4. Empirical Findings
4.1. Purchasing
4.1.3. Knowledge About Suppliers
4.1.3.2. Technology Roadmap
En el punto anterior se ha desarrollado el tema referente a los vicios de la voluntad.
Existen además otros vicios o defectos que pueden viciar al acto jurídi- co, son propios de él y conforman defectos de la buena fe, y ellos suponen alterar los efectos de los actos jurídicos. Éstos son: la lesión, la simulación y el fraude.
Es posible reconocer también modalidades determinadas por las par- tes que alteran o supeditan el cumplimiento del acto jurídico. Conforman elementos accidentales de los actos y son: la condición, el plazo y el cargo. 1.4.1. Vicios de los actos jurídicos:
• La lesión
La lesión se produce cuando una de las partes, explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtiene por medio de ellos una
ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación — art. 332, CCyCN—.
Requisitos para que se configure la lesión: a) Elementos subjetivos
1. una persona se encuentra en alguna de las siguientes situaciones de inferioridad:
- situación de necesidad que pone en peligro su vida, su salud, su in- tegridad, sus bienes, de tal magnitud que la obliga a celebrar el acto. - situación de debilidad psíquica que le impide dimensionar las con-
secuencias del acto.
- situación de inexperiencia, le faltan conocimientos por falta de edad o de cultura.
2. una persona que se aprovecha de la situación de la víctima es contra- rio a la buena fe, porque aun cuando no ha provocado la situación de infe- rioridad, se aprovecha o maneja la situación.
b) Elemento objetivo: es la obtención de una ventaja patrimonial eviden- temente desproporcionada y sin justificación.
c) Requisitos formales:
1. La desproporción debe ocurrir al momento de celebrar el acto y sub- sistir hasta la interposición de la demanda.
2. Debe tratarse de un acto jurídico conmutativo y oneroso.
3. La prueba de los recaudos de configuración corresponde a la víctima y sus herederos, son los únicos legitimados.
d) Efectos: la persona afectada puede demandar la nulidad y el reajuste. El demandado puede ejercer la acción de reajuste de las prestaciones ofreciendo equilibrar la parte con la cual sacó ventaja.
Las acciones prescriben a los dos años contados desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida —arts. 2562 y 2563, CCyCN—.
• La simulación
La simulación se produce cuando:
- se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro. - el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son
- cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpues- tas que son aquellas a quienes en realidad se constituyen o transmi- ten.
Contiene tres elementos esenciales: se concreta un acto jurídico a través de un acuerdo de simulación entre las partes con el fin de engañar a terceros.
Supone que las partes realizan un acto o negocio jurídico que no es ver- dadero con la finalidad de engañar a terceros, aun cuando no es ilícita. Será absoluta cuando las partes aparentan celebrar un acto pero no tienen esa intención. Será relativa cuando se realiza un acto diferente al que aparece en la realidad (por ejemplo, una compraventa que en realidad es una dona- ción; contiene una fecha que no es la real en la cual se realiza el acto).
La simulación puede ser lícita o ilícita, según si la intención de las partes es la de perjudicar a un tercero o de violar la ley. Cuando sea ilícita podrá ser declarada nula, incluso por los terceros, conforme con el art. 336, CCyCN.
La figura que aparece es la instrumentación de un contradocumento para que una de las partes pueda probar la simulación —art. 335 CCyCN—, es la prueba fundamental entre las partes.
Entre las partes sólo puede haber acción de simulación para los casos en que una de las partes desconozca el acuerdo de simulación, lo cual pre- supone la licitud. Porque, de lo contrario, nada podrán reclamarse entre sí las partes.
Los efectos de la nulidad frente a terceros se encuentran regulados en el art. 337, CCyCN.
La acción de simulación prescribe conforme a lo mencionado en el art. 2562, CCyCN.
• El fraude
Se configura cuando el deudor celebra actos de disposición en perjuicio de sus acreedores. Por este motivo, la ley le concede al acreedor una acción de revocatoria o pauliana. El Código, en el art. 338, establece los efectos de este vicio: el acreedor podrá solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos e incluso de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.
De modo que ahora se especifica cuáles son los actos que pueden im- pugnarse, menciona expresamente el efecto de la inoponibilidad de los ac- tos realizados por el deudor.
Los requisitos que deberá demostrar el acreedor para el ejercicio de la acción son:
- que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; - que el tercero haya sido cómplice del deudor.
Los efectos frente a terceros están establecidos en el art. 340, CCyCN. La acción de los acreedores se extingue si son desinteresados o el deudor da garantía suficiente.
1.4.2. Modalidades de los actos jurídicos
• Condición
Conforme con el art. 343, CCyCN, se puede definir como la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan la adquisición o pérdida de un derecho a un futuro o incierto.
La condición es suspensiva cuando se supedita la adquisición de un de- recho a la realización del hecho previsto. Es resolutoria, cuando da lugar a la extinción del derecho
Se encuentran prohibidas las condiciones imposibles, contrarias a la moral y buenas costumbres
Conforme con el art. 346, CCyCN, la condición no opera retroactiva- mente, excepto pacto en contrario.
• Plazo
Es una modalidad del acto que tiene por fin diferir o limitar en el tiempo los efectos de un acto jurídico. Se posterga el ejercicio de los derechos a los cuales se refiere.
El plazo siempre se dirige a un hecho futuro y necesario. La condición también se encamina a un hecho futuro, pero que no se sabe si ocurrirá o no.
El plazo se presume fijado a favor del deudor a menos que, por la natura- leza de la obligación de que se trate o por las circunstancias, pueda inferirse que ha sido previsto a favor de ambas partes o bien del acreedor. Es una presunción iuris tantum, o sea, que puede ser desvirtuada.
Ahora el deudor podrá pagar antes, y si el acreedor no quiere recibir el pago, podrá consignarse judicialmente, antes debía hacerse en la fecha jus- ta de vencimiento.
• Cargo
Esta modalidad es definida por el art. 354, CCyCN. Se trata de una obli-
gación excepcional y obligatoria que se impone al adquirente de un dere- cho, o a quien recibe una liberalidad.
No es un hecho ajeno a la voluntad como la condición o el plazo. Se trata de una obligación que debe cumplir una de las partes. Es acce- soria a la adquisición de un derecho, por ejemplo, una donación con cargo de mantener al donante. Es excepcional, es independiente del derecho.
El cargo puede ser simple o resolutorio, este último, si no se cumple, su- pone la pérdida de la obligación.