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The intensification of housework

Chapter 2. The changed nature of work

2.5. The intensification of work and non-work

2.5.4. The intensification of housework

La acreditación de la solvencia profesional o técnica en contratos distintos de los de obras, servicios o suministro podrá acreditarse por los documentos y medios que se indican en el artículo anterior.

Artículo 79 bis. Concreción de los requisitos y criterios de solvencia.

La concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional exigidos para un contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación, se determinará por el órgano de contratación y se indicará en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallará en los pliegos, en los que se concretarán las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que

 

determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos. En su ausencia serán de aplicación los establecidos reglamentariamente para el tipo de contratos correspondiente, que tendrán igualmente carácter supletorio para los no concretados en los pliegos.

En todo caso, la clasificación del empresario en un determinado grupo o subgrupo se tendrá por prueba bastante de su solvencia para los contratos cuyo objeto esté incluido o se corresponda con el ámbito de actividades o trabajos de dicho grupo o subgrupo, y cuyo importe anual medio sea igual o inferior al correspondiente a su categoría de clasificación en el grupo o subgrupo. A tal efecto, en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos deberá indicarse el código o códigos del Vocabulario «Común de los Contratos Públicos» (CPV) correspondientes al objeto del contrato, los cuales determinarán el grupo o subgrupo de clasificación, si lo hubiera, en que se considera incluido el contrato.

Reglamentariamente podrá eximirse la exigencia de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional para los contratos cuyo importe no supere un determinado umbral.

Artículo 80. Acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad

1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, cuando los órganos de contratación exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de garantía de la calidad, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas en la materia, certificados por organismos conformes a las normas europeas relativas a la certificación.

2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de la calidad que presenten los empresarios.

Correspondencia:  ‐  Artículo  62:  Normas  de  aseguramiento  de  la  calidad  y  normas  de  gestión  medioambiental, Directiva 2014/24. 

“El contenido de los apartados 1 y 2 está incorporado en los artículos 80 y 81 del TRLCSP.  

La  excepción  sería  el  inciso  que  exige,  para  aceptar  otras  pruebas  de  medidas  equivalentes,  que  el  licitador  demuestre que no ha tenido posibilidad de obtener los certificados correspondientes en plazo por causas que no le son  atribuibles.  En  cuanto  restringe,  al  condicionarlo,  un  derecho  de  los  operadores  económicos  reconocido  por  la  normativa  vigente,  este  precepto  no  puede  ser  alegado  frente  a  ellos  sin  previa  transposición,  en  virtud  de  la  prohibición del efecto directo vertical descendente. 

El apartado 3 goza de efecto directo.” (T.A.) 

Art.62.2. “(…) Si el operador económico puede demostrar que no tiene acceso a certificados de este tipo, o que no tiene  la posibilidad de obtenerlos dentro del plazo fijado por causas que no le sean atribuibles, el poder adjudicador también  aceptará otras pruebas de medidas de gestión medioambiental, a condición de que el operador económico demuestre  que  dichas  medidas  son  equivalentes  a  las  exigidas  con  arreglo  al  sistema  o  norma  de  gestión  medioambiental  aplicable.” 

‐‐‐ 

Ver Artículo 44: Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba, Directiva 2014/24. 

 “Este precepto despliega efecto directo en cuanto es claro, preciso e incondicionado. El mandato dirigido a los 

 

Art. 44 “1. Los poderes adjudicadores podrán exigir que los operadores económicos proporcionen un informe de  pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por un organismo de ese tipo como  medio  de  prueba  de  la  conformidad  con  los  requisitos  o  los  criterios  establecidos  en  las  especificaciones  técnicas,  los  criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato. 

Cuando  los  poderes  adjudicadores  exijan  la  presentación  de  certificados  establecidos  por  un  organismo  de  evaluación  de  la  conformidad  determinado,  los  certificados  de  otros  organismos  de  evaluación  de  la  conformidad  equivalentes también deberán ser aceptados por los poderes adjudicadores. 

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se entenderá por organismo de evaluación de la conformidad  un  organismo que  desempeña  actividades de  evaluación de  la  conformidad, que  incluyen  la  calibración,  el  ensayo,  la  certificación y la inspección, acreditado de conformidad con el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y  del Consejo (31). 

2.  Los  poderes  adjudicadores  deberán  aceptar  otros  medios  de  prueba  adecuados  que  no  sean  los  contemplados en el apartado 1, como un expediente técnico del fabricante, cuando el operador económico de que se  trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de pruebas ni la posibilidad de obtenerlos en los plazos fijados,  siempre que la falta de acceso no pueda atribuirse al operador económico de que se trate y que este demuestre que las  obras, suministros o servicios que proporciona cumplen los requisitos o criterios fijados en las especificaciones técnicas,  los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato. 

3.  Los  Estados  miembros  pondrán  a  disposición  de  los  demás  Estados  miembros,  previa  solicitud,  toda  información relativa a las pruebas y documentos presentados de conformidad con el artículo 42, apartado 6, el artículo  43 y los apartados 1 y 2 del presente artículo. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del  operador económico comunicarán esta información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86.” 

Artículo 81. Acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental

1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, los órganos de contratación podrán exigir la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de gestión medioambiental. Con tal finalidad se podrán remitir al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales en la materia y certificadas por organismos conformes a la legislación comunitaria o a las normas europeas o internacionales relativas a la certificación.

2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental que presenten los empresarios.

Correspondencia:  ‐  Artículo  62:  Normas  de  aseguramiento  de  la  calidad  y  normas  de  gestión  medioambiental, Directiva 2014/24. 

Ver comentarios al artículo anterior. 

Artículo 82. Documentación e información complementaria

El órgano de contratación o el órgano auxiliar de éste podrá recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados en aplicación de los artículos anteriores o requerirle para la presentación de otros complementarios.

Subsección 4.ª Prueba de la clasificación y de la aptitud para contratar a través

 

Artículo 83. Certificaciones de Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas.

1. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.

La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de una Comunidad Autónoma acreditará idénticas circunstancias a efectos de la contratación con la misma, con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los restantes entes, organismos o entidades del sector público dependientes de una y otras.

2. La prueba del contenido de los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas se efectuará mediante certificación del órgano encargado del mismo, que podrá expedirse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Correspondencia: Artículo 64: Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de  organismos de Derecho público o privado. 

El artículo no tiene efecto directo, pues su contenido depende de que los Estados miembros decidan:  a) establecer o mantener listas oficiales de operadores económicos autorizados o 

       b)  prever  una  certificación  realizada  por  organismos  que  cumplan  las  normas  europeas  en  materia  de 

certificación  a  efectos  de  lo  dispuesto  en  el  Anexo  VII  de  la  Directiva  (Definición  de  determinadas  especificaciones  técnicas).   

      La primera opción figura en los artículos 83 y 84 del TRLCSP, su normativa de desarrollo y en las correspondientes  normas autonómicas. La segunda posibilidad no se ha incorporado en el TRLCSP.

Artículo 84. Certificados comunitarios de clasificación.

1. Los certificados de clasificación o documentos similares que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea sientan una presunción de aptitud de los empresarios incluidos en ellas frente a los diferentes órganos de contratación en relación con la no concurrencia de las prohibiciones de contratar a que se refieren las letras a) a c) y e) del apartado 1 del artículo 60 y la posesión de las condiciones de capacidad de obrar y habilitación profesional exigidas por el artículo 54 y las de solvencia a que se refieren las letras b) y c) del artículo 75, las letras a), b) y e) del artículo 76, el artículo 77, y las letras a) y c) a i) del artículo 78. Igual valor presuntivo surtirán las certificaciones emitidas por organismos que respondan a las normas europeas de certificación expedidas de conformidad con la legislación del Estado miembro en que esté establecido el empresario.

2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior deberán indicar las referencias que hayan permitido la inscripción del empresario en la lista o la expedición de la certificación, así como la clasificación obtenida. Estas menciones deberán también incluirse en los certificados que expidan los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas a efectos de la contratación en el ámbito de la Unión Europea.

Correspondencia: Artículo 64: Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de  organismos de Derecho público o privado. 

 

Ver comentario artículo 83.

CAPÍTULO III

Sucesión en la persona del contratista

Artículo 85. Supuestos de sucesión del contratista.

En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que tenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicación o que las diversas sociedades beneficiarias de las mencionadas operaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas o ramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquélla de la ejecución del contrato. Si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario.

TÍTULO III

Objeto, precio y cuantía del contrato

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 86. Objeto del contrato.

1. El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado.

2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.

3. Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento y así se justifique debidamente en el expediente, podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, siempre que éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto.

Asimismo podrán contratarse separadamente prestaciones diferenciadas dirigidas a integrarse en una obra, tal y como ésta es definida en el artículo 6, cuando dichas prestaciones gocen de una sustantividad propia que permita una ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación.

 

En los casos previstos en los párrafos anteriores, las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto, salvo lo dispuesto en los artículos 14.2, 15.2 y 16.2.

Directiva 2014/24, Artículo 46: División de contratos en lotes. 

“El  apartado  1  (necesidad  de  justificar  expresamente  la  no  división  en  lotes)  y  el  apartado  2  (posibilidad  de  limitar  el  número  de  lotes  a  los  que  se  puede  licitar  y  el  número  máximo  de  lotes  de  los  que  puede  resultar  adjudicatario un licitador) tienen efecto directo. 

El apartado 3 (ofertas integradoras) precisaría, en principio, de un acto de transposición porque se trata de una  opción  para  los  Estados  miembros.  No  obstante,  se  trata  de  una  posibilidad  utilizada  ampliamente  en  la  práctica  y  compatible con el actual marco legal (ver, por ejemplo, el artículo 5 del Real Decreto 541/2001, de 18 de mayo, por el  que se establecen determinadas especialidades para la contratación de servicios de telecomunicaciones). 

El apartado 4 (posibilidad de que los Estados miembros hagan obligatoria la adjudicación por lotes separados)  precisa  de  transposición  y  carece  de  efecto  directo.  Esto  significa  que  la  decisión  de  articular  lotes  es  una  regla  o  principio de alcance general, pero que no se puede exigir en todas las licitaciones.” (T.A.) 

‐‐‐ 

Art.46. “1. Los poderes adjudicadores podrán optar por adjudicar un contrato en forma de lotes separados, y 

podrán decidir el tamaño y el objeto de dichos lotes. 

Excepto  en  el  caso  de  los  contratos  cuya  división  resulte  obligatoria  en  virtud  del  apartado  4  del  presente  artículo, los poderes adjudicadores indicarán las principales razones por las cuales han decidido no subdividir en lotes.  Dicha decisión se incluirá en los pliegos de la contratación o en el informe específico al que se refiere el artículo 84.  2. Los poderes adjudicadores precisarán, en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés, si  las ofertas pueden presentarse para uno, varios o todos los lotes.  Los poderes adjudicadores estarán facultados para limitar el número de lotes que puedan adjudicarse a un solo  licitador, incluso en el caso de que se puedan presentar ofertas para varios o todos los lotes, siempre que en el anuncio  de  licitación o en  la  invitación  a  confirmar el  interés  se  indique  el número  máximo  de lotes por  licitador.  Los  poderes  adjudicadores indicarán en los pliegos de la contratación los criterios o normas objetivos y no discriminatorios que se  proponen  aplicar  para  determinar  qué  lotes  serán  adjudicados,  en  caso  de  que  la  aplicación  de  los  criterios  de  adjudicación pueda dar lugar a que a un solo licitador se le adjudique un número de lotes superior al máximo indicado. 

3.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que,  en  caso  de  que  pueda  adjudicarse  más  de  un  lote  al  mismo  licitador,  los  poderes  adjudicadores  estén  facultados  para  adjudicar  contratos  que  combinen  varios  lotes  o  todos  los  lotes cuando dichos poderes hayan especificado, en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés, que  se reservan dicha posibilidad, y hayan indicado los lotes o grupos de lotes que puedan combinarse.  4. Los Estados miembros podrán aplicar el párrafo segundo del apartado 1 haciendo obligatoria la adjudicación  de contratos en forma de lotes separados, en condiciones que habrán de especificarse de conformidad con el Derecho  nacional y teniendo en cuenta el Derecho de la Unión. En tales casos, también serán de aplicación el párrafo primero del  apartado 2 y, si procede, el apartado 3.”  Artículo 87. Precio.

1. En los contratos del sector público, la retribución del contratista consistirá en un precio cierto que deberá expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones en los casos en que ésta u otras Leyes así lo prevean. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.

2. El precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten,

 

como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato. En todo caso se indicará, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba soportar la Administración.

3. Los precios fijados en el contrato podrán ser revisados o actualizados, en los términos previstos en el Capítulo II de este Título, si se trata de contratos de las Administraciones Públicas, o en la forma pactada en el contrato, en otro caso, cuando deban ser ajustados, al alza o a la baja, para tener en cuenta las variaciones económicas que acaezcan durante la ejecución del contrato.

4. Los contratos, cuando su naturaleza y objeto lo permitan, podrán incluir cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento, así como penalizaciones por incumplimiento de cláusulas contractuales, debiendo determinar con precisión los supuestos en que se producirán estas variaciones y las reglas para su determinación.

5. Excepcionalmente pueden celebrarse contratos con precios provisionales cuando, tras la tramitación de un procedimiento negociado o de un diálogo competitivo, se ponga de manifiesto que la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación del precio sea posible por la complejidad de las prestaciones o la necesidad de utilizar una técnica nueva, o que no existe información sobre los costes de prestaciones análogas y sobre los elementos técnicos o contables que permitan negociar con precisión un precio cierto.

En los contratos celebrados con precios provisionales el precio se determinará, dentro de los límites fijados para el precio máximo, en función de los costes en que realmente incurra el contratista y del beneficio que se haya acordado, para lo que, en todo caso, se detallarán en el contrato los siguientes extremos:

a) El procedimiento para determinar el precio definitivo, con referencia a los costes efectivos y a la fórmula de cálculo del beneficio.

b) Las reglas contables que el adjudicatario deberá aplicar para determinar el coste de las prestaciones.

c) Los controles documentales y sobre el proceso de producción que el adjudicador podrá efectuar sobre los elementos técnicos y contables del coste de producción.

6. En los contratos podrá preverse que la totalidad o parte del precio sea satisfecho en moneda distinta del euro. En este supuesto se expresará en la correspondiente divisa el importe que deba satisfacerse en esa moneda, y se incluirá una estimación en euros del importe total del contrato.

7. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que