emisores nacionales
Títulos, valores
o participaciones de
emisores extranjeros
Otras inversiones y
operaciones
Deuda Pública y Privada (De entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera) Bonos y títulos hipotecarios Titularizaciones
Títulos del Banco de la Repú- blica
Títulos o valores participativos (Acciones, ADRs, GDRs, parti- cipaciones en titularizaciones) Fondos de Inversión Colectiva Fondos de Capital Privado Fondos de Inversión Colecti- va Inmobiliarios
Títulos de deuda soberana o emitidos por bancos centra- les extranjeros
Títulos de deuda de banco comerciales o de inversión u otras entidades no financieras. Títulos de deuda de organis- mos multilaterales
ETF’s de renta fija y renta variable
Renta variable (Acciones, ADR’s, GDR’s)
Fondos de capital privado del exterior (Private Equity) Índices (commodities, renta fija, renta variable)
Hedge Funds
Fondos o esquemas de inver- sión colectiva inmobiliarios y REITS Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales Depósitos remunerados en el Banco de la República Depósitos a la vista en bancos del exterior
Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas
Operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura o de inversión Productos estructurados de capital protegido
Operaciones de transferen- cia temporal de valores
Este material es propiedad de AMV, es de consulta gratuita y se encuentra prohibida su venta y uso para fines comerciales A continuación, se resumen las prohibiciones para la inversión y el manejo de los
recursos del fondo de pensiones obligatorias:
PROHIBICIONES EN EL USO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS
Art. 25 lit. a) Decreto 656 de 1994.
No pueden adquirir: compromisos sujetos a plazo o condición, salvo autorización expresa de carácter general y dentro de las modalidades y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.76
Art. 25 lit. c) Decreto 656 de 1994, Ley 964 de 2005, Decreto 343 de 2007 y Decreto 1796 de 2008.
No pueden dar en prenda los activos de los fondos, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa dichos activos, salvo:
• Que se trate de actos destinados a garantizar créditos obteni- dos para la adquisición de los mismos en el mercado primario o en desarrollo de procesos de privatización.
• Como respaldo de operaciones de reporto o repo, simultá- neas y de transferencias temporales de valores, celebradas de acuerdo con el régimen de inversiones aplicable.
• Como respaldo de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados.
Para obligatorias: Art. 25 lit. e)
Decreto 656 de 1994 No pueden actuar como contraparte de los fondos que admi-nistran.
Para obligatorias: Art. 25 lit. f) Decreto 656 de 1994
Con excepción de los comisionistas de bolsa y de valores, no pueden utilizar agentes, mandatarios u otro tipo de intermedia- rios en la realización de las operaciones propias de la adminis- tración de los fondos, a menos que ello resulte indispensable para la realización de la operación propuesta.
Para obligatorias: Art. 25 lit. i) Decreto 656 de 1994 (modifica- do por el art. 56 de la Ley 1328/2010)
No pueden realizar operaciones entre los fondos que adminis- tren, salvo las derivadas del traslado de afiliados entre fondos de pensiones gestionados por una misma administradora, en los términos que determine el Gobierno Nacional.
Art. 25 lit. b) Decreto 656 de 1994 (modificado por el art. 56 de la Ley 1328/2010) y numeral 1.3.3.1. del Capítulo Cuarto del Título IV de la CBJ
Conceder créditos a cualquier título con recursos correspondien- tes a cualquiera de los fondos que administren, con excepción de las operaciones de reporto activo que podrán efectuarse en las condiciones que al efecto autorice el Gobierno Nacional.
Art. 25 lit. d) Decreto 656 de 1994 (modificado por el art. 56 de la Ley 1328/2010), Ley 964 de 2005, Decreto 343 de 2007 y Decreto 1796 de 2006.
Celebrar con los activos de los fondos, operaciones de reporto pasivo en una cuantía superior a la que establezca el Gobierno Nacional y para fines diferentes de los que permita dicho orga- nismo.
Art. 25 lit. d) Decreto 656 de 1994 (modificado por el art. 56 de la Ley 1328/2010), Ley 964 de 2005, Decreto 343 de 2007 y Decreto 1796 de 2006.
Celebrar con los activos de los fondos, operaciones de reporto pasivo en una cuantía superior a la que establezca el Gobierno Nacional y para fines diferentes de los que permita dicho orga- nismo.
Para obligatorias: Art. 25 lit. g)
Decreto 656 de 1994 Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses de los afiliados de los fondos.
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PROHIBICIONES EN EL USO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS
Decreto 1385 de 2015
No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado que inviertan en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias.
Esta prohibición tiene como excepción, la inversión en FCP que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (en adelante “APP”) descrito en la Ley 1508 de 2012, y cuyas inversiones sean aprobadas por la Junta Directiva de la AFP y cumplan además con los siguientes requisitos: (i) que al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma el gerente del fondo, el gestor profesional y los miembros del comité de inversiones tengan la calidad de independientes de la AFP y (ii) que la suma de las participacio- nes de los fondos administrados por la AFP, de la AFP y de sus vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del FCP. (Decreto 1385 de 2015)
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8.1.9. Rentabilidad mínima
Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y portafolios de los fondos de cesantías, la cual será determinada por el Gobierno Nacional78.
La Superintendencia Financiera de Colombia, es la entidad encargada de calcu- lar, verificar y divulgar la rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de Pensiones Obligatorias y de Cesantía79.
En el caso de los fondos de Pensiones Obligatorias, la metodología para el cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria se compone de i) un portafolio de referencia construido por la Superintendencia Financiera de Colombia, y ii) de un promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales para cada tipo de fondo de Pensiones Obligatorias, con base en la información que transmiten las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) a la Superintendencia.
8.1.10. Cálculo de la rentabilidad acumulada de
cada tipo de fondo de pensiones obligatorias:
La rentabilidad acumulada para cada tipo de fondo de Pensiones Obligatorias de- berá ser calculada como la tasa interna de retorno en términos anuales del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo. Para estos efectos, se entiende como flujo de caja diario aquel que considera como ingresos el valor de cada tipo de fondo al inicio de operaciones del primer día de cálculo y el valor neto de los aportes diarios del periodo, y como egresos el valor del tipo de fondo al cierre del último día del periodo del cálculo.
Finalmente, los períodos de cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria acumu- lada serán80:
Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias
Fondo Conservador Fondo Moderado Fondo de Mayor Riesgo
36 meses 48 meses 60 meses
Periodo de cálculo
78. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1328 de 2009
79. Artículos 2.6.5.1.1, 2.6.9.1.1 y 2.6.9.1.2 del Decreto 2555 de 2010 80. Artículo 2.6.5.1.4 del Decreto 2555 de 2010
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8.1.11. Reserva de estabilización de rendimientos,
de los fondos de pensiones
Las sociedades que administren fondos de pensiones deben mantener una reserva de estabilización de rendimientos respecto de cada fondo que administren, des- tinada a garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la Ley para los mismos y que será del uno por ciento (1%) del valor del respectivo fondo. Sin embargo, no podrá ser inferior a la suma mensual a abonar, para estar cum- pliendo permanentemente con la rentabilidad mínima provisional, que para cada período vaya calculando la Superintendencia Financiera de Colombia, de confor- midad con lo previsto por el Gobierno Nacional.
La reserva de estabilización de rendimientos de los fondos de pensiones estará con- formada por los recursos propios de cada entidad administradora y estará repre- sentada en unidades del respectivo fondo. El valor de la reserva se ajustará men- sualmente y, si es necesario afectar la reserva de estabilización de rendimientos para garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima del fondo, las adminis- tradoras deberán restablecer la respectiva reserva dentro del mes inmediatamen- te siguiente al cierre.
Cuando el monto correspondiente a la reserva de estabilización de rendimiento sea inferior al requerido, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá apli- car una multa, en favor del fondo de solidaridad pensional, equivalente al 3.5% del valor del defecto mensual que presenten.
8.1.12. Reglamentos
Los fondos de pensiones deberán tener un plan de pensiones y un reglamento de funcionamiento, aprobados de manera previa e individual por la Superintendencia Financiera81. El reglamento debe contener, a lo menos, las siguientes previsiones:
Los derechos y deberes de los afiliados y de la administradora;
El régimen de gastos conforme a las disposiciones que establezca la Superin- tendencia Financiera, y
Las causales de disolución del fondo.
El texto del reglamento, así como del respectivo plan, deberá ser entregado a cada afiliado a más tardar al momento de su vinculación.
Los reglamentos deberán ser redactados de forma tal que sean de fácil compren- sión para los afiliados y la copia que de los mismos se entregue a éstos, deberá emplear caracteres tipográficos fácilmente legibles.
81. De conformidad con lo que dicta el decreto 656 de 1994, a.
b. c.
Este material es propiedad de AMV, es de consulta gratuita y se encuentra prohibida su venta y uso para fines comerciales Las modificaciones a los reglamentos de los fondos de pensiones deberán ser igual-
mente aprobadas de manera previa por la Superintendencia Financiera, afiliados o pensionados que lo consientan de manera expresa.
8.2. Administración del fondo de cesantías
Las sociedades administradoras de fondos de cesantías podrán administrar un solo