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In document Privacy Preserving Data Mining (Page 37-41)

1. Los terrenos destinados por el planeamiento a sistemas generales que hayan de implantarse sobre suelo urbano consolidado, de núcleo rural o rústico, y a sistemas locales en suelo urbano consolidado y en suelo de núcleo rural se obtendrán mediante expropiación forzosa, por convenio entre la Administración y el propietario o por permuta forzosa con terrenos del patrimonio público municipal del suelo.

2. Tanto en el supuesto del convenio como en el caso de la permuta forzosa los técnicos municipales tasarán previamente el valor de los terrenos a obtener y el de los aprovechamientos o suelos municipales conforme a los criterios de valoración establecidos en la legislación estatal aplicable.

3. Los terrenos destinados por el planeamiento a sistemas generales en suelo urbano no consolidado, en suelo urbanizable o, en su caso, en suelo rústico incluido en un área de reparto y los destinados a sistemas locales en suelo urbano no consolidado, actuaciones integrales en suelo de núcleo rural y en suelo urbanizable se obtendrán:

a) Por cesión obligatoria derivada de su inclusión o adscripción en un área de reparto y en el correspondiente polígono.

b) Por ocupación directa. c) Por permuta forzosa.

d) Mediante expropiación forzosa.

4. La obligación de cesión gratuita de los terrenos destinados a sistemas generales incluidos en un polígono o sector y de los terrenos de los sistemas locales comprende también la realización de las obras de urbanización, a costa de los propietarios, en las condiciones que establezca el plan general.

Artículo 315. Obtención del suelo de los sistemas generales y locales

1. Los terrenos destinados por el planeamiento a sistemas generales que hayan de implantarse sobre suelo urbano consolidado, de núcleo rural o rústico, y a sistemas locales en suelo urbano consolidado y en suelo de núcleo rural se obtendrán mediante expropiación forzosa, por convenio entre la Administración y el propietario o por permuta forzosa con terrenos del patrimonio público municipal del suelo (artículo 129.1 de la LSG).

2. Tanto en el supuesto del convenio como en el caso de la permuta forzosa, los técnicos municipales tasarán previamente el valor de los terrenos a obtener y el de los aprovechamientos o suelos municipales conforme a los criterios de valoración establecidos en la legislación estatal aplicable (artículo 129.2 de la LSG).

3. Los terrenos destinados por el planeamiento a sistemas generales en suelo urbano no consolidado, en suelo urbanizable o, en su caso, en suelo rústico incluido en un área de reparto y los destinados a sistemas locales en suelo urbano no consolidado, actuaciones integrales en suelo de núcleo rural y en suelo urbanizable se obtendrán:

a) Por cesión obligatoria derivada de su inclusión o adscripción en un área de reparto y en el correspondiente polígono. b) Por ocupación directa.

c) Por permuta forzosa.

d) Mediante expropiación forzosa.

e) Por convenio urbanístico entre la Administración y el propietario (artículo 129.3 de la LSG).

4. La obligación de cesión gratuita de los terrenos destinados a sistemas generales incluidos en un polígono o sector y de los terrenos de los sistemas locales comprende también la realización de las obras de urbanización, a costa de los propietarios, en las condiciones que establezca el plan general (artículo 129.4 de la LSG).

Artículo 130. Permuta forzosa.

1. Los terrenos destinados a sistemas generales o locales podrán obtenerse mediante permuta forzosa con terrenos pertenecientes al patrimonio público de suelo y que sean de características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento urbanístico que corresponda subjetivamente a su propietario, salvo que este aceptase voluntariamente la entrega de terrenos que no cumplan este requisito.

2. La permuta forzosa de terrenos requiere que se determine previamente: a) El aprovechamiento urbanístico que corresponde al propietario afectado.

b) Los terrenos pertenecientes al patrimonio público de suelo que van a ser permutados.

c) De no poder ser materializada la totalidad del aprovechamiento, la indemnización a satisfacer en metálico por la parte de aprovechamiento no materializable en los mismos.

3. La permuta forzosa de terrenos se llevará a cabo por el procedimiento que se establezca reglamentariamente. Artículo 316. Permuta forzosa

1. Los terrenos destinados a sistemas generales o locales podrán obtenerse mediante permuta forzosa con terrenos pertenecientes al patrimonio público de suelo y que sean de características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento urbanístico que corresponda subjetivamente a su propietario, salvo que este aceptase voluntariamente la entrega de terrenos que no cumplan este requisito (artículo 130.1 de la LSG).

2. La permuta forzosa de terrenos requiere que se determine previamente: a) El aprovechamiento urbanístico que corresponde al propietario afectado.

b) Los terrenos pertenecientes al patrimonio público de suelo que van a ser permutados.

c) De no poder ser materializada la totalidad del aprovechamiento, la indemnización a satisfacer en metálico por la parte de aprovechamiento no materializable en los mismos (artículo 130.2 de la LSG).

3. La permuta forzosa requerirá, para su formalización, la expedición de un documento administrativo suscrito por la administración actuante y el propietario afectado, en el que se incluya la descripción de los terrenos permutados, la valoración de los aprovechamientos y, en su caso, la indemnización complementaria y el momento de su abono, que no podrá ser superior al plazo de un mes.

Artículo 131. Ocupación directa.

1. Se entiende por ocupación directa la obtención de terrenos destinados a sistemas generales y locales mediante el reconocimiento a su titular del derecho al aprovechamiento en el polígono a que se vincule.

2. La ocupación directa requiere que esté aprobada la ordenación pormenorizada, tanto de los terrenos que se van a ocupar, con determinación del aprovechamiento que corresponda a sus propietarios, como del polígono en que vayan a integrarse.

3. El procedimiento de aplicación de la ocupación directa se ajustará a las disposiciones reglamentarias que se dicten. Artículo 317. Ocupación directa

1. Se entiende por ocupación directa la obtención de terrenos destinados a sistemas generales y locales mediante el reconocimiento a su titular del derecho al aprovechamiento en el polígono a que se vincule (artículo 131.1 de la LSG).

2. La ocupación directa requiere que esté aprobada la ordenación pormenorizada, tanto de los terrenos que se van a ocupar, con determinación del aprovechamiento que corresponda a sus propietarios, como del polígono en que vayan a integrarse (artículo 131.2 de la LSG).

Artículo 318. Proyecto de ocupación directa

La ocupación directa exige la aprobación de un proyecto en el que se incluyan los siguientes documentos: a) Memoria justificativa.

b) Indicación del polígono en el que se integrarán los aprovechamientos urbanísticos de las parcelas ocupadas.

c) Determinación de los aprovechamientos urbanísticos objeto del expediente, con indicación del cálculo realizado considerando el aprovechamiento tipo y la cesión municipal. Se expresarán los criterios utilizados, que no podrán ser contrarios a la ley ni al planeamiento.

d) Relación de propietarios e interesados afectados debidamente justificada mediante los títulos de propiedad correspondientes y los datos obrantes en los registros públicos.

e) Descripción de las parcelas afectadas, con el contenido exigido para la equidistribución en los números 3 y 4 del artículo 251.

f) Valoración de elementos o derechos existentes sobre las parcelas ocupadas. g) Plano parcelario de información. h) Planos de las parcelas afectas al proyecto.

i) Plano del polígono de destino de los aprovechamientos urbanísticos.

Artículo 319. Procedimiento de aprobación

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud municipal al Registro de la Propiedad instando la expedición de la certificación de dominio y cargas de todas las parcelas incluidas en el ámbito objeto de ocupación.

El registrador o registradora, al tiempo de expedir la certificación antedicha, extenderá anotación expresiva del inicio del expediente en los términos y con la duración y efectos previstos en la legislación hipotecaria.

El registrador o registradora también informará sobre las parcelas no inscritas, expidiendo certificación negativa de no inscripción de las mismas.

2. El proyecto de ocupación directa será objeto de aprobación inicial por el ayuntamiento, trámite posterior de información pública por el plazo de un mes y aprobación definitiva también por el ayuntamiento.

La información pública será notificada a todos los propietarios afectados, debiendo además ser publicada para general conocimiento en el Boletín Oficial de la provincia y en uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia.

3. En el caso de propietarios desconocidos, no comparecientes, incapacitados sin persona que les represente, o cuando se trate de propiedad litigiosa, se entenderán las actuaciones con el Ministerio Fiscal.

Artículo 320. Certificación administrativa de la ocupación

1. En ningún caso podrán ocuparse los terrenos sin que previa o simultáneamente el órgano actuante expida certificación administrativa de la ocupación, con el contenido exigido por la legislación hipotecaria, y que deberá ser suscrita por la Administración actuante y el propietario afectado.

2. La suscripción de la certificación administrativa producirá la transmisión de la titularidad de las parcelas ocupadas a favor de la Administración urbanística actuante y la correspondiente reserva de aprovechamiento a favor de la persona titular de las mismas. 3. La certificación se inscribirá en los términos contenidos en la legislación hipotecaria.

Artículo 321. Disposiciones finales

1. Con carácter anterior a la ocupación del terreno, se procederá al pago o consignación de las cantidades que se determinen en concepto de indemnización por elementos o derechos diferentes del valor del suelo.

En los sistemas de actuación indirectos, en el caso de que la Administración asumiera la indemnización, se le repercutirá dicho importe a su favor en el proyecto de equidistribución.

En cualquier caso, si media acuerdo expreso con el propietario ocupado, el pago de la indemnización podrá aplazarse a la aprobación definitiva del proyecto de equidistribución, incluyéndose como un saldo acreedor a su favor en la cuenta de liquidación provisional. 2. Las parcelas gravadas con cualquier carga real podrán quedar liberadas, recibiendo sus titulares unidades de aprovechamiento en proporción al valor de su derecho, si en el momento de la ocupación el propietario de la parcela y el titular o titulares de las cargas presentan acuerdo de reparto del aprovechamiento que corresponda a la parcela gravada, que deberá recogerse en la certificación de la ocupación, con la personación de las partes afectadas.

En el caso de que no se alcanzara dicho acuerdo, se ocupará la finca, que quedará liberada de la carga en cuestión mediante el traslado de esta, por subrogación real, al aprovechamiento reconocido en sustitución, lo que se hará constar en la certificación de la ocupación, y posteriormente a la parcela resultante de la equidistribución en la que se materialice el aprovechamiento reconocido.

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