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Disposición transitoria primera. Prescripción y caducidad.

1. Lo establecido en la sección 3ª del Capítulo IV del Título II de esta Norma Foral será de aplicación a: a) Los hechos imponibles devengados a partir de su entrada en vigor en lo que se refiere al ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. No obstante, la regulación relativa a la caducidad del ejercicio de la potestad para determinar la deuda tributaria será de aplicación a los hechos imponibles devengados con anterioridad a su entrada en vigor, iniciándose en este momento el cómputo del plazo previsto en el artículo 70 de esta Norma Foral.

b) Las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas a partir de su entrada en vigor en lo que se refiere al ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para exigir el pago de las mismas.

c) Las solicitudes que se presenten y los derechos que se reconozcan a partir de su entrada en vigor en lo que se refiere al ejercicio de los derechos de los obligados tributarios a solicitar y obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, que no se encontraran prescritas en el momento de dicha entrada en vigor con arreglo a la normativa anteriormente vigente.

2. Lo establecido en el artículo 194 y en el apartado 2 del artículo 195 de esta Norma Foral será de aplicación a las infracciones que se cometan a partir de su entrada en vigor. No obstante, la regulación relativa a la caducidad del ejercicio de la potestad para imponer sanciones tributarias será de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, iniciándose en este momento el cómputo del plazo previsto en el artículo 194 de esta Norma Foral.

3. Respecto a los hechos imponibles, deudas tributarias, solicitudes, derechos, infracciones y sanciones a que se refieren los apartados anteriores de esta disposición transitoria, a los que no sea de aplicación el nuevo régimen de prescripción y caducidad establecido en la sección 3ª del Capítulo IV del Título II y en los artículos 194 y 195 de esta Norma Foral, se les continuará aplicando lo dispuesto en los artículos 64 a 67 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Disposición transitoria segunda. Recargos e interés de demora.

Primera. Recargos del período ejecutivo, interés de demora y responsabilidad en contratas y subcontratas.

Primera. Recargos del periodo ejecutivo, interés de demora y responsabilidad en contratas y subcontratas.

1. Lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de esta Norma Foral se aplicará a las deudas tributarias cuyo período ejecutivo se inicie a partir de la entrada en vigor de la misma. También se aplicará a los recargos devengados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que resulten más favorables para el obligado tributario y no hayan adquirido firmeza.

2. Lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 32 en materia de interés de demora, será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.

1. Lo dispuesto en el artículo 28 de esta Norma Foral se aplicará a las deudas tributarias cuyo período ejecutivo se inicie a partir de la entrada en vigor de la misma.

2. Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 de esta Norma Foral en materia de interés de demora será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de la misma.

3. El supuesto de responsabilidad a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 43 de esta Norma Foral no se aplicará a las obras o prestaciones de servicios contratadas o subcontratadas y cuya ejecución o prestación se haya iniciado antes de la entrada en vigor de esta Norma Foral.

1. Lo dispuesto en el artículo 28 de la Norma Foral General Tributaria se aplicara a las deudas tributarias cuyo periodo ejecutivo se inicie a partir de la entrada en vigor de la misma.

2. Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria en materia de interés de demora será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de la Norma Foral General Tributaria.

3. El supuesto de responsabilidad a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 43 de la Norma Foral General Tributaria no se aplicará a las obras o prestaciones de servicios contratadas o subcontratadas y cuya ejecución o prestación se haya iniciado antes de la entrada en vigor de la Norma Foral General Tributaria.

Disposición transitoria tercera. Consultas tributarias.

Lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de esta Norma Foral se aplicará a las consultas tributarias escritas que se presenten a partir del 1 de julio de 2005. Las consultas presentadas antes de esa fecha se regirán por lo dispuesto en el artículo 108 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Disposición transitoria cuartaSegundaSegunda. Procedimientos tributarios.

1. Los procedimientos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Serán de aplicación a los procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral los siguientes artículos:

a) La letra b) del apartado 1 del artículo 60 de esta Norma Foral, relativo a los plazos de pago en período voluntario, cuando la liquidación administrativa se notifique a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.

b) El artículo 81 de esta Norma Foral, relativo a medidas cautelares, cuando se adopten a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.

c) El artículo 173 de esta Norma Foral, relativo a la práctica del embargo de bienes y derechos, cuando se dicte la diligencia de embargo a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.

d) El artículo 176 de esta Norma Foral, relativo a la enajenación de los bienes y derechos embargados, cuando se adopte el acuerdo de enajenación a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.

e) El apartado 3 del artículo 219 de esta Norma Foral, relativo a los efectos de la interposición de recursos o reclamaciones contra sanciones.

f) El apartado 1 del artículo 231 de esta Norma Foral, relativo al plazo de interposición del recurso de reposición, cuando el acto o resolución objeto de recurso se notifique a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.

3. Los artículos 14 y 163 de esta Norma Foral, relativos a la cláusula antielusión, se aplicarán cuando los actos o negocios objeto del dictamen se hayan realizado a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral. A los actos o negocios anteriores les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 24 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

4. Los procedimientos sancionadores en materia tributaria iniciados antes del 1 de julio de 2005 deberán concluir antes del 31 de diciembre de 2005, sin que les sea de aplicación el plazo máximo de resolución previsto en el apartado 4 del artículo 81 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en el apartado 3 del artículo 12 del Decreto Foral 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.

1. Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral 154

se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Serán de aplicación a los procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral los siguientes artículos:

a) El apartado 2 del artículo 61 de esta Norma Foral, relativo a los plazos de pago en período voluntario, cuando la liquidación administrativa se notifique a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.

b) El artículo 78 de esta Norma Foral, relativo a medidas cautelares, cuando se adopten a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.

c) El apartado 2 del artículo 108 de esta Norma Foral, relativo a la notificación por comparecencia, cuando las publicaciones se realicen a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.

d) El artículo 173 de esta Norma Foral, relativo a la práctica del embargo de bienes y derechos, cuando se dicte la diligencia de embargo a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.

e) El artículo 176 de esta Norma Foral, relativo a la enajenación de los bienes y derechos embargados, cuando se adopte el acuerdo de enajenación a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.

f) El apartado 2 del artículo 218 de esta Norma Foral, relativo a los efectos de la interposición de recursos o reclamaciones contra sanciones.

g) El apartado 1 del artículo 230 de esta Norma Foral, relativo al plazo de interposición del recurso de reposición, cuando el acto o resolución objeto del recurso se notifique a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.

3. Los artículos 14 y 163 de esta Norma Foral, relativos a la cláusula antielusión, se aplicará cuando los actos o negocios objeto del informe se hayan realizado a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral. A los actos o negocios anteriores les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 24 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

1. Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de la Norma Foral General Tributaria se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Serán de aplicación a los procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de la Norma Foral General Tributaria los siguientes artículos:

a) El apartado 2 del artículo 61 de la Norma Foral General Tributaria, relativo a los plazos de pago en periodo voluntario, cuando la liquidación administrativa se notifique a partir de la entrada en vigor de la Norma Foral General Tributaria.

b) El artículo 78 de esta Norma Foral, relativo a medidas cautelares, cuando se adopten a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.

c) El apartado 2 del artículo 108 de la Norma Foral General Tributaria, relativo a la notificación por comparecencia, cuando las publicaciones se realicen a partir de la entrada en vigor de la Norma Foral General Tributaria.

d) El artículo 173 de esta Norma Foral, relativo a la práctica del embargo de bienes y derechos, cuando se dicte la diligencia de embargo, a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.

e) El artículo 176 de esta Norma Foral, relativo a la enajenación de los bienes y derechos embargados, cuando se adopte el acuerdo de enajenación a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.

f) El apartado 2 del artículo 218 de la Norma Foral General Tributaria, relativo a los efectos de la interposición de recursos o reclamaciones contra sanciones.

g) El apartado 1 del artículo 230 de la Norma Foral General Tributaria, relativo al plazo de interposición del recurso de reposición, cuando el acto o resolución objeto del recurso se notifique a partir de la entrada en vigor de la Norma Foral General Tributaria.

3. Los artículos 14 y 163 de la Norma Foral General Tributaria, relativos a la cláusula antielusión, se aplicará cuando los actos o negocios objeto del informe se hayan realizado a partir de la entrada en vigor de la Norma Foral General Tributaria. A los actos o negocios anteriores les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 24 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Álava de 31 de mayo de 1981.

Disposición transitoria quintaTerceraTercera. Infracciones y sanciones tributarias.

Esta Norma Foral será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado.

1. Esta Norma Foral será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado.

2. Los procedimientos sancionadores en materia tributaria iniciados antes del 1 de julio de 2005 deberán concluir antes del 31 de diciembre de 2005, sin que les sea de aplicación el plazo máximo de resolución previsto en el artículo 81.4 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del

Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en el artículo 10.3 del Decreto Foral 4/1997, de 11 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Norma Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias y condonación de sanciones tributarias.

1. La Norma Foral General Tributaria será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado.

2. El plazo de finalización de los procedimientos sancionadores en materia tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Norma Foral General Tributaria será el 31 de diciembre de 2005.

Disposición transitoria sexta. Revisión en vía administrativa.

Lo dispuesto en esta Norma Foral se aplicará a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con anterioridad se les aplicará la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.

Cuarta. Reclamaciones económico-administrativas.

1. Esta Norma Foral se aplicará a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con anterioridad se les aplicará la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.

2. El plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 240 de esta Norma Foral relativo a la interposición de las reclamaciones económico-administrativas se aplicará cuando el acto o resolución objeto de la reclamación se notifique a partir de la entrada en vigor de la misma.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 245 de esta Norma Foral se aplicará a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de la misma. Cuarta. Reclamaciones económico-administrativas.

1. La Norma Foral General Tributaria se aplicará a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con anterioridad se les aplicará la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.

2. El plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 240 de la Norma Foral General Tributaria relativo a la interposición de las reclamaciones económico-administrativas se aplicará cuando el acto o resolución objeto de la reclamación se notifique a partir de la entrada en vigor de la Norma Foral General Tributaria.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 245 de la Norma Foral General Tributaria se aplicará a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de la Norma Foral General Tributaria.

DISPOSICION DEROGATORIA