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2. IN SEARCH FOR OBJECTIVITY

2.5 The language of science.

La repercusión de esta modalidad de Control Nacional de Convencionalidad es significativa porque supone cuestionar una modalidad de interpretación del derecho nacional. Este tipo de actividad judicial generalmente es propia de la función que cumplen los tribunales constitucionales o los tribunales supremos, dado que a estos se atribuye la función de unificación de la jurisprudencia nacional respectiva y con ello de la interpretación de la norma doméstica. Sin

embargo, también se puede observar esta conducta en tribunales nacionales de inferior rango, que consideran que una línea de interpretación judicial puede ser inaplicada –aun cuando esta provenga del tribunal supremo o del tribunal constitucional- si la misma contraría una norma de Derecho Internacional.

Ilustra esta situación la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Octavo del Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal de Ciudad de México 127. El despacho judicial referido se apartó de la línea jurisprudencial fijada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (SCJNM), Segunda Sala, según la cual no había lugar a recurrir la decisión de archivo de la queja disciplinaria presentada por una mujer en contra de su jefe por hostigamiento sexual.

La SCJNM consideró en su línea jurisprudencial que como el procedimiento disciplinario estaba orientado a la protección de la Función Pública más que a la reparación del daño que eventualmente se hubiere causado, los quejosos del hecho, posibles víctimas del mismo, carecían de legitimación para impugnar el archivo de la investigación administrativa disciplinaria.

Contrario a los sostenido por la SCJNM, el Juzgado Administrativo encontró en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) del Pacto de San José; así como 7.f de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará); fundamento para inaplicar la tesis jurisprudencial del tribunal supremo de ese país. Fue particularmente relevante para el Juzgado Administrativo la interpretación que con base en los artículos 8 y 25 del Pacto de San José efectuó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Masacre de la Rochela (2007) cuando dijo que si bien las faltas disciplinarias remiten a la infracción de deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse

de víctimas de una falta disciplinaria cuando de esta surge de manera inescindible y directa una violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Puntualizó la Corte Interamericana, en ese sentido, que las víctimas estaban legitimadas para intervernir en el proceso disciplinario para que en éste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia fáctica acaecida, y para que en ese específico ámbito de control esas faltas no quedaran en la impunidad, de manera que al cabo de una intensa actividad investigativa se hiciera Justicia Disciplinaria.

Esta violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos también se vio reflejada -en el entendimiento del Juzgado Administrativo- en el quebrantamiento del artículo 7.f de la Convención de Belém Do Pará, que prevé como obligación de los Estados Partes la de establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que ha sido sometida a violencia, que incluyan entre otras medidas el acceso efectivo a tales procedimientos, aspecto que se consideró vulnerado debido a que la víctima (la mujer afectada) no había podido cuestionar la decisión de archivo de la queja disciplinaria 128.

No está demás señalar que si bien la decisión del Juzgado Administrativo consistió en inaplicar la tesis de la SCJNM -y con ello abrir la posibilidad para que la víctima pudiera impugnar el archivo de la queja disciplinaria-, tuvo cuidado en mantener las fronteras que ha fijado la jurisprudencia mexicana frente al Control Nacional de Convencionalidad. En efecto, sostuvo el Juzgado Administrativo que si bien se

128 Sobre este particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2007, párr.33) ha puesto de presente que en los términos del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará los Estados deben incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; esto es, que dentro del repertorio de medidas que deben incluir los Estados para asegurar un debido cumplimiento de la Convención de Belém do Pará no se encuentran sólo las judiciales sino también las administrativas, término que comprende a las de tipo disciplinario, que tengan como propósito sancionar la violencia contra la mujer, de donde la imposibilidad legal de impugnar la decisión de archivo se mostraba como una disposición que impedía el cumplimiento de la convención por este aspecto.

apartaría de la línea jurisprudencial de la SCJNM, la posibilidad de cuestionar el archivo de la queja disciplinaria por parte de la víctima no implicaba desconocer que en caso de restricción constitucional expresa –lo que no ocurría en el caso particular- primaba esta (la constitución) sobre el tratado internacional respectivo. Esta es la tesis de la jurisprudencia mexicana para considerar aceptable la aplicación del CNC 129.

Según puede verse, este es un evento en el que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la aplicación de la norma internacional especializada (Convención de Belém do Pará), brindaron al juez doméstico una serie de elementos de respaldo a su decisión para inaplicar una línea jurisprudencial de la SCJNM.

Como podemos constatar, si bien los artículos 8 y 25 del Pacto de San José protegen a la persona humana en el plano de las Garantías Judiciales y de la Protección Judicial, dicho amparo puede tener dificultades al momento de ser implementado e interpretado en función del caso concreto en el derecho nacional, debido a su generalidad frente a los grupos vulnerables.

No obstante, la existencia de obligaciones jurídicas internacionales especiales (artículo 7.f Convención de Belém do Pará) frente a grupos que históricamente han sido objeto de desconocimiento en sus derechos, fue un factor que combinado con los clásicos derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, permitió considerar -así fuera con un carácter excepcional- que las mujeres víctimas de hostigamiento sexual tienen derecho a recurrir determinadas decisiones, pese a que el derecho disciplinario no haya sido previsto para reparar a los afectados por una falta funcional del servicio.

129 Sobre el particular puede verse la sentencia de Contradicción de Tesis 293/2011 (Expediente No. P./J. 20/2014 (10a)) de 30 de abril de 2014 de la SCJNM. Si bien es posterior a la decisión del Juzgado Administrativo, recoge en mejor forma la tesis sobre la “restricción constitucional expresa”.

Igualmente, el desarrollo del contenido de los derechos previsto en dichas normas, gracias a la reflexión jurisprudencial de la Corte Interamericana, permitió sostener que la Justicia Disciplinaria, bajo determinadas condiciones, se torna en una garantía de los derechos de las víctimas de violaciones de los Derechos Humanos, como se sostuvo en el citado caso de la Rochela (2007 130). También podemos señalar con respecto a esta decisión, que la misma puede ser calificada como de Control Nacional de Convencionalidad en sentido estricto porque en ella

el papel de la norma y de la jurisprudencia internacionales fueron determinantes para la adopción del fallo.

Esto, por cuanto la norma nacional no aportaba la precisión que requería la solución del caso y la jurisprudencia nacional contravenía claramente lo pretendido por los tratados internacionales aplicables. Finalmente, como tuvimos oportunidad de indicarlo, la forma de Control Nacional de Convencionalidad que se estudia ofrece la posibilidad de apartarse de una línea jurisprudencial, lo cual resulta significativo en la definición del derecho nacional aplicable. Empero, no siempre en esto consiste la actividad judicial que invalida interpretaciones hechas por otros jueces.

En otras ocasiones -que en todo caso marcan un derrotero importante sobre la forma como puede utilizarse el CNC-, algunos jueces nacionales han invalidado decisiones adoptadas por otros, sin la pretensión de modificar una posición de la jurisprudencia, pero sí con el propósito de que la sentencia objeto de CNC salga del mundo jurídico por considerar inaceptable la interpretación allí prevista, frente a los tratados internacionales.

Se trata de la forma de Control Nacional de Convencionalidad que explicaremos a continuación.

130 Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163.

3.6. El Control Nacional de Convencionalidad que revoca una decisión