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En cuanto al argumento de la apelación referido a que la medi- da cautelar debe recaer tan solo sobre el vehículo que participó en el accidente de tránsito, ya que este cubre suficientemente el monto señalado en la resolución, debe señalarse, que dicho argumento no resulta ser el idóneo para cuestionar el auto apelado, en tanto este supone la variación de la medida cau- telar dictada en autos, cuyo trámite se encuentra regulado en el artículo 617 del Código Procesal Civil, el mismo que debe hacerse valer como corresponde, no siendo del caso determinar en la presente resolución, si corresponde o no la variación de dicha medida.

CoRTE SuPERIoR DE juSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIvIL

S.S. RoMERo DíAz buSTAMANTE oyAguE ToRRES vENToCILLA Resolución Nº Expediente Nº 1777-2008 Lima, 6 de abril de 2009

AuToS y vISToS; interviniendo como ponente la señora vocal Busta-

mante Oyague; y CoNSIDERANDo: PRIMERo: Que, es materia de revisión por este Superior Colegiado: a) la resolución número dos, de fecha catorce

de agosto del dos mil uno, obrante a fojas treinta y ocho a treinta y nueve, que

dispone trabar medida cautelar en forma de inscripción sobre los vehículos de placa de rodaje N° XI-5191, ZG-6698, U0-2315 y XG-4991 por el monto de

y el cuaderno cautelar que se tiene a la vista, los mismos que fueron solicitados por breve término, se advierte, que si bien la medida cautelar que es materia de apelación fue ejecutada el dos de abril del dos mil tres, conforme se advierte de los certificados de gravamen de fojas sesenta y dos a sesenta y ocho, esta no fue puesta en conocimiento de los demandados en la oportunidad que prevé el artículo 637 del Código Procesal Civil; siendo recién a través de la imposición del recurso de apelación de fecha veintinueve de abril del dos mil ocho, en la que el demandado Transportes Navarro y hermanos SRLtda. pone de manifiesto el haber tomado conocimiento de las resoluciones número dos de fecha catorce de agosto del dos mil uno, y número cuatro de fecha nueve de mayo del dos mil tres a propósito de haber revisado el gravamen de su vehículo de placa de rodaje N° UO-2315, impugnando las mismas en dicho acto; por lo que estando al tiempo transcurrido desde que se concediera la medida cautelar cuestionada, resulta imperioso merituar el estado actual del proceso, a efectos de absolver la apelada con arreglo a ley; es así, que de la revisión de los autos principales se advierte, que el presente proceso se encuentra en la etapa de ejecución

de la sentencia de vista, de fecha diecinueve de julio del dos mil siete, que

en copia certificada obra de fojas cincuenta y dos a cincuenta y ocho del pre- sente cuaderno, que confirma la sentencia de primera instancia, en el extremo que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia se ordena que los codemandados Transportes Navarro y hermanos SRL y Alejandro víctor Ortiz Landa, respondan en forma solidaria; revocaron la referida sentencia, en cuanto fija la suma de S/. 40,700.00 nuevos soles, reformándola, fijaron como monto indemnizatorio la suma de S/. 19,740.00 nuevos soles, más los intereses legales que se liquidaran en ejecución de sentencia, a partir de la ocasión del evento dañoso, sin costas, ni costos; TERCERo: Que, al respecto el artículo 608 del código adjetivo prescribe, que la medida cautelar está destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva, asimismo el juez concederá la medida que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal, ello último conforme a lo previsto por el artículo 611 del mismo código; en el caso de autos, se verifica que la medida concedida garantiza el cumplimiento de la sentencia de vista antes citada, la misma que resulta acorde con la preten- sión que se discutió en el proceso; CuARTo: Que, en cuanto al argumento de la apelación obrante a fojas cuarenta y seis, referido a que la medida cautelar debe recaer tan solo sobre el vehículo que participó en el accidente de tránsito, esto es, el vehículo de placa de rodaje YG-5239, ya que este cubre suficiente- mente el monto señalado en la resolución de vista de fecha diecinueve de julio del dos mil siete, debe señalarse, que dicho argumento no resulta ser el idóneo para cuestionar el auto apelado, en tanto este supone la variación de la medida

cautelar dictada en autos, cuyo trámite se encuentra regulado en el artículo 617 del Código Procesal Civil, el mismo que debe hacerse valer como corresponde, no siendo del caso determinar en la presente resolución, si corresponde o no la variación de dicha medida; consecuentemente se aprecia que la resolución recurrida reúne los requisitos previstos por el artículo 122 del Código Procesal Civil; por cuyas razones: a) CoNfIRMARoN la resolución número dos de

fecha catorce de agosto del dos mil uno, obrante a fojas treinta y ocho a treinta

y nueve, que dispone trabar medida cautelar en forma de inscripción sobre los vehículos de placa de rodaje N° XI-5191, ZG-6698, UO-2315 y XG-4991 por el monto de S/. 10,000.00 nuevos soles cada uno, haciendo un total de S/. 40,000.00 nuevos soles; y b) CoNfIRMARoN la resolución número cuatro, de fecha

nueve de mayo del dos mil tres, que integrando la resolución número dos de

fecha catorce de agosto del dos mil uno, precisa que el nombre de la ejecutada es Transportes Navarro y hermanos SRLtda; en los seguidos por Joselito Meléndez Sánchez contra Transportes Navarro y hermanos SRLtda.

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Ampliación de la medida: Carece de objeto pronun-

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