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4.2 Model Behavior Tests

4.2.1 Historical Data Validation

4.2.1.1 Model Parameters

La información contenida en esta sección se basa en la normativa vigente en la fecha de revisión del presente Folleto de Base.

En particular, por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Sociedades, el importe de los cupones y/o la diferencia entre el valor de suscripción o adquisición del activo y su valor de transmisión o reembolso tendrán la consideración de rendimiento del capital mobiliario.

Con carácter general, los rendimientos de capital mobiliario obtenidos quedarán sujetos a una retención del 19%.

La retención a cuenta que, en su caso, se practique será deducible de la cuota del impuesto personal del contribuyente y, en caso de insuficiencia de esta, dará lugar a las devoluciones previstas en la normativa de aplicación.

Asimismo, para los inversores personas físicas residentes en España, la Ley 26/2014, de reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, establece, para los rendimientos del capital mobiliario que se incluyan en la base imponible del ahorro, los siguientes tipos de gravamen: un 19% hasta 6.000 euros, un 21% desde 6.000,01 euros hasta 50.000 euros y un 23% desde 50.000,01 euros en adelante.

A los efectos de incluir esta cantidad en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la renta total a computar será la cantidad bruta obtenida. Los gastos de administración y depósito de estos valores deberán deducirse cuando se calcule la renta neta, no siendo deducibles los costes derivados de la gestión de cartera personalizada y con carácter discrecional.

Por consiguiente, los pagos de cupones y/o la diferencia entre el valor de suscripción o adquisición del título y su valor de transmisión, amortización o reembolso deberá ser sometida a retención al tipo vigente en cada momento, actualmente un 19%, por parte de la Entidad Emisora o la entidad financiera encargada de la operación o, en su caso, por el fedatario público que obligatoriamente intervenga en la operación. Dichas rentas deberán ser integradas en la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A.1. Excepción a la obligación de retener para personas jurídicas

No obstante el régimen general expuesto en los párrafos anteriores, el artículo 61 q) del Reglamento del Impuesto de Sociedades, establece la exención de retención para las rentas obtenidas por personas jurídicas residentes en España, cuando procedan de activos financieros que cumplan las condiciones de estar representados mediante anotaciones en cuenta y estar negociados en un mercado secundario oficial de valores español. En estos casos, la excepción a la obligación de practicar retención se aplicará tanto con ocasión del pago del cupón como, en su caso, sobre el rendimiento del capital mobiliario positivo que pudiera ponerse de manifiesto con ocasión de la transmisión, amortización o reembolso de los Valores.

A.2. Excepción a la obligación de retener para personas físicas

Por otra parte, el artículo 75.3.e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece la exención de retención para las rentas obtenidas por personas físicas residentes en España derivadas de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que estén representados mediante anotaciones en cuenta y se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.

No obstante, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, y los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener en relación con el adquirente.

A.3. Impuesto sobre el Patrimonio

Están sujetas al Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter general, las personas físicas que tengan su residencia habitual en España, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación de los convenios para evitar la doble imposición actualmente suscritos por España.

El Impuesto sobre el Patrimonio se estableció por la Ley 19/1991, de 6 de junio y fue materialmente exigible hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que, sin derogar el Impuesto, se eliminó la obligación efectiva de contribuir.

Sin embargo, el artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre recuperó temporalmente esta obligación de declarar, la cual se mantiene para el ejercicio 2016 de conformidad con lo previsto en la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales

del Estado para 2016, quedando sujetos a dicho impuesto los Valores o derechos que recaigan sobre estos en los términos previstos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Con carácter general, sin perjuicio de lo que haya establecido, en su caso, la comunidad autónoma competente, este impuesto tiene un mínimo exento de 700.000 euros. Asimismo, las comunidades autónomas pueden reconocer ciertas exenciones o bonificaciones que deberán ser consultadas por cada inversor.

Las personas jurídicas no están sujetas al Impuesto sobre el Patrimonio. A.4. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Conforme a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las personas físicas residentes en España que adquieran los Valores o derechos sobre los mismos por herencia, legado o donación estarán sometidos al impuesto de acuerdo con las normas estatales, forales y autonómicas que sean de aplicación según cual sea el lugar de residencia habitual del causante o del adquiriente, según sea el caso.

Las personas jurídicas no son contribuyentes del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. B. Inversores no residentes en España

B.1. Inversores no residentes que actúen mediante establecimiento permanente en España

En general, el régimen fiscal aplicable a las rentas obtenidas por inversores no residentes que actúen mediante establecimiento permanente en España coincide con el de los inversores personas jurídicas que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y que se ha descrito con anterioridad. En consecuencia, los rendimientos derivados de los Valores obtenidos por los citados inversores estarán exentos de retención a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes en los términos anteriormente señalados en el punto A.1.

B.2. Inversores no residentes en España que actúen sin la mediación de un establecimiento permanente

La Disposición Adicional Primera de la Ley 10/2014 establece que las rentas obtenidas por esta clase de inversores estarán exentas en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública (en el artículo 14.1.d) del Texto Refundido de la Ley de dicho Impuesto). En consecuencia, el rendimiento obtenido no estará sometido a retención a cuenta del citado impuesto.

Para hacer efectiva la exención anteriormente descrita, es necesario cumplir con la obligación de suministro de información, tal y como se describe en el apartado C) siguiente según establece el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, según la redacción dada por el Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Si, como consecuencia de no cumplir con el procedimiento establecido para la obtención de información, se hubiera practicado retención del 19% sobre los rendimientos obtenidos por los inversores no residentes, los mismos podrán solicitar de las autoridades fiscales españolas, de acuerdo con el procedimiento y dentro de los plazos establecidos al efecto, la

devolución del importe retenido si posteriormente cumpliesen con dichos requisitos (tal y como se explica en el apartado C siguiente).

B.3. Impuesto sobre el Patrimonio

Sin perjuicio de lo que resulte de los convenios para evitar la doble imposición, están sujetas al Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter general, las personas físicas que no tengan su residencia habitual en España de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y que sean titulares, a 31 de diciembre de cada año, de bienes situados o derechos ejercitables en España.

El Impuesto sobre el Patrimonio se estableció por la Ley 19/1991, de 6 de junio y fue materialmente exigible hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por el que, sin derogar el Impuesto, se eliminó la obligación efectiva de contribuir.

Sin embargo, el artículo único del Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre, así como la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, mantiene el impuesto para el ejercicio 2016, quedando sujetos a dicho impuesto los Valores o derechos que recaigan sobre estos, en los términos previstos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio. El mínimo exento por este impuesto es de 700.000 euros, sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma competente pueda asimismo prever determinadas exenciones o bonificaciones que deberán ser consultadas por cada inversor.

B.4. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Conforme a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las personas físicas no residentes en España que adquieran los Valores o derechos sobre los mismos por herencia, legado o donación y que sean residentes en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición en relación con dicho impuesto, estarán sometidos a tributación de acuerdo con lo establecido en el respectivo convenio. Para la aplicación de lo dispuesto en el mismo, será necesario contar con la acreditación de la residencia fiscal mediante el correspondiente certificado válidamente emitido por las autoridades fiscales del país de residencia del inversor en el que se especifique expresamente la residencia a los efectos previstos en el convenio.

En caso de que no resulte de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, las personas físicas no residentes en España estarán sometidas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de acuerdo con las normas estatales. El tipo impositivo variará dependiendo de diversas circunstancias.