Description of clinimetric properties of instruments to measure activities
3) Instruments measuring single tasks (and fine hand use) by scoring executed tasks
Las leyes internas que protegen los derechos de los pueblos indígenas en Guatemala, en primer lugar está:
La Constitución Política de la República de Guatemala de 1985
Específicamente en los Artículos 57 que regula el “Derecho a la Cultura. Que toda persona tiene derechos a participar libremente en la vida cultural y artística de la comunidad, así como a beneficiarse del progreso científico y tecnológico de la Nación”. El Artículo 58 regula la “Identidad Cultural: Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres”. El Artículo 66, regula la “Protección a grupos étnicos: Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El estado reconoce, respeta, y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígenaenhombres y mujeres, idiomas y dialectos”. El Artículo 67, regula la
“Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas: Las tierras de las
cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, de asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida. Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema”.
El Artículo 68, regula las “Tierras para comunidades indígenas: Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo”. El Artículo 76, regula el “Sistema educativo y enseñanza bilingüe: La administración del sistema
educativo deberá ser descentralizado y regionalizado. En las escuelas establecidas en zonas de predominante población indígena, la enseñanza deberá impartirse preferentemente en forma bilingüe”.
El Decreto número 12-2002 del Congreso de la República, Código Municipal,
El Artículo 20 del Código Municipal, establece las “Comunidades de los Pueblos Indígenas: Las comunidades de los pueblos indígenas son formas de cohesión social natural y como tales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, debiendo inscribirse en el registro civil de la municipalidad correspondiente, con respecto de su organización y administración interna que se rige de conformidad con sus normas, valores y procedimientos propios, con sus respectivas autoridades tradicionales reconocidas y respetadas por el Estado, de acuerdo a disposiciones constitucionales y legales”. El Artículo 21 regula las “Relaciones de las Comunidades de los Pueblos Indígenas entre sí: se respetan las formas propias de relación u organización de las comunidades de los pueblos indígenas entre sí, de acuerdo a criterios y normas tradicionales o a la dinámica que las mismas comunidades generen”. El Artículo 55, regula las “Alcaldías indígenas: El gobierno debe reconocer, respetar y promover las alcaldías indígenas, cuando éstas existan, incluyendo sus propias formas de funcionamiento administrativo”.
El Decreto número 24-99, Ley del Fondo de Tierras
En su Artículo 39, regula “El Fondo de Tierras y los lugares ceremoniales indígenas: En las fincas adquiridas a través del mecanismo del Fondo de Tierras, cuando se determine y reconozca por las comunidades indígenas aledañas, la existencia de lugares tradicionales para uso ceremonial, la fracción de tierra donde se ubique el lugar ceremonial, será desmembrado de la finca matriz. En el procedimiento se procurarán las necesarias y se inscribirá el área desmembrada y sus servidumbres a favor del Estado en el Registro de la Propiedad correspondiente. El costo del área desmembrada será absorbido por el Fondo de Tierras y abonado al
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préstamo” para que las Comunidades Indígenas tengan acceso a dichos lugares ceremoniales.
La Ley de Dignificación y Promoción Integral de la Mujer, Decreto 7-99.
Protege los derechos de las mujeres, en las Comunidades Indígenas, la mujer ha sufrido una serie de violaciones a sus derechos, por el hecho de ser indígena, el Artículo uno de la presente ley, regula lo relativo a los principios constitucionales, como lo son el respeto por la libertad, la dignidad, la vida humana y la igualdad de derechos ante la ley. El Artículo tres regula la “Discriminación contra la mujer: Para los efectos de esta ley, se entiende como discriminación contra la mujer, toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, etnia, edad y religión, entre otros, que tenga por objeto o dé como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos sociales e individuales consignados en la Constitución Política de la República y otras leyes, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, laboral, económica, ecológica, social, cultural y civil o en cualquier otra”, por lo que se considera que es una ley muy importante para la defensa de los derechos de las mujeres en las Comunidades Indígenas.
Ley Nacional de Idiomas Mayas de Guatemala; Decreto 19-2003.
El objeto de esta ley es la defensa de los idiomas de las Comunidades Indígenas, pues es un derecho que les pertenece, toda persona tiene derecho a expresarse en su propio idioma.
Ley Educativa contra la Discriminación, Decreto 81-2002
El objeto principal de la ley es que Los Ministerios de Educación de Cultura y Deportes, promuevan y difundan, el respeto y la tolerancia hacia la nación guatemalteca que es pluricultural, multilingüe y multiétnica. Así mismo que
promuevan y difundan programas tendientes hacia la eliminación de la discriminación étnica o racial, de género y toda forma de discriminación, con el objeto de que todos los guatemaltecos vivamos en armonía.
Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y rural, Decreto 11-2002
La ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, en el Artículo 23 establece los
“Consejos asesores Indígenas: Se constituyen Consejos Asesores Indígenas en los
niveles comunitarios, para brindar asesoría al órgano de coordinación del Consejo Comunitario de Desarrollo y el Consejo Municipal de Desarrollo, en donde exista al menos una comunidad indígena. Los Consejos asesores Indígenas se integrarán con las propias autoridades reconocidas por las comunidades indígenas de acuerdo a sus propios principios, valores, normas y procedimientos. El gobierno municipal dará el apoyo que estime necesario a los Consejos asesores Indígenas de acuerdo a las solicitudes presentadas por las comunidades”. Por lo que se establece la importancia de que las comunidades indígenas sean reconocidas como tales.
Ley General de Descentralización, Decreto Número 14-2002
La ley general de descentralización, específicamente el Artículo 17 regula la
“Participación de la población: La participación ciudadana es el proceso por medio
del cual una comunidad organizada, con el fines económicos, sociales o culturales, participa en la planificación, ejecución, y control integral de las gestiones del gobierno nacional, departamental y municipal, para facilitar el proceso de descentralización”. El Artículo 18 regula “De las organizaciones comunitarias: Las organizaciones comunitarias reconocidas conforme a la ley, de igual manera podrán participar en la realización de obras, programas y servicios públicos de su comunidad, en coordinación con las autoridades municipales”, base legal que faculta a las comunidades organizadas y reconocidas para que a través de su participación, propicien el desarrollo de su comunidad.
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Así mismo el Artículo 19 establece la “Fiscalización social: Las comunidades organizadas conforme a la ley, tendrán facultad para realizar la auditoría social de los programas de descentralización que se ejecuten en sus respectivas localidades y en los que tengan participación directa, ya sea en el ámbito municipal, departamental, regional o nacional. En caso necesario, solicitarán a la Contraloría General de Cuentas la práctica de la auditoría que corresponda, cuyos resultados deberán serle informados dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que está concluya”. Derecho fundamental de las comunidades indígenas, para fiscalizar los proyectos que se ejecuten en sus comunidades.
Ley del Registro de Información Catastral, Decreto 41-2005
La ley del Registro de Información Catastral, en el Artículo 33, específicamente en el inciso b), regula el “Levantamiento catastral en áreas de población indígena: Sin excepción, en la fase de levantamiento catastral en áreas donde los predios sean propiedad, estén en posesión o tenencia de población indígena, los técnicos del Registro de Información Catastral, (RIC), deberán hablar el idioma indígena de la región y si no lo hablarán, se auxiliarán de traductores específicos. En los levantamientos catastrales en tierras en propiedad, posesión o tenencia de comunidades indígenas, participarán los propietarios, poseedores o tenedores y sus colindantes, individualmente considerados o a través de quienes los representen. Dicho proceso se efectuará con el apoyo del Consejo Municipal, los Consejos Comunitarios de Desarrollo, los Alcaldes Auxiliares y las Autoridades Comunitarias. El proceso se hará constar en acta de verificación de mojones y linderos, la cual será firmada por los propietarios, poseedores o tenedores, sus colindantes y los representantes legales acreditados como constancia de su conformidad o inconformidad. Si alguno de los comparecientes no pudiera o no supiera firmar, dejará impresa la huella de su dedo pulgar derecho y firmará a su ruego la persona que por el sea designado”, base legal que faculta a las comunidades indígenas a ser consultadas y informadas en su propio idioma, sobre la situación legal de su tierras.
Decreto 90-2005 Ley del Registro Nacional de las Personas,
La ley del Registro Nacional de las personas en el Artículo 102, Decimo Cuarto
Transitorio, que regula el registro de las personas jurídicas en el Ministerio de Gobernación, en el párrafo tercero establece que “Se exceptúan de la aplicación del presente artículo, el registro, autorización e inscripción de las asociaciones de vecinos, asociaciones comunitarias para el desarrollo, asociaciones de las comunidades de los pueblos indígenas a que se refieren los artículos 19, 20 y 21 del Código Municipal y a que se refieren la ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural tales como las organizaciones de los Consejos Municipales de Desarrollo (COMUDES), y los Consejos Comunitarios de Desarrollo (COCODES). Así como los Comités Educativos (COEDUCAS), y las juntas Escolares reguladas por el acuerdo Gubernativo Número 327-2003 del 29 de mayo de 2033, los cuales se inscribirán para su registro y autorización ante la Municipalidad del lugar que les corresponda”.
Así mismo el cuarto párrafo del mismo artículo estable que “El Concejo Municipal implementará los procedimientos y mecanismos necesarios para asentar las inscripciones y realizar los registros de las personas jurídicas a que hace referencia el párrafo procedente, para el efecto nombrará a un funcionario municipal que se encargue de la recepción, análisis de la documentación, inscripción y registro, además, llevará el control, guarda y custodia de los libros o los soportes electrónicos que para el efecto sean autorizados, quien deberá informar periódicamente a dicho Consejo de las actividades que realice”.
Como se puede establecer, legislación interna que regula y protege los derechos de comunidades indígenas existe, pero son leyes que el Estado no las aplica y las Comunidades Indígenas no hacen uso de las leyes porque no las conocen, y si las conocen no saben cómo ponerlas en práctica y donde ejercer los derechos que tales leyes les faculta. Es de suma importancia que el Estado a través sus órganos
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correspondientes establezca los mecanismos para la aplicación de la legislación a favor de las Comunidades Indígenas.
2.6 Instrumentos Internacionales que Protegen los Derechos de las
Comunidades Indígenas.
El Estado de Guatemala a lo largo de la historia ha suscrito una serie de Convenios Internacionales, que protegen los Derechos Humanos, por ser un Estado multiétnico, pluricultural y multilingüe, lo que más regulan dichos convenios es la protección de los pueblos y las Comunidades Indígenas, donde más los estados partes han recomendado a Guatemala trabajar, es en la de reivindicar los derechos de las Comunidades Indígenas, ya que han sido los que más atropellos han sufrido a lo largo de la historia.
A continuación se mencionan los convenios que más regulan la protección de los derechos de las Comunidades Indígenas.
a. Convenio 169 Sobre los Pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes.
b. La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por las Naciones unidas el 10 de diciembre de 1948.
c. Convención Americana Sobre Derechos Humanos d. La Declaración de Derechos del Niño, de 1959.
e. La Convención sobre los Derechos Políticos de la mujer, de 1959.
f. La Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer, de 1969.
g. La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, de 1984.
h. Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas.
i. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
En conclusión se puede establecer que históricamente Comunidades Indígenas, en Guatemala siempre han existido y que un elemento principal por el que han sido marginadas es la tierra, que aunque han implementado diversos mecanismos para su protección son despojados de ella, a pesar de que hay legislación vigente tanto a nivel interno, así como a nivel internacional que proporcionan herramientas para la defensa y reconocimiento de los derechos de las Comunidades Indígenas, siempre son marginados, debido a que esa legislación no se aplica. La única forma para que las Comunidades Indígenas, puedan hacer uso de los derechos que la legislación interna como internacional proporciona, es que el Estado a través de las municipalidades les reconozca el derecho a su propia organización, como lo son las Comunidades Indígenas, un derecho ancestral que les pertenece y que los identifica.
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CAPITULO III
PARTICULARIDADES DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS, PETÉN. 3.1 Antecedentes Históricos del Municipio de San Luis, Petén.
El Municipio de San Luis, del Departamento de El Petén, en la época precolombina fue habitado por los mayas, que pertenecían a la etnia Mopán, civilización que se desarrolló en las tierras bajas de Petén. Antes de la llegada de los Españoles, los mayas mopanes estaban dispersos en pequeños poblados, en la parte suroriental del departamento, en el año de 1675 llegaron procedentes de Cobán Alta Verapaz, los frailes dominicanos a la zona sur de Petén, que estaba habitada por indígenas maya mopanes, los frailes unieron a la población indígena maya con el ánimo de catequizarla, pero en cuanto los frailes se retiraron de la zona y volvieron a Cobán, la población se dispersó nuevamente18.
La capitanía general de Guatemala, en ese tiempo envío al Maestro de campo don Antonio Ruiz y Bustamante, con el cargo de Gobernador de Petén, quien a su paso por la Comunidad Mopán, dio por fundado el municipio de San Luis, en el año de 1708, dándosele el carácter oficial al municipio mediante Acuerdo Gubernativo del Estado de Guatemala, durante la época de la federación centroamericana en el año de 1832, posteriormente a los años de la independencia, la población de San Luis era Indígena Mopán, pero durante el gobierno del general José María Reyna Barrios, empezaron a sentir los rigores de la dictadura, ya que eran obligados a brechar las fronteras de Petén, muchas veces iban a realizar los trabajos sin llevar alimentos, y los que se oponían a realizar tales trabajos eran encarcelados, azotados y obligados a realizar otras tareas más pesadas.
El municipio de San Luis, desde que fue fundado, celebra su feria titular en honor al santo patrono San Luis Rey IX de Francia, feria que inicia el 17 de agosto al 25 del
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www.deguate.com/artman/publish/historia-municipios-guatemala
mismo mes, donde las Comunidades Indígenas ponen en práctica los valores, tradiciones y costumbres ancestrales