Antes de la creación del “sistema general de pensiones” contenido en la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones, se encontraba consagrado en las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985. La Ley 6 de 1945, en la Sección III De las prestaciones oficiales, se ocupó de las pensiones de los trabajadores del orden nacional, sin hacer referencia alguna a los trabajadores de los órdenes territoriales, bien sea municipal o departamental. Lo anterior dio lugar a la expedición del Decreto 2767 de 1945, con el cual se extendieron los beneficios del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los trabajadores del orden municipal y departamental.
Con la ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 de 1945 a su vez, se estableció una división entre las personas que trabajaban para el Estado en los niveles nacional, departamental o municipal, y las personas que no trabajaban para éste, dando origen al régimen especial de los Trabajadores Oficiales, pero manteniendo un régimen general para los empleados públicos nacionales, departamentales o municipales.
El derecho a la pensión, consagrado en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, se establecía en favor de “el empleado u obrero que haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo”.
Luego, la Ley 33 de 1985 reguló la pensión de los empleados oficiales, entendiendo por ellos, “los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social”48. Así mismo respetó los regímenes especiales de pensiones vigentes a su
expedición, que para la época regulaban la pensión de ciertos servidores oficiales en relación con el tiempo de servicios y/o la cuantía49. (CSJ, sentencia 18232 del 18 de marzo de 2003)
La Ley 33 la consagró el derecho a la pensión de vejez para: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)…equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”50
Con la Ley 33 de 1985, si bien se modificó el sistema pensional de los servidores territoriales, por cuanto se unificó en 55 años la edad de jubilación para hombres y mujeres, se creó un régimen de transición, para los empleados oficiales que a partir de la fecha de su vigencia (29 de enero de 1985) hubieran cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos, a quienes se les continuaría aplicando la ley 6 de 1945 en cuando a la edad.51
48 Artículo 13 de la Ley 33 de 1985.
49 Eran regímenes especiales, los correspondientes al: personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional,
conforme al Decreto 2247 de 1984, la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, consagrados en el Decreto 546 de 1971, el Servicio Orgánico y Consular, estipulado en el Decreto 2016 de 1968), el de los Miembros del Congreso, entre otros.
50 Artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
51 Sentencia T-013 del 14 de enero de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En esta tutela se pretendía la protección del
derecho a la seguridad social, al no concedérsele pensión por Ley 6 de 1945 por parte de la Universidad de Antioquia. Derecho que es tutelado por la Corte.
Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estableció que “la edad para acceder a la pensión de vejez continuaría siendo de 55 años para las mujeres y aumentaría a 60 años para los hombres, hasta el año 2014, fecha a partir de la cual, las edades se incrementarían a 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”52.
Sin embargo, si bien señaló los requisitos generales del sistema general de pensiones, también creó un régimen de transición, para “las mujeres que el 1° de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad o los hombres que a la misma fecha tuvieran 40 años, o que a la misma fecha, cualquiera tuviera 15 años o más de servicios”53.
La Ley 100 de 1993, fue reglamentada por el Decreto 691 de 1994, por medio del cual se incorporó al sistema general de pensiones, a los funcionarios de la rama ejecutiva nacional, departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a los de la Organización Electoral54; igualmente indicó, respecto de la vigencia del sistema
general de pensiones, que para los del orden nacional comenzaría a regir el 1° de abril de 1994, y el 30 de junio de 1995 para los demás órdenes territoriales, no obstante les respetó, para quienes reunían los requisitos, el régimen de transición55, así: “Los servidores públicos que seleccionen el
régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamentan.”
52 Artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 53 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 54 Artículo 1 del Decreto 691 de 1994.
Pese a ello, la Ley 100 de 1993 mantuvo en el artículo 279 los regímenes exceptuados de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (decreto-Ley 1214 de 1990), los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Ley 91 de 1989) y a los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL.
En conclusión, pese a la pretensión de Sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, aún coexisten varios regímenes pensionales solidarios de prima media con prestación definida: la regla general, establecida en el artículo 33, el régimen de transición, establecido en el artículo 36, los regímenes excepcionales previstos en el artículo 279 y en otras disposiciones y los derechos adquiridos con base en regímenes pensionales anteriores. (C-631, 2003)