondiente hecho relevante en la página web de la CNMV o la publicación de un anuncio en los Boletines Oficiales de Cotización de los mercados secundarios donde estén admitidas a negociación las Cédulas Hipotecarias o en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o cualquier otro periódico de difusión nacional o en la página web de BBVA.

4.10. Representación de los tenedores de los Valores.

No se constituirá un sindicato de obligacionistas para las emisiones de Cédulas Hipotecarias emitidas al amparo del presente Folleto de Base.

4.13. Restricciones a la libre transmisibilidad de los Valores.

No existen restricciones particulares a la libre circulación de las Cédulas Hipotecarias de acuerdo con la Ley 2/1981 y el Real Decreto 716/2009, pudiendo ser transmitidas por cualesquiera de los medios admitidos en derecho y sin necesidad de intervención de fedatario público ni notificación al deudor, según lo dispuesto en el artículo 37 del citado Real Decreto 716/2009.

El Emisor podrá negociar sus propias Cédulas Hipotecarias, así como amortizarlas anticipadamente siempre que obren en su poder y posesión legítima. También podrá mantener en cartera Cédulas Hipotecarias propias que, en el caso de emisiones cuya distribución se haya realizado entre el público en general, no podrán exceder del 50% de cada emisión.