La intervención del derecho penal se justifica como protección de bienes jurídicos.69 En este sentido, los bienes jurídicos expresan necesidades básicas de la persona
65 F.ÁLVAREZ GARCÍA. Bien jurídico y Constitución. Cuadernos de política criminal. No. 43, Madrid, 1991, p.
5.
66 E.MEZGER. Tratado de derecho penal. Parte general, Cárdenas Editores, México, 1980, p. 399.
67 M.COBO DEL ROSAL. Derecho penal. Parte general, Edit. Tirant lo Blanch, Madrid, 1988, pp. 249 – 251. 68 HEINRICH,JESCHECK. Tratado de derecho penal. Parte general. Traducción y adiciones de derecho penal
español por Santiago Mir Puig y Francisco Muñoz Conde. Vol. 1. Editorial Bosch, Barcelona 1981, p 350.
69 B. GÓMEZ DE LA TORRE, I. ARROYO ZAPATERO, y otros Manual de Derecho Penal Parte General I
y los procesos de relación social, de instituciones, sistemas y de su participación.70 El bien
jurídico cumple como función principal limitar el poder punitivo del Estado, con la capacidad de impedir arbitrariedades, distorsiones en la creación de la norma penal, las funciones de garantía son inherentes al bien jurídico penal y se vincula a la relación individuo - Estado.71
“La protección de bienes jurídicos no significa imperiosamente la tutela a través del recurso de la pena criminal, puesto que una cosa son los bienes jurídicamente protegidos y otra cosa son los bienes jurídicos “penalmente” protegidos”72 de tal manera que “el
derecho penal debe proteger “bienes jurídicos” pero no significa que todo “bien jurídico” haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinarse la intervención del derecho penal”.73 La
intervención punitiva del Estado sólo se legitima cuando cumple con dos condiciones: a) principio de generalidad; que implica que se ha de tratar de bienes que interesen a la
mayoría de la sociedad, no a una parte o sector de ésta; y,
b) la relevancia; es decir, que la intervención penal sólo se justifica para tutelar bienes esenciales para el hombre y la sociedad, vitales.74
GORDILLO SANTANA75 nos dice que “el poder punitivo del Estado debe de estar
regido y limitado por el principio de intervención mínima”, es decir, el derecho penal sólo debe y puede intervenir en los casos de ataques a los bienes jurídicos más importantes. En consecuencia de lo antes dicho GORDILLO nos explica que,
…corresponde a la responsabilidad penal restablecer la paz social perturbada por el delito mientras que otras disciplinas del Derecho tienen otras finalidades. La defensa de un Derecho penal mínimo no significa la desprotección de los
70 Cfr. H.HORMAZÁBAL MALAREÉ, Bien Jurídico y Estado social y democrático de derecho. El Objeto Protegido Por
La Norma Penal. Editorial Jurídica Conosur, Barcelona, 1992, p. 58.
71Cfr. J. BUSTOS RAMÍREZ, Manual de Derecho Penal Español Parte General, 4ª ed. Ariel Derecho, Barcelona,
1994, p. 49.
72 S. MIR PUIG, Derecho Penal. Parte General, Barcelona, 1996, p. 91. 73 S. MIR PUIG, Derecho Penal. Parte General, Barcelona, 1996, p. 91.
74 Cfr. GARCÍA PABLOS DE MOLINA,ANTONIO; Derecho Penal. Introducción, Madrid, p. 367.
75 L.GORDILLO SANTANA. Los Principios Constitucionales Y Las Garantías Penales En El Marco Del Proceso De
Mediación Penal, octubre 2010, http://es.scribd.com/doc/40312131/MEDIACION-PENAL visitado marzo 2011.
intereses colectivos sino la despenalización de algunos de los bienes tradicionalmente clásicos, puesto que en un Derecho penal mínimo, el fin es el de la «minimización de la reacción violenta frente al delito», lo que supone no ya sólo la exigencia de que las prohibiciones penales sean «reducidas al mínimo» sino que además se emplee el «mínimo sufrimiento necesario para infligir a la minoría de los desviados».76
Ahora bien, hemos introducido el tema del límite punitivo del Estado respecto del principio de intervención mínima y una consecuencia de dicho principio, es la exclusión del ámbito penal de las meras discrepancias ideológicas, políticas o religiosas y las meras inmoralidades sin trascendencia en los derechos de terceros.
Esta cuestión nos lleva a considerar la introducción e implementación de la mediación penal bajo la fundamentación de la despenalización de ciertos tipos penales y la privatización de conductas que hoy por hoy forman parte del Derecho penal. Es decir, la privatización de ciertas áreas del Derecho penal, que no deben ser desplazadas al derecho civil, pero sí que le permitan a los involucrados enfrentar el conflicto de diferente manera como lo hemos visto a largo de este trabajo.
GORDILLO77 manifiesta que, “en aquellos supuestos donde el interés general de
persecución por la falta de trascendencia de la conducta a nivel social o su irrelevancia así lo aconseje se proceda a introducir nuevos métodos de regulación de conflictos enfocados a la reparación penal, ya que preservaríamos por un lado, el efecto preventivo que general del Derecho penal y, por otro, nos acogeríamos a los beneficios resocializadores que genera la mediación penal,” ya que en la mediación penal no se pierde las ventajas que tiene el proceso penal tales como, el esclarecimiento de los hechos, detección de responsables y control, entre otros debido a que esto permitirá la preservación del efecto preventivo que genera el derecho penal y, el acogimiento de a los beneficios resocializadores que genera la mediación penal.78
2.6.2.2. Disposición de los bienes jurídicos en el Derecho Penal
76 Cfr. T. DEL VAL, “Mediación en materia penal...”, op. cit., p. 50.
77 Cfr. L. GORDILLO SANTANA., La mediación penal: caminando hacia un nuevo concepto de justicia, p. 597.
78 B. MENDELSOHN,citado por JOSÉ ZAMORA GRANT, Derecho victimal: la víctima en el nuevo sistema penal