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Commitments by partners to work toward GPRS II goals and harmonization principles

Pillar 3: Governance and Civic Responsibility

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1.1 Procedimientos ante autoridades jurisdiccionales.

En la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, cuya consistencia se sustentó, fundamentalmente las limitaciones del poder, en su artículo 16 señala: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni determinada la separación de los poderes, carece de constitución”. Es evidente que la garantía de los derechos de la sociedad, queda encomendada a los órganos jurisdiccionales.

La palabra “jurisdicción”, etimológicamente se forma de “jus” y “decere”, o sea “jurisdictio”, que sea que significa decir o declarar el derecho, con lo cual se alude a la “facultad de los pretores romanos, quienes no sólo fallaban y tramitaban juicios, sino también, por medio de sus edictos, declaraban los derechos, esto es, tenían una función legislativa, de la que ahora carecen los tribunales”1.

Para Rafael De Pina, define al órgano jurisdiccional como: “la colectividad integrada por los funcionarios públicos que tienen a su cargo la administración de la justicia, como titulares de la función jurisdiccional”.

Si por jurisdicción se entiende decir o declarar el derecho a través de la aplicación de una ley al caso concreto, para solucionarlo y por competencia el límite de esa actividad, la competencia jurisdiccional en materia autoral, se refiere a la solución de las controversias en materia de derechos de autor y derechos conexos a través de una fase contenciosa en la que deberán

1 CARRANCO ZÚÑIGA, Joel. “El Poder Judicial”, México, Editorial Porrúa, Segunda Edición, 2007. Página 9.

intervenir los órganos jurisdiccionales competentes, por medio del seguimiento de un juicio ordinario, aplicándose la ley al caso en concreto para solucionarlo, y en donde el autor y sus causahabientes, ejerciten su acción provocando la función jurisdiccional del Estado.

La determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales para resolver controversias que versen sobre los derechos de autor y los derechos conexos, se establecen en tres ordenamientos:

- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - La Ley Federal del Derecho de Autor, y

- La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

A. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las normas relativas a los derechos de autor y a los derechos conexos tienen el carácter de federales, por ser reglamentarias del artículo 28 constitucional, párrafo noveno.

Nuestra Ley Suprema, en su mencionado artículo 28, le concede a la Federación la facultad de otorgar privilegios por tiempo determinado a los autores y a los artistas para la reproducción de sus obras, por lo tanto, las acciones derivadas por violación a las normas autorales y de derechos conexos, en este caso, la Ley Federal del Derecho de Autor, deben ejercitarse ante los Tribunales de Competencia Federal, a lo que, la primera regla competencial para conocer de las controversias en materia de derechos de autor y de derechos conexos es a favor de la autoridad federal, en especial para los Juzgados de Distrito (civiles, penales o administrativos), de acuerdo a la naturaleza del conflicto o litigio.

La competencia jurisdiccional a favor de los Tribunales del Fuero Federal para conocer de la materia autoral, deriva de lo dispuesto por el artículo 104, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 104.- Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

I. De las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano…”2

Los tribunales federales son los competentes para conocer de todos aquellas controversias en las que la Federación sea parte. En el caso de la materia autoral, son los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, los competentes para conocer de los juicios en los que se impugne una constancia, anotación o inscripción del Registro Público del Derecho de Autor, dependiente del Instituto Nacional del Derecho de Autor, órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, parte integrante de la Federación.

La competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, se da en razón de que la litis la constituye un acto de autoridad, y la radicación del juicio en el Distrito Federal se debe a que la Secretaría de Educación Pública tiene su domicilio en la Ciudad de México.

B. En la Ley Federal del Derecho de Autor.

La Ley Federal del Derecho de Autor, es reglamentaria del artículo 28 constitucional, noveno párrafo. La característica fundamental de una ley reglamentaria es la de desarrollar a detalle un precepto constitucional, en este caso, la ley autoral amplia las disposiciones relativas a la regulación de los privilegios que la ley concede por un tiempo a los autores y artistas para la producción de sus obras.

Una de las cuestiones que desarrolla el ordenamiento autoral, es la concerniente a los procedimientos para dirimir las controversias, suscitadas por

2 Véase artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

la aplicación o la violación de la ley en mención, y en particular al procedimiento seguido ante las autoridades jurisdiccionales.

El Capítulo I del Título XI de la Ley Federal del Derecho de Autor, inicia con la competencia jurisdiccional en materia autoral prevista en el artículo 213, que fue modificado en virtud del Decreto de Reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2003; es decir, antes de la mencionadas reformas no se contemplaba, de manera explícita la competencia jurisdiccional de tipo concurrente.

El texto del primer párrafo del artículo citado, quedó de la siguiente manera:

“Artículo 213.- Los Tribunales Federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, a elección del acto, los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal”.3

En el mencionado supuesto, se entiende por “interés particular”, los que afectan la esfera patrimonial de los autores y de sus causahabientes, ya que tratándose de la violación de los derechos morales, la competencia corresponde única y exclusivamente a los Tribunales Federales.

Ahora bien, la reforma en mención lo único que hizo fue incorporar la figura de la jurisdicción concurrente, que se deducía de la lectura del artículo 104, fracción I, de la Constitución y de criterios jurisprudenciales y que de hecho ya contemplaba el artículo 145 de la ley anterior a la vigencia.

3 Véase artículo 213 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Para demostrar lo anteriormente dicho, transcribo el criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señala:

Séptima Época.- Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 217-228 Cuarta Parte.

Página: 371.

DERECHOS DE AUTOR, COMPETENCIA EN UN