5. Analysis
5.1. Supplier Product Innovation
5.2.1. Internal New Product Development Processes
El art. 724, CCyCN, define a la obligación diciendo que es una relación jurídica en virtud de la cual: 1) el acreedor tiene el derecho —sujeto activo— a exigir del deudor —sujeto pasivo— una prestación destinada a satisfacer —objeto jurídico— un interés lícito —válido— y, 2) ante el incumplimiento —responsabilidad—, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés —derecho de reparación—.
Pueden apreciarse dos momentos referidos a la obligación: el primero, normal, en el cual el deudor adquiere protagonismo y el segundo, anormal, que supone el incumplimiento de la obligación.
De la definición legal se pueden establecer los elementos que confor- man la obligación y sus requisitos:
1) Relación jurídica, es decir, entre dos partes, sujeto activo y sujeto pa- sivo.
2) Un acreedor que ostenta su derecho y tiene la expectativa de cumpli- miento.
3) Un deudor cuyo patrimonio deberá responder en función de la deuda. 4) Una prestación u objeto de la relación, lícita, y que sea posible mate- rial y jurídicamente, determinada o determinable —con posibilidad de de- terminarla—, todo lo cual es en orden a lo establecido en el art. 279, CCyCN, sobre el objeto de los actos jurídicos, que no sea contrario al orden público, moral y buenas costumbres, ya que guarda la misma esencia. De igual modo se replica en los arts. 1003, 1004 y 1005, referidos al objeto de los contratos.
La prestación debe ser susceptible de valoración económica, lo cual su- pondrá, en caso de incumplimiento, la medida del resarcimiento que pueda reclamarse. A su vez, debe corresponder a un interés patrimonial o extrapa- trimonial —moral— del acreedor.
5) Ante el incumplimiento aparece el derecho de reparación.
• La causa de la relación jurídica
Es un presupuesto imprescindible, la ley dice algún hecho idóneo para
producirlo —art. 726, CCyCN—.
Se aplican todos los recaudos referentes a la causa de los actos jurídicos, como se ha desarrollado oportunamente, se trata de la causa fin como se desprende del art. 727 y que alude a la existencia de la obligación, ya que ella
no se presume. Pero probada su existencia, se presume que procede de fuente legítima.
Se vincula a los arts. 1013, CCyCN, de contratos, 1090, CCyCN, rescisión por frustración definitiva de la finalidad del contrato, 1014, CCyCN, nulidad por la causa ilícita.
• La buena fe
Establece la ley, en el art. 729, CCyCN, que deudor y acreedor deben actuar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe, al igual que el art. 9°, CCyCN, configurando un principio rector de la relación jurí- dica.
• Efectos de la obligación con relación al acreedor —art. 730, CCyCN— El acreedor tiene los siguientes derechos en el ámbito de la relación ju- rídica:
a) Emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a lo que se ha obligado.
b) Hacérselo procurar por otro a costa del deudor.
c) Obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera que sea su fuente, de- riva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las cos- tas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera y única instancia, no debe exceder del vein- ticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instru- mento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones exceden el porcentaje, el juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se toman en cuenta los honorarios de los profe- sionales que han asistido, representado o patrocinado a la parte condenada en costas.
Debe tenerse en cuenta que en el supuesto b), de hacérselo procurar por otro, no será posible en el caso de obligaciones de dar cuando la cosa se halle en poder del deudor; en referencia a las obligaciones de hacer que se concretaron en virtud de la cualidades del deudor, y en caso de la obligacio- nes de no hacer.
• Efectos con relación al deudor —art. 731, CCyCN—
El cumplimiento de la obligación confiere al deudor el derecho de obte- ner la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor. Es necesario que se entregue al deudor el recibo de pago, o el documento, si se trata de una deuda documentada como el caso de un pagaré.
3.1.1. Acciones y garantía común de los acreedores
El patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores, es decir, cumplen una función de garantía como se expresa en el art. 242, CCyCN. La limitación (44) son los bienes que se declaran inembargables e inejecutables.
Salvo esta limitación, los bienes presentes y futuros del deudor están afecta- dos al cumplimiento.
• La acción directa
El acreedor podrá ir contra esos bienes, e incluso tendrá acción por pro- pio derecho y en su exclusivo beneficio, hasta el importe de su propio crédito para obtener en forma directa lo que un tercero le debe a su deudor. Es una acción de ejecución (45).
Se encuentra establecida en el art. 736, CCyCN, con las características mencionadas. Es una acción excepcional, de interpretación restrictiva y procede en los casos previstos legalmente.
Los requisitos de procedencia de la acción directa son —art. 737, CCyCN—:
a) crédito exigible del acreedor contra su propio deudor.
b) deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor. c) homogeneidad de ambos créditos entre sí.
d) los créditos no han sido objeto de embargo antes de promoverse la acción.
e) se cita al deudor al juicio.
Los efectos de la acción directa son —art. 738, CCyCN—:
a) la notificación traba el embargo del crédito a favor del demandante. b) el reclamo prospera hasta el monto menor de las obligaciones.
c) el tercero podrá oponer todas las defensas contra su propio acreedor y el demandante.
d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio. e) el deudor se libera frente a su acreedor según corresponda por el pago efectuado por el demandado.
(44) El art. 744, CCyCN, establece los bienes excluidos de la garantía común.
(45) Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Con orientación a contadores, cit., t. II, comentario de Seratti, Agustín, “Obligaciones en general”.
• La acción subrogatoria —indirecta u oblicua—
Conforme con el art. 739, CCyCN, el acreedor de un crédito cierto, exi- gible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deu- dor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. Se trata de una acción de conservación del patrimonio del deudor que puede ejercer el acreedor, considerando que el patrimonio es una garantía para el cumplimiento de sus obligaciones, y si el obligado se muestra inac- tivo para resguardar los bienes o no para incorporar otros, será el acreedor quien estará legitimado para hacerlo.
• Medidas cautelares: El embargo —art.745, CCyCN—
Se trata de una medida cautelar que debe ser concedida por el juez a pe- dido del acreedor, respecto de los bienes del deudor. El primer embargante tendrá derecho a cobrar con prioridad la totalidad de su crédito, intereses y costas. Para que proceda la acción, habrá que citar al deudor.
Quedan excluidos de la acción:
a) los derechos y acciones que por su naturaleza o la ley sólo pueden ser ejercidos por el titular.
b) los derechos y acciones sustraídos de garantía colectiva de los acree- dores.
c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situación patrimonial del deudor.
Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción del crédito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la de- manda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor.