Chapter 1: Literature Review
1.4 The SiC/SiO2 Interface
1.4.3 Interface Passivation
Los criterios de vinculación del impuesto a la renta se definen como el derecho de un estado a imponer su sistema tributario sobre operación que considera dentro de su ámbito jurisdiccional. En efecto, para que un enriquecimiento calificado abstractamente como renta por una legislación genere el impuesto correspondiente es necesario que tenga algún tipo de conexión o vinculación con el país, esto es que el Estado se atribuya jurisdicción en el sentido de potestad
tributaria para hacer tributar ese fenómeno a sus arcas22.
Como se ha visto anteriormente, el derecho a imponer tributos sobre la renta de una persona o empresa puede estar basado en el status de tal persona o entidad tales como la residencia, el domicilio o la nacionalidad, criterios aplicables para personas naturales o el lugar de constitución o administración efectiva, con relación a personas jurídicas o de ubicación de la fuente (Principio de territorialidad).
Por lo general, a nivel internacional, el país que tiene el primer derecho a gravar es el país de la fuente. Sin embargo, el concepto de “fuente” no ha sido muy bien desarrollado en la doctrina tributaria internacional, así como en la doctrina y legislación de cada país.
En tratados internacionales celebrados con el objeto de evitar la doble imposición se otorga primacía al concepto de fuente sobre el de residencia, aunque tal primacía no es absoluta, sobre todo cuando se tiene en cuenta que diversos tratados internacionales recogen como reglas de imposición la de “rentas compartidas”, es decir gravamen en fuente y residencia, aliviando la doble imposición al conceder inafectaciones a ciertos tipos de renta, establecer límites en determinadas tasas impositivas, especialmente aquellas que funcionan bajo el mecanismo de retención de la fuente, y permitir la aplicación de créditos por impuesto pagados en el exterior. Inclusive el Modelo de tratado para evitar la Doble imposición internacional de la OCDE, incluye ciertas reglas para imputar rentas en función de la fuente de renta, aunque limitadas, lo que ha sido objeto de críticas, sobre todo por países latinoamericanos al concebirlo como un
modelo que otorga primacía a la residencia más que a la fuente.23
En el caso de operaciones de comercio electrónico, el criterio de vinculación en función de la fuente no puede dejarse de lado. Sin embargo, la aplicación de este principio introduce una serie de cuestionamientos por aquellos interesados en definir en base a que reglas se gravarán las operaciones comerciales que ocurren a través de Internet, con relación al criterio de la residencia.
22 MUÑOZ SALGADO,SILVIA, El Comercio Electrónico en las Operaciones Internacionales: Efectos Tributarios, Pág. 78.
IMPLICANCIAS JURÍDICAS DEL COMERCIO ELECTRÓNICO EN LA TRIBUTACIÓN PERUANA – 2007
67 En cuanto a los tratados para evitar la doble tributación, los cuales en última instancia pretenden salvar el tema de la dicotomía de la aplicación simultánea de los principios de fuente y residencia, debemos señalar que, actualmente, su función debe significar que los individuos respecto de los cuales se verifican las obligaciones tributarias, se vean incididos y tributen por las rentas obtenidas del comercio internacional, exclusivamente, o bien en el país de residencia o en el de la fuente. En ese sentido dicha finalidad se mantiene vigente al día de hoy en materia del comercio electrónico, a efectos de lo cual se deberán introducir los ajustes que resulten
pertinentes.24
En el escenario nacional es posible que los efectos de las operaciones de comercio electrónico se manifiesten en contextos en los que no existan convenios de por medio para evitar la doble imposición. No olvidemos que en América del Sur, el Perú es uno de los países con menor número de convenios suscritos. Adicionalmente, la mayor agresividad de proveedores de bienes y servicios, así como de productos digitales corresponde a países altamente industrializados y dedicados a la explotación de negocios a través de Internet con los que el Perú no mantiene tratado para evitar la doble imposición, tales como los Estados Unidos o países asiáticos. Sin embargo, presumiblemente se puede esperar operación de tal tipo provenientes de Canadá, lugar que podría ser tomado en cuenta por los planificadores tributarios internacionales para
introducir tales productos al mercado nacional.25
El modelo de convenio elaborado por la OCDE ha servido de base para que diversos países lo adopten, no obstante ello, como ya se mencionó, éste modelo favorece a los países desarrollados o exportadores de capital, al basarse en el criterio de la residencia y estableciendo algunas concesiones (exoneraciones o bajas tasas impositivas) del país de la fuente al país de la residencia. No olvidemos que la mayoría de las empresas u organizaciones que exportan capital se encuentran ubicadas en los países desarrollados, en ese sentido al aplicar el criterio de la residencia lo único que haría sería favorecer las arcas fiscales de estos países desarrollados en detrimento de los países en vía de desarrollo.
Existe a nivel internacional otro modelo de convenio elaborado por las Naciones Unidas, el modelo de la ONU, que fue promovido por los países en vía de desarrollo. En este modelo se da mayor preponderancia al criterio de la fuente, hay mayor restricción en cuanto a los supuestos aplicables para que los países desarrollados puedan operar en los países que se basan en el criterio de la fuente. Este modelo es más favorable para los países en vía de desarrollo eliminando las bajas tasas de imposición o exoneraciones que concedía el Modelo OCDE hacia los países exportadores de tecnología.
24 FERNÁNDEZ ORIGGI,ÍTALO, Régimen Tributario del Comercio Electrónico: Perspectiva Peruana, Pág. 126.
Por otro lado, está también el modelo de los Estados Unidos conocido como el Modelo USA que está basado en el modelo de la OCDE, casi con las mismas características y principios favorecedores a los países desarrollados.