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The intensification of work

Chapter 2. The changed nature of work

2.5. The intensification of work and non-work

2.5.2. The intensification of work

Correspondencia: Artículo 57. Motivos de exclusión, Directiva 2014/24. 

“El  apartado  5  (consecuencia  de  encontrarse  en  un  supuesto  de  exclusión)  tiene  efecto  directo  con  una  excepción:  el  segundo párrafo  permite que  la  exclusión  se  produzca  también  en  vista  de actos  cometidos  durante  el  procedimiento  (y  no  solo  antes  de  su  inicio),  lo  que  es  limitativo  del  derecho  de  los  particulares  de  acceso  al  procedimiento y por lo tanto no puede alegarse efecto directo frente a ellos. Téngase en cuenta que el artículo 146.5  TRLCSP  establece  que  “el  momento  decisivo  para  apreciar  la  concurrencia  de  los  requisitos  de  capacidad y  solvencia  exigidos para contratar con la Administración será el de finalización del plazo de presentación de las proposiciones”.”  (T.A.) 

Art.  57.5.  “Los  poderes  adjudicadores  deberán,  en  cualquier  momento  del  procedimiento,  excluir  a  un  operador  económico si se comprueba que este se encuentra, en vista de los actos cometidos u omitidos antes del procedimiento o  durante el mismo, en una de las situaciones mencionadas en los apartados 1 y 2. 

Los poderes adjudicadores podrán, en cualquier momento del procedimiento, por decisión propia o a petición  de los Estados miembros, excluir a un operador económico si se comprueba que este se encuentra, en vista de los actos  cometidos  u  omitidos  antes  del  procedimiento  o  durante  el  mismo,  en  una  de  las  situaciones  mencionadas  en  el  apartado 4.” 

“El apartado 6 (posibilidad de demostrar la fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente)  tiene efecto directo, en cuanto concede claramente un derecho adicional a los licitadores frente a los poderes públicos  para poder acceder a los procedimientos.” (T.A.) 

Art.56.7. “Todo operador económico que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en los apartados 1 y 4  podrá  presentar  pruebas  de  que  las  medidas  adoptadas  por  él  son  suficientes  para  demostrar  su  fiabilidad  pese  a  la  existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de  que se trate no quedará excluido del procedimiento de contratación. 

A  tal  efecto,  el  operador  económico  deberá  demostrar  que  ha  pagado  o  se  ha  comprometido  a  pagar  la  indemnización correspondiente por cualquier daño causado por la infracción penal o la falta, que ha aclarado los hechos  y circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades investigadoras y que ha adoptado  medidas técnicas, organizativas y de personal concretas, apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas. 

Las  medidas  adoptadas  por  los  operadores  económicos  se  evaluarán  teniendo  en  cuenta  la  gravedad  y  las  circunstancias particulares de la infracción penal o la falta. Cuando las medidas se consideren insuficientes, el operador  económico recibirá una motivación de dicha decisión.  Los operadores económicos que hayan sido excluidos por sentencia firme de la participación en procedimientos  de contratación o de adjudicación de concesiones no tendrán derecho a acogerse a la posibilidad prevista en el presente  apartado durante el período de exclusión resultante de dicha sentencia en el Estado miembro en el que la sentencia sea  ejecutiva.” 

“El  apartado 7  está  incorporado  en  la actual  legislación  (artículos  61  y 61 bis  TRLCSP)  para  los  supuestos  de  prohibición del artículo 60 TRLCSP.” (T.A.) 

Artículo 61 bis. Efectos de la declaración de la prohibición de contratar.

1. En los supuestos en que se den las circunstancias establecidas en el apartado segundo del artículo 60 y en la letra e) del apartado primero del mismo artículo en lo referente a haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable del artículo 146 o al facilitar otros datos relativos a su capacidad y solvencia, la prohibición de contratar afectará al ámbito del órgano de contratación competente para su declaración.

 

Dicha prohibición se podrá extender al correspondiente sector público en el que se integre el órgano de contratación. En el caso del sector público estatal, la extensión de efectos corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.

En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del apartado tercero del artículo anterior respecto a la letra e) del apartado primero del artículo 60, la competencia para la declaración de la prohibición de contratar corresponda a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas, la citada prohibición de contratar afectará a todos los órganos de contratación del correspondiente sector público.

Excepcionalmente, y siempre que previamente se hayan extendido al correspondiente sector público territorial, los efectos de las prohibiciones de contratar a las que se refieren los párrafos anteriores se podrán extender al conjunto del sector público. Dicha extensión de efectos a todo el sector público se realizará por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, y a solicitud de la Comunidad Autónoma o Entidad Local correspondiente en los casos en que la prohibición de contratar provenga de tales ámbitos.

En los casos en que la competencia para declarar la prohibición de contratar corresponda al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, la misma producirá efectos en todo el sector público.

2. Todas las prohibiciones de contratar, salvo aquellas en que se den alguna de las circunstancias previstas en las letras c), d), g) y h) del apartado primero del artículo 60, se inscribirán en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o el equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas, en función del ámbito de la prohibición de contratar y del órgano que la haya declarado.

Los órganos de contratación del ámbito de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales situadas en su territorio notificarán la prohibición de contratar a los Registros de Licitadores de las Comunidades Autónomas correspondientes, o si no existieran, al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.

La inscripción de la prohibición de contratar en el Registro de Licitadores correspondiente caducará pasados 3 meses desde que termine su duración, debiendo procederse de oficio a su cancelación en dicho Registro tras el citado plazo.

3. Las prohibiciones de contratar contempladas en las letras a) y b) del apartado primero del artículo 60 producirán efectos desde la fecha en que devinieron firmes la sentencia o la resolución administrativa en los casos en que aquélla o ésta se hubieran pronunciado sobre el alcance y la duración de la prohibición.

En el resto de supuestos, los efectos se producirán desde la fecha de inscripción en el registro correspondiente.

No obstante lo anterior, en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo 60 en los casos en que los efectos de la prohibición de contratar se produzcan desde la inscripción en el correspondiente registro, podrán adoptarse, en su caso, por parte del órgano competente para resolver el procedimiento de determinación del alcance y duración de la prohibición, de oficio, o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera adoptarse.

4. Las prohibiciones de contratar cuya causa fuera la prevista en la letra f) del apartado primero del artículo 60, producirán efectos respecto de las Administraciones Públicas que se establezcan en la resolución sancionadora que las impuso, desde la fecha en que ésta devino firme..

(Art. 57 Directiva) ”El apartado 7 está incorporado en la actual legislación (artículos 61 y 61 bis TRLCSP) para los  supuestos de prohibición del artículo 60 TRLCSP.” (T.A.) 

 

Subsección 4.ª Solvencia

Artículo 62. Exigencia de solvencia.

1. Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.

Directiva 2014/24. Artículo 58: Criterios de selección. 

Tiene  efecto  directo.  Su  contenido  es  coherente  con  la  actual  regulación  (artículos  54.2,  62,  74,  75  y  76  y  siguientes del TRLCSP, especialmente). 

Artículo 63. Integración de la solvencia con medios externos.

Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios.

Correspondencia: Artículo 63. Recurso a las capacidades de otras entidades, Directiva 2014/24. 

“El primer párrafo del apartado 1 tiene efecto directo, si bien su contenido está incorporado en el artículo 63  del TRLCSP, debidamente interpretado en coherencia con la jurisprudencia del TJUE, en especial la sentencia de 14 de  enero  de  2016,  Ostas  celtniesk,  asunto  234/14.  La  mención  a  los  títulos  de  estudios  y  profesionales  se  puede  dar  también  por  incorporada  porque  en  realidad  no  es  sino  un  caso  específico  del  criterio  general  de  la  necesidad  de  demostrar la disposición efectiva de los medios ajenos, ya recogida en el artículo 63 del TRLCSP y en la jurisprudencia  (STJUE de 2 de diciembre 1999, Holst Italia, asunto C‐176/98 y STJUE de 18 de marzo de 2004, Siemens AG, asunto C‐ 314/01). 

El  segundo  párrafo  del  apartado  1  despliega  también  efecto  directo,  y  su  contenido  está  incorporado  en  el  artículo 227 del TRLCSP cuando el vínculo jurídico con el licitador sea la subcontratación, pero no en los demás casos.  

El tercer párrafo del apartado 1, relativo a la posibilidad de exigir responsabilidad solidaria del contratista y la  entidad  en  la  que  radican  los  medios  que  integran  la  solvencia  económica  y  financiera,  es  claro,  preciso  e  incondicionado, por lo que tiene efecto directo y no  precisaría transposición ya que no es sino un supuesto especial del  principio general que establece que la integración de la solvencia con medios ajenos precisa de la acreditación de que  se dispone efectivamente de dichos medios.   El cuarto párrafo del apartado 1 tiene efecto directo, pero no es sino un caso particular subsumible en el más  general artículo 63 TRLCSP. Además, este precepto incluye el caso de que “en las mismas condiciones” se recurra a las  capacidades de los miembros de la propia UTE, lo que en el TRLCSP no se considera un supuesto de integración de la  solvencia, sino de fijación de la solvencia de la propia UTE.  El apartado 2 tiene efecto directo, con la novedad de que su regulación se extiende a las UTEs.” (T.A.)  Art.63.1. “Con respecto a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera establecidos con arreglo a  lo dispuesto en el artículo 58, apartado 3, y a los criterios relativos a la capacidad técnica y profesional establecidos de 

 

conformidad  con  el  artículo  58,  apartado  4,  un  operador  económico  podrá,  cuando  proceda  y  en  relación  con  un  contrato determinado, recurrir a las capacidades de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de los  vínculos que tenga con ellas. No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos de estudios y profesionales  que  se  indican  en  el  anexo  XII,  parte  II,  letra  f),  o  a  la  experiencia  profesional  pertinente,  los  operadores  económicos  únicamente  podrán  recurrir  a  las  capacidades  de  otras  entidades  si  estas  van  a  ejecutar  las  obras  o  prestar  servicios  para los cuales son necesarias dichas capacidades. Cuando un operador económico desee recurrir a las capacidades de  otras entidades, demostrará al poder adjudicador que va a disponer de los recursos necesarios, por ejemplo mediante la  presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto. 

El poder adjudicador comprobará, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61, si las entidades  a cuya capacidad tiene intención de recurrir el operador económico cumplen los criterios de selección pertinentes y si  existen  motivos  de  exclusión  con  arreglo  al  artículo  57.  El  poder  adjudicador  exigirá  al  operador  económico  que  sustituya a una entidad si esta no cumple alguno de los criterios de selección pertinentes o si se le aplica algún motivo  de  exclusión  obligatoria.  El  poder  adjudicador  podrá  exigir  o  el  Estado  miembro  podrá  exigir  a  este  que  requiera  al  operador económico que sustituya a una entidad que haya incurrido en algún motivo de exclusión no obligatoria. 

Cuando un operador económico recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios  relativos a la solvencia económica y financiera, el poder adjudicador podrá exigir que el operador económico y dichas  entidades sean solidariamente responsables de la ejecución del contrato. 

En  las  mismas  condiciones,  las  agrupaciones  de  operadores  económicos  a  que hace  referencia  el  artículo  19,  apartado 2, podrán recurrir a las capacidades de los participantes en la agrupación o de otras entidades. 

2. En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios o las operaciones de colocación o instalación  en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas tareas críticas  sean  ejecutadas  directamente  por  el  propio  licitador  o,  en  el  caso  de  una  oferta  presentada  por  una  agrupación  de  operadores económicos de las contempladas en el artículo 19, apartado 2, por un participante en esa agrupación.”

Artículo 64. Concreción de las condiciones de solvencia.

1. En los contratos de servicios y de obras, así como en los contratos de suministro que incluyan servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las personas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.

2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 223.f), o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 212.1, para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.

Subsección 5.ª Clasificación de las empresas

Artículo 65. Exigencia y efectos de la clasificación.

1. La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de las Administraciones Públicas será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos:

 

a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de las Administraciones Públicas. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.

Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.

b) Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 75 y 78 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.

c) La clasificación no será exigible ni aplicable para los demás tipos de contratos. Para dichos contratos, los requisitos específicos de solvencia exigidos se indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallarán en los pliegos del contrato. Reglamentariamente se podrán establecer los medios y requisitos que, en defecto de los establecidos en los pliegos, y atendiendo a la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato acrediten la solvencia para poder ejecutar estos contratos.

Véase la disposición transitoria cuarta, en cuanto a la entrada en vigor del apartado 1.

2. La clasificación será exigible igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente.

3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los mismos.

4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificada en un procedimiento de adjudicación de un contrato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos 75, 76 y 78.

5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato, en los supuestos del apartado 1 del artículo 65.