Chapter 3. External debt reduction: shock therapy versus gradualism
3.4 Simulation results
3.4.2 Simulation from out of steady state to a new steady state
El origen del derecho de alimentos se inicia en el Derecho Romano, donde este derecho producía sus efectos solamente cuando existía la actuación judicial. El deber de alimentar a los parientes empieza con la era Cristiana ya que el Pater de Familia no solamente tiene derechos sobre quienes se encontraban bajo su dominio sino también nacen las obligaciones a favor de los mismos.
En el Derecho Romano se evidencia el derecho de alimentación, habitación, vestido y gastos por enfermedad, que se le concedía a los hijos y nietos, descendientes emancipados y a los ascendientes.
El Dr. Darío Arragaces, en su libro el “origen del derecho de alimentos” establece “…en el derecho romano los padres de familia decidían si aceptaban o no al recién nacido. La señal de aceptación la daba el padre cuando lo levantaba del suelo donde lo había dejado la matrona y si por el contrario no era aceptado se lo dejaba en algún basurero público o en algún domicilio; en tal caso los recién nacidos o bien morían, o bien eran recogidos por tratantes de esclavos que lo alimentarían para posteriormente venderlo. Las personas que tenían buenos recursos económicos inclusive basados en cuestiones legales testamentarias dejaban expuestos a sus hijos, los cuales en muy pocos casos sobrevivían, e inclusive bajo sospecha de adulterio el marido abandonaba al niño como una forma de protesta…” (Arregaces, 2012. Pág. 56)
Por tanto en esta etapa la niñez no era considerada con derechos sino estaba muchas veces expuesta a la voluntad de sus progenitores y ellos decidían el destino que podían dar a las criaturas sin existir desde luego una norma que obligue a los padres a brindar la protección debida y necesaria.
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“…En épocas modernas la obligación alimenticia del Estado, tiene un sentido humanitario y en otras ocasiones, es un deber legal. El Derecho Canónico, ha sido el que con mayor profundidad trata el Derecho de los Alimentos y es quien reglamenta la obligación entre parientes…” (Arregaces, 2012. Pág. 58)
El Dr. Miguel Cillero Bruñol, establece “…que en el análisis comparado de la evolución de os derechos de los niños en diferentes sistemas jurídicos revela una característica uniforme el reconocimiento de los niños ha sido un proceso gradual desde yuan primera etapa en que fueron personas prácticamente ignorados por el derecho y solamente se protegían jurídicamente las facultades, generalmente muy discrecionales de los padres. Los intereses de los niños eran un asunto privado que quedaba fuera de la regulación de los asuntos públicos....” (Cillero, 2012. Pág. 85)
En el Derecho Germánico con la constitución de la familia aparece la deuda alimenticia con carácter moral y basado en la caridad; su naturaleza no se apegaba tanto a una obligación legal. En el derecho Medieval y en el régimen Feudal se estableció el deber alimentario existente entre el señor y su vasallo; en el Derecho Canónico se manifiestan varias obligaciones alimentarias que no tienen relación familiar, las cuales pasaron al Derecho Moderno con todas sus directrices.
En el Derecho contemporáneo el derecho de alimentos se ve encaminado hacia lo público donde era el Estado el que debía garantizar y ejecutar el derecho de alimentos de los menores (llamados así con anterioridad), proporcionándoles los mismos; de esta manera se relevó a la familia de la obligación de prestar alimentos a sus familiares, sin embargo esta llamada seguridad social para tutelar el derecho de alimentos con acción estatal, se dejó de utilizar por conllevar a dificultades de orden práctico.
En el presente se deben alimentos al cónyuge, a los hijos, a los descendientes, a los padres, a los ascendientes, a los hermanos, al que hizo una donación cuantiosa no revocada; a los cuatro primeros se deben alimentos congruos y al último de los nombrados, solamente alimentos necesarios. Se debe tomar en cuenta que se debe alimentos a favor del alimentado hasta los 18 años de edad, y si se encuentra estudiando hasta los 21 años de edad, es el límite hasta el cual se pueden exigir
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alimentos, salvo incapacidad para ganarse la vida, pues existe jurisprudencia que dictamina el pago de alimentos hasta cuando el alimentado, adquiera por lo menos una profesión.
Desde hace algunos años, en nuestro país, el derecho de alimentos ha evolucionado independientemente de lo que establece el Código Civil, con la introducción del Código de la Niñez y la Adolescencia, que permite que jueces especializados con un procedimiento especifico y diferente, puedan administrar justicia en materia de Niñez, Familia y Menores infractores.
El Código de la Niñez y Adolescencia (derogado) del 2003 en relación al derecho de alimentos y al referirse específicamente a los obligados a la prestación de alimentos decía en su artículo 129 que están obligados a la prestación de alimentos:
“1.- El padre y la madre, aun en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad;
2. Los hermanos que hayan cumplido dieciocho años y no estén comprendidos en los casos de los numerales 2 y 3 del artículo anterior
3. Los abuelos; y
4. Los tíos.”(Código de la Niñez y Adolescencia, 2003)
Al actual vigente Código de la Niñez y Adolescencia, le sobreviene una reforma mediante la cual se estableció la Ley reformatoria al Título V, Libro segundo del Código de la Niñez y Adolescencia, haciéndose una modificación al artículo 129, mediante el establecimiento del artículo innumerado 5 en el cual se señala que los padres son los titulares principales de la obligación alimenticia, y “en caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados, en su orden:
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2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo anterior; y,
3. Los tíos/as”. (Código de la Niñez y Adolescencias, 2016)
De la revisión de las disposiciones legales anteriormente señaladas podemos encontrar que existen modificaciones que aspiraban dar una solución en los procedimientos judiciales de alimentos, sin embargo la solución anhelada no existe, toda vez que aún persiste la problemática en cuanto a exigir el pago de una pensión alimenticia a los obligados subsidiarios quienes bajo la falta de responsabilidad en muchos casos de los obligados principales tienen que adquirir responsabilidades ajenas a fin de satisfacer las necesidades de otros.
De las disposiciones legales referentes a los obligados a prestar alimentos, esto es lo que decía el Código de la Niñez hasta el año 2009 en el artículo 129 y lo que consta hasta la actualidad en el artículo innumerado 5 de la Ley reformatoria al Título V, Libro segundo del Código de la Niñez y Adolescencia se puede observar que en la actualidad se habla de la existencia de obligados principales y obligados subsidiarios, algo que textualmente no contenía la anterior disposición y además se puede observar que al referirse a los obligados subsidiarios actualmente se pone en primer lugar para poder demandar a los abuelos, en cambio antes de la Ley reformatoria al Título V, Libro segundo del Código de la Niñez y Adolescencia primeramente señala que a falta de los padres podía demandarse la fijación de una pensión alimenticia a los hermanos que hayan cumplido dieciocho años y no estén comprendidos en los casos de los numerales 2 y 3 del artículo anterior; los abuelos; y los tíos en su orden.
Es importante por tanto analizar quienes son los obligados principales y subsidiarios respectivamente a quienes el legislador ha incorporado en forma clara en el actual Código de la Niñez y Adolescencia, así, se entiende por Obligados principales en la prestación alimenticia a aquellas personas que tienen el deber moral y jurídico de proveer alimentos en favor de sus hijos es decir aquellos que se encuentran íntimamente ligados en razón de parentesco, y obligados subsidiarios en la prestación alimenticia son aquellos que tienen la obligación jurídica de proveer alimentos en favor de sus parientes consanguíneos a falta de los obligados principales.
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