3. Roots of Trust Requirements
3.3 Locality for the S-RTM Environment
3.3.2 Integrity Collection, Reporting, and Error Conditions
Artículo 163. Procedimiento para la aplicación de la cláusula antielusión.44
1. Cuando en el transcurso de un procedimiento de aplicación de los tributos, se considere pertinente la aplicación de lo establecido en el artículo 14 de esta Norma Foral, el órgano actuante emitirá un informe en el que se fundamente la aplicación de la cláusula antielusión.
1. Cuando en el transcurso de un procedimiento de inspección se estime que pudieran concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 14 de esta Norma Foral, la inspección de los tributos emitirá un informe en el que se fundamente la aplicación de la cláusula antielusión.
1. Cuando, en el transcurso de un procedimiento de inspección, se estime que pudieran concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 14 de esta Norma Foral, la inspección de los tributos emitirá un informe en el que se fundamente la aplicación de la cláusula antielusión.
2. Cuando sea otro órgano de la Administración tributaria en el curso de otro procedimiento de aplicación de los tributos el que estime que pudieran concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 14 de esta Norma Foral, solicitará de la inspección de los tributos la emisión de un informe en el que se fundamente la aplicación de la cláusula antielusión.
2. Del citado informe se dará traslado al obligado tributario por parte del órgano encargado de la tramitación del procedimiento correspondiente, dándole un plazo de quince días para formalizar ante el mismo las alegaciones que tenga por conveniente y aportar o proponer las pruebas que estime procedentes.
2. Del citado informe se dará traslado al interesado, concediéndole un plazo de 15 días para presentar alegaciones y aportar o proponer las pruebas que estime procedentes.
Recibidas las alegaciones y practicadas, en su caso, las pruebas procedentes, el órgano actuante remitirá el expediente completo al órgano colegiado que reglamentariamente se determine, a efectos de que dictamine sobre la procedencia de la cláusula antielusión.
3. Del citado informe se dará traslado al interesado por parte del órgano encargado de la tramitación del procedimiento correspondiente, concediéndole un plazo de quince días para presentar ante el mismo las alegaciones y aportar o proponer las pruebas que estime procedentes.
3. A la vista del informe y recibidas las alegaciones del obligado tributario, y practicadas, en su caso,
las pruebas procedentes, el órgano encargado de la tramitación del procedimiento elevará el expediente completo al órgano colegiado que reglamentariamente se establezca a efectos de que dictamine sobre la procedencia de la aplicación de la cláusula antielusión.
4. Dicho órgano declarará, en su caso, en el plazo máximo de tres meses, la existencia de elusión en la conducta del obligado tributario, procediéndose a continuación, por parte del órgano actuante, al dictado de los correspondientes actos administrativos de liquidación.
4. A la vista del informe, de las alegaciones y, en su caso, las pruebas practicadas, el órgano encargado de la tramitación del procedimiento elevará al órgano que reglamentariamente se establezca propuesta de resolución, a la que se acompañarán todos los antecedentes de la misma.
5. Dicho órgano declarará, en su caso, en el plazo máximo de tres meses, la existencia de elusión en la conducta del obligado tributario, procediéndose a continuación al dictado de las correspondientes liquidaciones.
5. El tiempo transcurrido desde que se comunique al interesado el informe preceptivo hasta la recepción del dictamen del órgano colegiado mencionado en el apartado 3 anterior, será considerado, en su caso, como una interrupción justificada del cómputo del plazo de las actuaciones correspondientes.
Transcurrido el plazo de tres meses al que se refiere el apartado 4 de este artículo sin que el órgano competente haya emitido el dictamen, se reanudará, en su caso, el cómputo del plazo de duración de las actuaciones correspondientes, manteniéndose la obligación de emitir dicho dictamen, aunque se podrán continuar las actuaciones y, en su caso, dictar liquidación provisional respecto a los demás elementos de la obligación tributaria no relacionados con la aplicación de la cláusula antielusión.
3. El tiempo transcurrido desde que se comunique al interesado el informe de la inspección de los tributos hasta el dictamen del órgano colegiado mencionado en el apartado anterior será considerado como una interrupción justificada del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras.
4. El plazo máximo para emitir el referido dictamen será de tres meses.
5. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido dictamen, y sin perjuicio de la obligación de emitirlo, se reanudarán las actuaciones inspectoras respecto a los demás elementos de la obligación tributaria no relacionados con la aplicación de la claúsula antielusión.
6. El dictamen del órgano colegiado vinculará a los órganos de la Administración tributaria que lo hubieran solicitado.
6. El dictamen del órgano colegiado vinculará a la inspección de los tributos. Una vez emitido, se le comunicará para que ultime las actuaciones correspondientes y practique, en su caso, las liquidaciones tributarias que procedan.
7. El dictamen y los demás actos dictados en aplicación de lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso o reclamación independiente, pero en los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la declaración de la aplicación de la cláusula antielusión.
7. El informe y los demás actos dictados en aplicación de lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso o reclamación independiente, pero en los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la declaración de la aplicación de la cláusula antielusión.
6. El informe y los demás actos dictados en aplicación de lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso o reclamación independiente, pero en los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la declaración de la aplicación de la cláusula antielusión.
CAPÍTULO V
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 164. La recaudación tributaria
1. La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.
2. En particular son funciones de la recaudación tributaria:
a) Llevar a cabo las actuaciones necesarias para posibilitar y facilitar el pago de las obligaciones tributarias.
b) La realización de actuaciones de obtención de información en relación con las acciones encaminadas al cobro de la deuda o a la exigencia de responsabilidad administrativa, civil o penal, derivada del impago de aquella.
c) La realización de actuaciones contra el patrimonio del deudor, ejecución de sus bienes y derechos y la adopción de medidas cautelares, en su caso.
d) La información a los obligados tributarios con motivo de actuaciones relacionadas con procedimientos recaudatorios, de sus derechos y obligaciones y la forma en que deben cumplirse éstas últimas.
En particular son funciones de la recaudación tributaria:
a) Llevar a cabo las actuaciones necesarias para posibilitar y facilitar el pago de las obligaciones 99
tributarias.
b) La realización de actuaciones de obtención de información en relación con las acciones encaminadas al cobro de la deuda o a la exigencia de responsabilidad administrativa, civil o penal.
c) La realización de actuaciones contra el patrimonio del deudor, ejecución de sus bienes y derechos y la práctica de medidas preventivas, en su caso
d) La información a los obligados tributarios con motivo de actuaciones relacionadas con procedimientos recaudatorios, de sus derechos y obligaciones y la forma en que deben cumplirse éstas últimas.
En particular son funciones de la recaudación tributaria:
a) Llevar a cabo las actuaciones necesarias para posibilitar y facilitar el pago de las obligaciones tributarias.
b) La realización de actuaciones de obtención de información en relación con las acciones encaminadas al cobro de la deuda o a la exigencia de responsabilidad administrativa, civil y penal.
c) La realización de actuaciones contra el patrimonio del deudor, ejecución de sus bienes y derechos y la práctica de medidas preventivas, en su caso.
d) La información a los obligados tributarios con motivo de actuaciones relacionadas con procedimientos recaudatorios, de sus derechos y obligaciones y la forma en que deben cumplirse estas últimas.
Artículo 165. Periodos de recaudación
1. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:
a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 60 de esta Norma Foral.
b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.
2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:
a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 61 de esta Norma Foral.
b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.
2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:
a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 61 de esta Norma Foral.
b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.
Artículo165.165.165.Periodos deRecaudaciónen periodo ejecutivo.en periodo ejecutivo. 1. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:
a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 60 de esta Norma Foral.
b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.
2. El período ejecutivo se inicia automáticamente transcurrido el periodo voluntario de pago. 1. El período ejecutivo se inicia:
a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 61 de esta Norma Foral.
b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
1. El período ejecutivo se inicia:
a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 61 de esta Norma Foral.
b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, compensación o dación de bienes o derechos en pago de deuda en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, compensación o dación de bienes o derechos en pago de deuda, en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario de pago.
3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas 100
45El apartado 6 de este arículo que fué redactado con efectos 11 de julio de 2008 por la Norma Foral 5/2008, de 30 de junio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias, ha sido derogado por la Norma Foral 7/2008, de 16 de diciembre, por la que se establecen medidas tributarais para 2009, con efectos desde el 19 de diciembre de 2008.
liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el la letra b) del apartado 1 de este artículo por el