4.3 Measuring sustainability performance
4.3.1 Introduction
1.- La acción de amparo constitucional tiene un propósito cautelar traducido en objetivos de protección de un acto u omisión ilegítimos violatorios de derechos subjetivos.
2.- La acción de amparo busca evitar a los ciudadanos sufrir daños que no se encuentran jurídicamente obligados a soportar.
3.- La acción de amparo es un instrumento jurídico para evitar que la presunción de legitimidad de los actos de las autoridades públicas, cuando sean ilegítimos vulneran derechos y causen daños a los administrados.
4.- El acto de autoridad impugnado es la Resolución emitida por el Director del Hospital de Especialidades Eugenio Espejo, el 20 de junio del 2006.
5.- Los argumentos en contra del accionante para destituirle del cargo de médico tratante y Líder del Servicio de Cirugía General del Hospital de Especialidades Eugenio Espejo.
6.- La resolución del Tribunal Constitucional en el caso No 547-2002-RA
7.- La inexistencia en el expediente del informe de la Unidad de Desarrollo de Recursos Humanos.
8.- El accionante no fue comunicado de la auditoria de trabajo, por lo cual es cuestionable su legalidad.
9.- , El trabajo de auditoria se cumplió en clara violación a las disposiciones contenidas en el Art. 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y Art. 12 del Funcionamiento Técnico de las Unidades de Auditoria Interna.
10.- La privación del derecho de defensa.
11.- La amonestación y multa previas al inicio del sumario no justifican la aplicación de sanción con la destitución del cargo.
12.- El argumento de irrespeto a las órdenes legítimas dictadas por los superiores jerárquicos.
13.- En el expediente no consta el incumplimiento de lo dispuesto en las letras d), e) y g) del Art. 24 de la LOSCCA.
14.- La instauración de un sumario administrativo en contra del accionante y de otro galeno del área de cirugía del Hospital de Especialidades Eugenio Espejo. 15.- El artículo 45 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Unificación y Homologación de Remuneraciones del Sector Público.
16.- El Reglamento de la LOSCA a partir del Art. 78 se refiere a “un servidor”, o “notificará al presunto infractor”, o “servidor sumariado”.
17.- En derecho público la autoridad está llamada a actuar únicamente dentro del ámbito estricto de lo ordenado por la ley.
18.- Las pruebas testimoniales se limitan a transcribir textualmente partes recortadas de algunos testimonios en perjuicio del accionante.
19.- La Constitución Política manda: nadie podrá ser privado del derecho a un debido proceso y al de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento.
20.- El procedimiento administrativo debe constituir una garantía de los derechos de las personas.
21.- Las causales o presupuestos que configuran la ilegitimidad de un acto. 22.- El objeto del acto debe obedecer no sólo a motivaciones legales sino también a principios éticos; el acto debe ser lícito y amparado en la ley.
23.- La motivación tiene por finalidad conocer con mayor certeza y exactitud la voluntad manifiesta en el acto de autoridad y, lo más importante, permite o hace posible su control o fiscalización.
24.- La Resolución adoptada por el Director del Hospital de Especialidades Eugenio Espejo carece de fundamentación.
25.- La acción de amparo constitucional es un mecanismo de tutela de los derechos y garantías constitucionales de las personas y opera con la característica de
restitutio ad integrum.
RESOLUCIÓN No. 1409-06-RA
LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 1409-06-RA
ANTECEDENTES:
El señor doctor Manuel Amado Robles Reinoso comparece ante el Juez de lo Civil de Pichincha y deduce acción de amparo constitucional en contra del señor Director del Hospital de Especialidades Eugenio Espejo, en la cual impugna el acto administrativo ilegítimo contenido en la Resolución sin número emitida por el
Director del Hospital de Especialidades Eugenio Espejo, el 20 de junio del 2006. Manifiesta en lo principal lo siguiente:
Mediante Resolución No. 547-2002-RA de 27 de enero del 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional le concedió la acción de amparo propuesta en contra del Director del Hospital Eugenio Espejo, publicada en el Registro Oficial No. 13 de 3 de febrero del 2003.
Al serle concedida la acción de amparo constitucional, se le reconoció su derecho a la Jefatura Titular del Servicio de Cirugía y a que se emita la Acción de Personal correspondiente, restituyéndole a sus funciones.
Por reformas administrativas realizadas en el Hospital Eugenio Espejo, el cargo de Jefe de Servicios pasó a denominarse Líder de Servicio.
El haber obtenido el reconocimiento a su derecho de tener la Jefatura Titular del Servicio de Cirugía, le significó algunos cuestionamientos por parte de dos de sus compañeros cirujanos y de algunas autoridades, que derivó en una persecución permanente en su contra, concluyendo con la destitución de su cargo.
En sumario administrativo instaurado en su contra, consta el Informe emitido por el Coordinador de Gestión de Recursos Humanos, dando a conocer que mediante Memorando No. 179-SUB-TEC-HEE-06 de 9 de mayo del 2006, el Subdirector Técnico del Hospital Eugenio Espejo, remite a Gestión de Recursos Humanos una solicitud para sancionarlo.
El informe señalado recomienda la sanción de destitución, por considerar que ha incurrido en las causales del artículo 49, literales a), e), g) e i) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, por incumplir lo dispuesto en los artículos 24, letras d), e) y g) y 26, letra e) ibídem.
En el sumario administrativo consta la Resolución del Director del Hospital, disponiendo su destitución y al señor René Maldonado, se le sanciona con la suspensión temporal sin goce de remuneración por treinta días.
Se realizó una auditoria para justificar la sanción impuesta, de la cual no tuvo conocimiento, sino al momento en que apareció dentro del sumario administrativo, por lo que solicitó al Centro de Estudios y Asesoría en Salud, CEAS, un pronunciamiento técnico sobre la misma.
En el sumario constan las varias disposiciones dadas para realizar la división del servicio, pero no se señalan sus respuestas.
Durante un tiempo se negó a dividir el Servicio de Cirugía porque no tenía sustento técnico y porque el personal del Servicio se encontraba en desacuerdo.
Envió varias comunicaciones a diferentes instituciones externas, dando a conocer los problemas suscitados en el Hospital.
El acto ilegítimo impugnado le causa un daño grave, al dejarlo sin su fuente de trabajo y porque su prestigio de médico cirujano se encuentra afectado.
Se ha violado los artículos 24, numerales 10 y 13 y 124 de la Ley Suprema.
Fundamentado en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado, interpone acción de amparo constitucional y solicita la suspensión inmediata del acto impugnado y el reintegro a sus funciones.
En la audiencia pública el actor por intermedio de su abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
El Director del Hospital de Especialidades Médicas Eugenio Espejo, por intermedio de su abogado defensor manifestó que el Subdirector Técnico del Hospital de Especialidades Eugenio Espejo, al conocer que el doctor Manuel Robles Reinoso, Médico Cirujano y Líder del Servicio de Cirugía General del Hospital de Especialidades Eugenio Espejo, ha incurrido en el cometimiento de faltas disciplinarias que merecían la sanción de destitución, al presentar denuncias sin fundamento en contra de la Institución y varias de sus autoridades, ante la Comisión Cívica de la Corrupción, SENRES, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Salud Pública y Prensa Nacional, con la única finalidad de menoscabar el prestigio de sus directivos; ante lo cual se dispuso la práctica de una Auditoria de Trabajo. El Subdirector Técnico del Hospital Eugenio Espejo, en su calidad de Jefe inmediato del recurrente, puso en conocimiento del Coordinador de la Gestión de Recursos Humanos, todo lo actuado en este caso. El Coordinador de la Gestión de Recursos Humanos del Hospital aplicando el artículo 79 del Reglamento presentó a la autoridad nominadora el informe previo, que versó sobre la procedencia del sumario administrativo. Una vez revisado el informe, la autoridad nominadora del Hospital de Especialidades Eugenio Espejo, dispuso en forma motivada y mediante Resolución la sanción correspondiente al actor, que fue la de destitución, en base a las pruebas que constan en el expediente. El recurso interpuesto es improcedente, en razón a que se refiere a generalidades y hechos sin fundamento de derecho. El acto administrativo impugnado es legítimo y válido, se ha respetado el procedimiento y el actor ha ejercido todos sus derechos. El Hospital de Especialidades Eugenio Espejo es una unidad dependiente del Ministerio de Salud Pública, por lo que se debió haber contado con la Procuraduría General del Estado, como lo señala el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.
La abogada defensora del Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, expresó que el actor se ha encuadrado en algunas de las causales para que proceda su destitución, señaladas en el artículo 49, literales d), e), g) e i) de la LOSCCA y su conducta también se encuadra en lo que establece el artículo 88 de su Reglamento. El trámite disciplinario ha cumplido con lo determinado en el Capítulo V del Régimen Disciplinario, Sección V del Sumario Administrativo, artículos 78 y siguientes del Reglamento de la LOSCCA. La Resolución de 20 de junio del 2006, suscrita por el Director del Hospital de Especialidades Eugenio Espejo, se encuentra motivada y fundamentada en antecedentes de hecho y de derecho, por lo que no existe violación de derecho constitucional. No existe inminencia de causar daño grave, debido a que el actor es un Doctor en Medicina, capacitado para ejercer su profesión y en base a
las atribuciones de esta autoridad, se lo ha separado del cargo, al no encuadrar su conducta a los deberes y obligaciones a los que están sometidos los funcionarios públicos. Se debe tomar en cuenta que la estabilidad de los funcionarios públicos señalada señala en la Constitución y la LOSCCA, es una estabilidad relativa y no vitalicia. Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y ejecutoriedad, desde el momento en que fueron notificados, como lo estipula el artículo 68 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y si el actor se creía perjudicado por la resolución, debió haber interpuesto el recurso de nulidad para ser resuelto por el órgano jurisdiccional competente. Por lo señalado solicitó se rechace la acción de amparo interpuesta.
El Juez Duodécimo de lo Civil de Pichincha resolvió negar el amparo constitucional propuesto por el doctor Manuel Amado Robles Reinoso.
Encontrándose el presente caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.
SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la
resolución de la causa, por lo que se declara su validez.
TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el
Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito cautelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima violatoria de derechos constitucionales protegidos, siendo condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva garantizada por la acción de amparo. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.
CUARTA.- La Constitución de la República, norma suprema del Estado ecuatoriano, al
regular la institución del amparo constitucional se aparta de otros ordenamientos constitucionales y lo consagra como un mecanismo fundamental y no residual de defensa de los derechos constitucionalmente protegidos, y estos al ser vulnerados por actos ilegítimos de las autoridades públicas pueden provocar daños graves. La acción de amparo busca por lo tanto evitar a los ciudadanos sufrir daños que no se encuentran jurídicamente obligados a soportar; y esto se inscribe perfecta y lógicamente con el fin del Estado de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, por lo cual no es necesario se agoten las instancias administrativas o judiciales de forma previa a la presentación de una acción amparo, ni es necesario tampoco que los daños o los efectos de las actuaciones ilegítimas puedan ser reparados en estas instancias. Nuestra
Constitución exige que el acto sea ilegítimo, vulnere o esté por vulnerar uno o más de los derechos constitucionales y además, esta conducta cause o vaya a causar daño grave. La acción de amparo se convierte así, en el más importante instrumento jurídico para lograr evitar que la presunción de legitimidad de la cual gozan los actos de las autoridades públicas, cuando estos actos son ilegítimos y vulneran derechos constitucionalmente protegidos, causen daños a los administrados.
QUINTA.-- En el caso, analizados los instrumentos del expediente, la normativa
constitucional y legal, y los argumentos de las partes, podemos establecer que el acto de autoridad impugnado es la Resolución emitida por el Director del Hospital de Especialidades Eugenio Espejo, el 20 de junio del 2006, mediante la cual se le destituye del cargo de médico tratante y Líder del Servicio de Cirugía General del Hospital de Especialidades Eugenio Espejo, bajo el argumento de que se ha comprobado su incapacidad para el trabajo, no ha respetado las órdenes de sus superiores jerárquicos, haber desprestigiado a la Institución, injuriar a sus jefes y compañeros de trabajo, y haber incurrido durante el lapso de un año en más de dos infracciones con sanciones disciplinarias; esto es, haber incurrido en algunas de las causales de los Arts. 49, 24, y 26 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.
SEXTA.- A manera de antecedente, este Tribunal Constitucional, con fecha 13 de enero
del 2003, resolvió el caso No 547-2002-RA (fojas 966) reconoció que el accionante debía ejercer la Jefatura del Servicio de Cirugía del Hospital de Especialidades Eugenio Espejo en su condición de Médico 4, de acuerdo al Manual de Clasificación de Puestos de Salud Pública, situación con la cual se afectaron otros intereses, y se generaron desavenencias y desprestigios mutuos, proceso que concluye con la instauración del sumario referido, invocándose como causales:
1.- La letra a) del Art. 49 de la LOSCCA, referida a la incapacidad probada en el desempeño de sus funciones previo el informe de la Unidad de Desarrollo de Recursos Humanos sobre la evaluación del desempeño; al respecto, cabe puntualizar que no consta del expediente el referido informe de la Unidad de Desarrollo de Recursos Humanos, sino de una Auditoria de Trabajo del período que va desde enero del 2005, hasta marzo del 2006, en la cual se resalta el llenado incompleto de formularios de historias clínicas en la consulta externa, y la realización de un número reducido de prestaciones profesionales; sin embargo en el expediente consta el título de doctor en medicina otorgado en 1975, desempeñándose como médico cirujano, con estudios de postgrado en Chile, Brasil y en el país, y una serie de certificados de estudios (fojas 862 a 876) que dan cuenta del nivel profesional del galeno, así como las encuestas receptadas a los pacientes sobre la satisfacción del servicio de cirugía general (fojas 40 a la 69), éstos en su mayoría lo califican de muy buena a excelente, aspectos que debilitan el argumento de la incapacidad probada en el desempeño de las funciones. Otro aspecto a ser puntualizado es el hecho de que el accionante no fue comunicado de la auditoria de trabajo, por lo cual es cuestionable su legalidad al no haberse informado al involucrado, tornándose evidente que el trabajo de auditoria se cumplió en clara violación a las disposiciones contenidas en el Art. 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y Art. 12 del Funcionamiento Técnico de las Unidades de Auditoria Interna, que disponen la obligatoriedad de notificarse y mantener una comunicación permanente con los servidores vinculados con el examen; normativa que
están obligadas a respetar todas las instituciones públicas: De manera puntual la Carta Política contempla que nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento.
2.- En lo relacionado con la causal de destitución en la que el accionante ha incurrido
durante el lapso de un año, en más de dos infracciones que implican sanción disciplinaria de suspensión sin goce de remuneración, no consta este particular del sumario, sí la referencia a una amonestación y multa previas al inicio de éste, por lo cual no se justifica la aplicación de esta sanción.
3.- En lo relacionado con el irrespeto a las órdenes legítimas dictadas por los superiores
jerárquicos, este mismo texto jurídico norma la posibilidad que por escrito el funcionario pueda negarse a acatar la orden superior por considerarla ilegal; consta a fojas 1828 del expediente que el accionante envía el oficio No 12CGHEE-06 de 26 de enero del 2006, al Director del Hospital Eugenio Espejo señalando la inconveniencia de dividir el Servicio de Cirugía y demandando una propuesta con sustento técnico; no obstante con fecha 22 de mayo del 2006, informa: “se procedió a dividir el Servicio de Cirugía en dos bloques con igual número de tratantes en cada bloque y la asignación de las respectivas camas ...” (fojas 1027 y 1028);
4.- Tampoco consta el incumplimiento de lo dispuesto en las letras d), e) y g) del Art. 24 de la LOSCCA, esto es, que no haya mantenido su dignidad o haya faltado al orden y a la moral, como tampoco en sus relaciones con el público no haya observado consideración y cortesía
5.- Lo referido a la letra e) del Art. 26, esta causal no es aplicable al caso.
SÉPTIMA.- En el caso, si bien se instaura un sumario administrativo en contra del
accionante, cabe precisar que también en el mismo sumario se juzga la conducta de otro galeno del área de cirugía del Hospital de Especialidades Eugenio Espejo, y ello se deduce de la serie de documentos adjuntos al expediente, como es el caso del contenido del oficio de 2 de junio del 2006; en él se dice: “En el trámite del Sumario Administrativo que se sigue en contra de los doctores: “Manuel Amado Robles Reinoso y Edgar René Maldonado Hernández, en la audiencia llevada a cabo el día viernes 2 de junio del 2006, con la finalidad de investigar los hechos que se denuncian en contra de los dos galenos ...”.(fojas 459); en providencia del Departamento de Gestión de Recursos Humanos del Hospital de Especialidades Eugenio Espejo de 1 de junio del 2006, refiere: “En el sumario administrativo que se sigue en contra de los doctores: Manuel Amado Robles Reinoso y Edgar René Maldonado Hernández ....”.(fojas 476); y lo propio en providencia de 5 de junio del 2006, se señala: “Dentro del Sumario Administrativo seguido en contra de los Doctores Manuel Robles y René Maldonado...”. (fojas 450). Al respecto, cabe puntualizar que la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Unificación y Homologación de Remuneraciones del Sector Público en el Art. 45 dice: “Cuando un servidor público incurriere en causal de destitución o suspensión de remuneraciones y funciones, la