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In document Essays on post-crisis fiscal policy (Page 117-120)

Chapter 4. The impact of changes in government consumption on economic

4.5 Results and interpretation

4.5.2 Interpretation

Esta propuesta va dirigida a las personas adultas mayores, a fin de precautelar sus derechos y garantías constituciones, mismos que son vulnerados al ser considerados como obligados subsidiarios al pago de pensiones alimenticias, donde se observa únicamente sus capacidades económicas; dando lugar a que su patrimonio adquirido luego del enérgico brío y ahorro de toda su vida destinado a una vejez digna, se vea injustamente sacrificado por el bienestar de sus nietos, dejando de lado su estado prioritario como grupo vulnerable, mismos que producto de su avanzada edad no están en condiciones de enfrentar litigios judiciales.

Uno de los principales problemas que aqueja a la niñez y adolescencia es la maternidad o paternidad irresponsable, ya que según el Código de la Niñez y Adolescencia, los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad, pero en algunos casos, al fijarse una demanda de pensión alimenticia a su progenitor, sea ésta por haber existido un divorcio, abandono, etc.; ésta pensión servirá para satisfacer las necesidades de su hijo como son alimentación, educación, vestimenta, etc.; sin embargo, muchas de las veces el cumplimiento de sus compromisos por parte de sus progenitores es una constante dentro de nuestra sociedad; por lo que el Código de la Niñez y Adolescencia estableció la "subsidiaridad del pago de alimentos", siendo uno de ellos los abuelos, en donde si los responsables directos de cancelar esa pensión alimenticia no la realizan, los abuelos serían quienes deberían cubrir esa pensión

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alimenticia, cosa que a criterio personal concuerdo, siempre y cuando los abuelos no sean adultos mayores, ya que de ser así se estaría vulnerando derechos de éstas personas por cuanto la misma Constitución a los adultos mayores los ubica como grupo de atención prioritaria, es decir en el mismo grupo en que están los niños, niñas y adolescentes, conforme lo establece el Art. 35 de la Constitución. Es preciso mencionar los siguientes artículos constitucionales que protegen y garantizan los derechos de los adultos mayores:

El Art. 36 de la Constitución, determina que “…Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia.

Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad…” (Constitución, 2008)

El Art. 37.- “…El Estado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

1. La atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas.

2. El trabajo remunerado, en función de sus capacidades, para lo cual tomará en cuenta sus limitaciones.

3. La jubilación universal.

4. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.

5. Exenciones en el régimen tributario.

6. Exoneración del pago por costos notariales y registrales, de acuerdom con la ley. 7. El acceso a una vivienda que asegure una vida digna, con respeto a su opinión y consentimiento…” (Constitución, 2008)

El Art. 38 “…El Estado establecerá políticas públicas y programas de atención a las personas adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la etnia, la cultura y las

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diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará el mayor grado posible de autonomía personal y participación en la definición y ejecución de estas políticas…” (Constitución, 2008)

El Art. 1 de la Ley del Anciano establece: “…Son beneficiarios de esta Ley las personas naturales que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad, sean éstas nacionales o extranjeras que se encuentren legalmente establecidas en el país. Para acceder a las exoneraciones o rebajas en los servicios públicos o privados estipulados en esta Ley, justificarán su condición únicamente con la cédula de identidad y ciudadanía o con el documento legal que les acredite a los extranjeros…” (Ley del Anciano, 2016)

El Art. 11. Establece los alimentos para los adultos mayores “…En las reclamaciones alimenticias formuladas por los ancianos, el juez de la causa fijará una pensión, tomando en cuenta las reglas de la sana crítica.

Los hijos deben respeto y obediencia a sus progenitores, y deben asistirlos, de acuerdo a su edad y capacidad económica, especialmente en caso de enfermedad, durante la tercera edad y cuando adolezcan de una discapacidad que no les permita valerse por sí mismos.

Se reconoce acción popular a favor de los ancianos en las reclamaciones de alimentos. Por lo tanto cualquier persona que conozca que los hijos han abandonado a sus padres en estado de ancianidad, pondrá en conocimiento del defensor del pueblo y/o juez de lo civil del domicilio del anciano, el particular y éste de oficio iniciará la acción legal pertinente y fijará la pensión tomando en cuenta las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil que rigen para el efecto.

La reclamación podrá ser planteada únicamente en contra de aquellos parientes del anciano que tengan hasta el segundo grado de consanguinidad con él…” (Ley del Anciano, 2016)

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El artículo 1 de la Constitución de la Republica, define a Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia. Debemos partir del significado usual de garantizar, asegurar, defender, tutelar, proteger algo; jurídicamente hablando se comparte el criterio de la doctrinaria Marina Gascón: “…Un derecho garantista establece instrumentos para la defensa de los derechos de los individuos frente a su eventual agresión por parte de otros individuos y (sobre todo) por parte del poder Estatal…” (Gascón, 2011, pág. 45)

En nuestro caso, el Estado ecuatoriano, primero, se cimienta y construye sobre los derechos fundamentales de la persona; y sobre aquel que ha sido considerado fundamento de todos ellos, la DIGNIDAD HUMANA; segundo, la Constitución de la República, establece todo un sistema de garantías, límites y vínculos para la tutela de éstos derechos. Dentro de estos parámetros es necesario reconocer que el Estado ecuatoriano a través de su nueva Constitución del 2008, abolió cualquier clase de discriminación y atentado en contra de los Derechos Humanos por lo que actualmente en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce y se respeta a quienes forman parte del grupo de atención prioritaria, como adultos mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, gente privada de su libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, dentro de la nueva Constitución.

Es preciso mencionar que los derechos de los adultos mayores, se encuentran en desventaja frente a los derechos de niños, niñas y adolescentes; si bien es cierto que estos últimos son sujetos de derechos y como tales gozan de ellos con la prevalencia que establece la Constitución sobre las demás personas, esto no debe significar que se vulneren los derechos de los adultos mayores; ya que éstos también son sujetos de derechos y en tal consideración. El 22 de Mayo del 2015, fue publicado en el R.O. N° 506 el Código Orgánico General de Procesos, que entro en vigencia en Mayo del 2016, según el cual, en el artículo N° 137 especifica “No cabe apremio personal en contra de las o los obligados subsidiarios”, lo cual da un poco de tranquilidad saber que los abuelos ya no irán a prisión y comparte en cierta forma lo mencionado en este artículo que los obligados subsidiarios ya no tendrán apremio personal por deuda de alimentos, con lo cual quedó claro que el tema era inconstitucional, y el COGEP

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lo acoge y deroga en su sexta disposición derogatoria los artículos 22, 23 correspondientes al apremio personal y a los obligados subsidiarios del Código de la Niñez y Adolescencia, pero no suprime la obligación subsidiaria, ni el apremio real, que es el pago de la deuda, el cual puede ser pagado mediante embargo de bienes o retención de las remuneraciones y las prestaciones del seguro social, en tal sentido es necesario una reforma al numeral 1 del articulo innumerado 5 del Código de la Niñez y Adolescencia, respecto a la obligatoriedad subsidiaria al pago de pensión alimenticia por parte de los adultos mayores, para evitar la vulneración al derecho constitucional de las personas de atención prioritaria.

PROYECTO DE LEY REFORMATORIO AL CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL

LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN

EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN.

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la Republica en el artículo 1 manifiesta que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia social.

Que, es deber fundamental del Estado la protección integral de todos los ciudadanos a través de la aplicación de políticas dirigidas a garantizar el cumplimiento del goce de los derechos al buen vivir (Sumak kawsay)

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Que, es deber del Estado procurar que todos los ciudadanos, accedan a tener un trabajo digno, que les permitan sustentar sus gastos y el de su familia para vivir dignamente.

Que, los Derechos Constitucionales se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes

Que, es deber del Estado la protección colectiva de todos los ciudadanos, sin excepción de clases.

Que, El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

Que, Es un imperativo para el Estado ecuatoriano, que se proteja y garantice los Derechos Constitucionales tanto del menor como de los adultos mayores.

Que, es imprescindible reformar el Código de la Niñez y Adolescencia sin dejar de proteger al menor, no se vulneren derechos Constitucionales de los mal denominados obligados subsidiarios, en especial de los adultos mayores.

Que, las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia.

Que, el Art. 120 de la Constitución.- La Asamblea Nacional en el numeral 6; tiene la atribución. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.

EXPIDE:

El siguiente ante proyecto de Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia.

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Art. 1.- Refórmese al numeral 1 del artículo Innumerado Art. 5, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, por lo que la disposición legal quedaría así:

Art. Innumerado 5.- Obligados a la prestación de alimentos.- Los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad.

En caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados, y que no hayan cumplido los 65 años de edad en su orden:

1. Los abuelos/as

2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo anterior; y,

3. Los tíos/as.

La autoridad competente, en base al orden previsto en los numerales precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo simultáneo y con base en sus recursos, regulará la proporción en la que dichos parientes proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada o asumirla en su totalidad, según el caso.

Los parientes que hubieren realizado el pago podrán ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre.

Los jueces aplicarán de oficio los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador a fin de garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, hijas e hijos de padres o madres que hubieren migrado al exterior, y dispondrán todas las medidas necesarias para asegurar el cobro efectivo de la pensión.

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La autoridad central actuará con diligencia para asegurar el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y, responderá en caso de negligencia.

Disposición Final.- La presente Ley reformatoria entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y se deroga las disposiciones legales que se le opongan.

Dado y firmado en la ciudad de San Francisco de Quito, capital de la República del Ecuador, octubre del 2017.

Dr. JOSÉ SERRANO

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CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPITULO

Que solamente cuando el obligado principal estuviere ausencia o tenga un, impedimento o insuficiencia de recursos económicos, la prestación de alimentos será pagada o completada por los obligados subsidiarios en su orden, tomando en cuenta su capacidad económica, condición de vida, edad y salud.

Sólo es posible conquistar, defender y ejercer la Soberanía alimentaria a través del fortalecimiento democrático de los Estados, iniciativa y participación de la sociedad. Se requieren, en este sentido, políticas de Estado a largo plazo, una efectiva democratización de las políticas públicas y la construcción de un entorno social solidario.

Al ser el Ecuador un Estado constitucional de derechos y justicia, este debe implementar políticas de desarrollo, para evitar la vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes sin dejar de lado o vulnerar los derechos de los adultos mayores.

Durante la presente investigación he llegado a la conclusión que mediante la aplicación del numeral 1 del artículo innumerado 5 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, se vulneran los derechos del adulto mayor al tomarlo como obligado subsidiario y que la única solución sería su reforma

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CONCLUSIONES GENERALES

El derecho a la alimentación es un derecho humano fundamental y como tal debe ser reconocido, respetado, protegido y garantizado por los Estados. Aunque hay acuerdos internacionales que permiten y facilitan el teórico derecho a la alimentación, la falta de voluntad política por parte de los gobiernos para que los derechos económicos, sociales y culturales sean equiparados de facto a los políticos y civiles es palpable.

La Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 11 nos habla sobre los principios para el ejercicios de los derechos contempla que en el numeral 2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, ni por cualquier otra distinción. La ley sancionará toda forma de discriminación.

El análisis de lo que supone el interés superior del niño, de donde proviene, cómo se encuentra regulado internacionalmente; así como también de qué trata la figura de subsidiaridad en materia de niñez y adolescencia, implicaría una adecuada ponderación entre los derechos de las niñas , niños , adolescentes y los derechos de los subsidiarios. Es decir que el obligado subsidiario es una persona que sin ser el principal en una transacción no deja de ser importante, y lo primordial a la responsabilidad en pasar alimentos

El derecho de prestar alimentos a los niños, niñas y adolescentes, se encuentra en un lugar privilegiado dentro de nuestra Constitución, por el hecho de convenir el interés superior del niño, sin embargo la mayoría de demandados son los abuelos por estar en el primer grado de consanguinidad con alimentario, pero en algunos casos son personas que superan los 65 años de edad, personas que también se encuentran dentro del grupo de atención prioritaria dentro de nuestra Constitución

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RECOMENDACIONES

Se recomienda a los Jueces de la Familia, Niñez y Adolescencia, quienes son los garantitas de los derechos asistidos, deben buscar alternativas para que apliquen los principios de interés prioritario, sin menoscabar el interés superior del niño, determinando la responsabilidad del obligado subsidiario, si bien es cierto está en juego la subsistencia de los niños, niñas y adolescentes, también se debería pensar en las personas que por el hecho de tener un grado de consanguinidad con el beneficiario se ven sometidos a sanciones y pago de pensiones alimenticias, sin verificar la capacidad económica, condición de vida, edad y salud.

Reconocer la igual de derechos ante un adulto mayor en el caso de ser obligado subsidiario, con los derechos de los niños, niñas y adolescentes, puesto que los dos se encuentran dentro del grupo vulnerable y de atención prioritaria dentro de la

Constitución.

La aplicación y socialización de este trabajo investigativo hará conocer más de cerca las responsabilidades y sanciones que tiene ser un obligado subsidiario, en un juicio de alimentos, puesto que este se enfoca di rectamente al tema y objetivo establecido

Finalmente se sugiere reformar el numeral 1 del artículo innumerado 5 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, con el fin de que no se siga vulnerando los derechos del adulto mayor al tomarlo como obligado subsidiario

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