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INTRODUCTION TO THE PRESENT EXPERIMENTAL WORK

CHAPTER FOUR

4.0 INTRODUCTION TO THE PRESENT EXPERIMENTAL WORK

J15 J1

Exp. Nº 6017-97 Corte Suprema de la República Lima, 11 de marzo de 1998

VIstos:

Por sus fundamentos pertinentes; y

consIderando:

Que, el artículo veintitrés del Código Penal se refiere al que comete el delito en calidad de coautor, mientras que la segunda parte del artículo veinticinco del citado Código sus- tantivo está referido al agente que interviene en el hecho delictivo en calidad de cómpli- ce secundario; que la conducta del acusado Soto Obispo se halla descrita dentro de lo dis- puesto por el primer dispositivo legal invocado y no en la segunda disposición referida en que se apoya la sentencia materia del presente proceso, puesto que de las pruebas obran- tes en autos y de las declaraciones de los agraviados de fojas sesentidós, ciento diez, cien- to doce, ciento trece, ciento catorce, ciento quince, ciento dieciséis, ciento veintinueve y ciento treintiuno, se infiere que los hechos sub-materia fueron perpetrados por tres agen- tes, quienes actuaron previo concierto y propósito planificado, empleando armas de fue- go reales, lo que aumenta su capacidad de agresividad y eficacia en el logro del resultado, por lo que las conductas de los agentes reúnen los tres requisitos que configuran la coau- toría: a) decisión común: toda vez que entre los intervinientes existe una decisión común de realizar el robo, lo que permite hablar de una acción conjunta formada por actos par- ciales que posibilita una división de trabajo, o distribución de funciones orientado al logro exitoso del resultado; b) aporte esencial: el aporte individual realizado por cada agente ha sido esencial o relevante, de modo que si uno de ellos hubiera retirado su aporte, pudo ha- ber frustrado todo el plan de ejecución; c) tomar parte en la fase de ejecución: cada sujeto al tomar parte en la ejecución ha desplegado un dominio parcial del acontecer, dando así contenido real a la coautoría, por lo que les corresponde a todos los encausados la misma sanción; que, de otra parte, tal como consta en el acta de registro de incautación y comi- so obrante a fojas diecisiete, las armas que venían empleando los agentes en los múltiples atentados patrimoniales, así como parte de las especies recuperadas, fueron incautados en el domicilio de los encausados Antonio Melquiades Huamanyauri Sacramento y Jesús Ri- cardo Soto Obispo, estableciéndose al mismo tiempo conforme al croquis de fojas vein- tinueve, que el escenario de los hechos constituye un lugar estratégico para los agentes delictivos en relación con sus domicilios; que, por tanto, para los efectos por la imposi- ción de la pena a los acusados Soto Obispo, Granados Julián y Huamanyauri Sacramento debe tenerse en cuenta sus condiciones personales, así como la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, conforme a lo dispuesto por el artículo cuarentiséis del Código penal; que, la sanción impuesta por el Colegiado no refleja la magnitud del ilíci- to atribuido por lo que es del caso modificárseles la misma, en atención a lo preceptuado

por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales; que, la reparación civil fijada por el Colegiado con respecto al encausado Soto Obispo no guarda proporción con el daño irrogado, siendo del caso aumentarla proporcionalmente;

declararon:

No haber nulidad en la sentencia recurrida de fojas doscientos veintiocho, su fecha pri-

mero de octubre de mil novecientos noventisiete, que absuelve a Andrés Avelino Grana- dos Julian, Antonio Melquiades Huamanyauri Sacramento y Jesús Ricardo Soto Obispo de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de Al- berto Florentino Julca Chuquijaca, absuelve a Andrés Avelino Granados Julian, Antonia Melquiades Huamanyauri Sacramento y Jesús Ricardo Soto Obispo de la acusación fis- cal por el delito contra la seguridad pública tenencia ilegal de armas en agravio del Estado condena a Andrés Avelino Granados Julían y Antonio Melquiades Huamanyauri Sacra- mento, en su condición de coautores, por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de Juan Carlos Ocaña Canales, Raúl García Blasquez, Sandra Ysola Elias, Clau- dia Vega Meza, Elvira Gomez Rivera, Marco Enrique Morón Yactayo, Mónica Sumarri- ba Fernández, Carol Fabiola Suppo Kcomt, Karina Saavedra Ríos, Erick Espinoza San- doval, Roberto Contreras Jiménez Rafael Arias Torres, Carlos Raúl Acosta Rivas, Dante Eli Pérez Suanabar, Daniel Váscones, Roberto Manrique Arce y Karen Eckhardt Rova- lino; fija en mil nuevos soles, el monto que por concepto de la separación civil deberán abonar los sentenciados Granados Julían y Huamanyauri Sacramento a favor de cada uno de los agraviados y reserva el proceso respecto a la acusada Marilú Guzmán España hasta

que sea habida; mandaron que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura im-

partidas en su contra; declararon haber nulidad en la propia sentencia en cuanto conde-

na a Jesús Ricardo Soto Obispo, en su condición de cómplice, por el delito contra el pa- trimonio en agravio de Juan Carlos Ocaña Canales Raúl Garcia Blásquez, Sandra Ysola Elias, Clauida Vega Meza, Elvira Gómez Rivera, Marco Enrique Morón Yactayo, Mónica Sumarriba Fernández, Carol Fabiola Suppo Kcomt, Karina Saavedra Ríos, Erick Espino- za Sandoval, Roberto Contreras Jiménez, Rafael Arias Torres, Carlos Raúl Acosta Rivas, Dante Eli Pérez Suasnabar Daniel Váscones, Roberto Manrique Arce y Karen Eckardt Rovalino; impone a Andrés Avelino Granados Julián y Antonio Melquides Huamanyau- ri Sacramento, siete años de pena privativa de la libertad; e impone a Jesús Ricardo Soto Obispo, tres años de pena privativa de la libertad efectiva; y fija en trescientos nuevos so- les, el monto que por el mismo concepto deberá abonar el sentenciado Soto Obispo a fa-

vor de cada uno de los agraviados; con los demás que al respecto contiene; reformándola

en estos extremos condenaron a Jesús Ricardo Soto Obispo, en su condición de coautor a doce años de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de la carce- lería que viene sufriendo desde el cuatro de marzo de mil novecientos noventiséis fojas

diecinueve, vencerá el tres de marzo del año dos mil ocho; impusieron a Andrés Aveli-

no Granados Julián y Antonio Melquiades Huamanyauri Sacramento, doce años de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufrien- do desde el cuatro de marzo de mil novecientos noventiséis fojas veinte y diecinueve res-

pectivamente vencerá el tres de marzo del año dos mil ocho; fijaron en mil nuevos soles,

el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado Soto Obispo a favor de cada uno de los agraviados; declararon no haber nulidad en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-

SS. SIVINA HURTADO FERNANDEZ URDAY CERNA SANCHEZ GONZALES LOPEZ PALACIOS VILLAR

Exp. Nº 4484-97-Cañete Corte Suprema de la República Lima, 9 de octubre de 1997

VIstos:

Por sus fundamentos; y

consIderando:

Que, de la revisión de lo actuado se desprende que los agentes en la comisión de los he- chos han obrado en banda, toda vez que el ilícito de robo fue perpretado previo concierto y propósito planificado, habiéndose implementado de armas de fuego reales, aumentando así su capacidad de agresividad y eficacia en el logro del objetivo, la misma que fue ejecu- tada con violencia, logrando reducir a sus víctimas para despojarles luego de la posesión de sus pertenencias, en cuya secuencia en el primer robo Pablo Ernesto Sotelo y el menor Walter Sullón Zevallos el tres de octubre de mil novecientos noventiséis, en el Distrito de Lurín, siendo las siete de la noche aproximadamente, sustraen del agraviado Oscar Rigo- berto Gómez Sánchez el automóvil de placa KO-siete mil seiscientos ochenta, en el cual este se encontraba realizando servicio de taxi, para luego desplazarse al Distrito de Chil- ca donde a las ocho y treinta de la noche del mismo día, perpetran el segundo robo en la tienda de Armando Jaime Arquimedez Melgarejo y su esposa Hilda Nancy Reyes Rosa- les, donde sustraen una serie de artefactos eléctricos, acreditados en autos con el acta de incautación de fojas treintiuno y preexistencia de fojas cuarenta y cuarentiuno, habiendo participado en este segundo robo, además de Pablo Ernesto Sotelo Sotelo, Luis Ramos Orellana, Hugo Héctor Bernardo Gutiérrez y Carlos Anable Palacios, quedando luego to- dos los bienes bajo la esfera de dominio y control de los agentes, por lo que si bien la po- licía recupera dichos bienes, este evento es posterior a la consumación del robo, situación que en su consideración global trae como consecuencia que se imponga todos los agentes la misma pena; que, si bien el sentenciado Bernardo Gutiérrez en el juicio oral se retrac- tó de haber sindicado en la confrontración de fojas ciento noventitrés a su coacusado Luis Antonio Ramos Orellana como coautor del robo perpetrado, su manifestación no tiene la consistencia suficiente como para variar la condición jurídica de este último de coautor a cómplice secundario, toda vez que tal versión no se corrobora con prueba alguna, máxi- me cuando en autos todas las pruebas existentes demuestran que su participación dolosa en la ejecución del robo fue esencial y no accesoria o secundaria pues participó en co-do- minio del hecho conjuntamente con sus coacusados, habiendo golpeado y reducido a los agraviados García Melgarejo y Reyes Rosales, para después apoderarse de los artefactos eléctricos; que, teniéndose en cuenta que toda forma de autoría en los delitos dolosos de resultado, como es el caso de autos se en su modalidad directa, mediata, o de coautoría, se caracteriza por el dominio del hecho, la coautoría requiere que quienes toman parte en la ejecución obren con dominio funcional; es así que en el caso sub-judice como los agen- tes perpetraron los robos con una decisión común, en cuya ejecución cada interviniente

dio un aporte esencial, cabe unificar la imputación para todos ellos a título de coautores y no de autores por un lado, y cómplice secundario por otro, como erróneamente lo ha realizado la Sala Penal Superior; en esta parte es muy importante subrayar que el delito investigado reúne los tres requisitos que configuran la coactoría, a saber: a) decisión co- mún: entre los intervinientes existe una decisión común de realizar el robo, que se distin- gue del acuerdo de voluntades propio de la participación en razón que las aportaciones de los coautores es manifiesta en un plano de igualdad, lo que permite hablar de una ac- ción conjunta formada por actos parciales que posibilita una división de trabajo, o distri- bución de funciones orientado al logro existoso del resultado; b) aporte especial: el apor- te individual que realiza cada actuante es esencial o relevante, de tal modo que si uno de ellos hubiera retirado su aporte pudo haber frustrado todo el plan de ejecución; c) tomar parte en la fase de ejecución: cada sujeto al tomar parte en la ejecución desplegó un domi- nio parcial del acontecer, este requisito precisamente da contenido real a la coautoría, pues la sola intervención en la fase preparatoria no es suficiente, porque ello también existe en la complicidad e instigación, quiere decir que la participación ejecutiva da contenido final al dominio funcional del hecho en la coautoria; por todo lo expuesto, cabe constatar que el hecho investigado reúne los tres requisitos anotados, por lo que corresponde establecer la calificación adecuada del encausado Ramos Orellana e incrementar la pena prudencialmen- te en función del grado de intervención; que, asimismo al haberse tipificado la conducta en forma genérica dentro de los alcances de artículo ciento ochentinueve del Código Penal, no obstante que la referida norma con base en la pluralidad de bienes jurídicos que tutela, esta- blece una diversidad de supuestos y circunstancias agravatorias, corresponde a esta Supre- ma Sala realizar una correcta tipificación en estricto respeto del principio de legalidad a fin de evitar la indeterminación en la aplicación de la ley penal, por lo que debe subsumirse la conducta en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto de la primera parte del citado ar- ticulado del Código sustantivo; por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales;

declararon:

No haber nulidad en la sentencia recurrida de fojas doscientos cincuentisiete, su fecha tre-

ce de agosto de mil novecientos noventisiete, que condena a Pablo Ernesto Sotelo Sotelo, Hugo Héctor Bernardo Gutiérrez y Luis Antonio Ramos Orellana, por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de Oscar Rigoberto Gómez Sánchez, Hilda Nancy Reyes Rosales y Armando Jaime Arquimedes Melgarejo García; e impone a los acusados Sotelo Sotelo y Ramos Orellana Diez años de pena privativa de libertad; fija en mil quinien- tos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los citados sentenciados en forma solidaria a favor de cada uno de los agraviados; y reserva el proceso

respecto al acusado Carlos Anable Palacios, hasta que sea habido; mandaron que la Sala

Penal Superior reitere las órdenes de captura impartidas en su contra; declararon haber

nulidad en la propia sentencia en el extremo que impone al acusado Ramos Orellana, en calidad de cómplice secundario, cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; con lo

demás que al respecto contiene; reformándola en este extremo impusieron a Luis Anto-

nio Ramos Orellana en su condición de autor, diez años de pena privativa de libertad, la que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el nueve de octubre de mil no- vecientos noventiséis, vencerá el ocho de octubre del año dos mil seis; declararon no haber nulidad en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-

SS.

MONTES DE OCA BEGAZO ALMENARA BRYSON SIVINA HURTADO ROMAN SANTISTEBAN GONZALES LOPEZ

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