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Estos trabajadores se ubican en el supuesto, si no de enfermedad contagiosa o de incapacidad, si en el de apegarse a las medidas de contin- gencia sanitaria.

El artículo 42-Bis de la Ley Federal del Trabajo señala que en los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de con- tingencia sanitaria, conforme a las disposicio- nes aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artí- culo 429, fracción IV de dicho ordenamiento, es decir, el patrón :

“Estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.”

Este pago, al tratarse de una indemnización de carácter laboral no forma parte del salario base de cotización para efecto del pago de cuotas al seguro social o para el pago de aportaciones al INFONAVIT.

De acuerdo a lo señalado, una vez que se haya levantado la contingencia sanitaria y conside- rando que las relaciones de trabajo fueron sus- pendidas temporalmente, los trabajadores de- berán reincorporarse a su trabajo, conforme a las condiciones de trabajo que tenían.

El artículo 168 de la Ley Federal del Trabajo es- tablece que en caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de con- tingencia sanitaria, conforme a las disposicio- nes aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactan- cia. Las trabajadoras que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

Cuando con motivo de la declaratoria de contin- gencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a las mujeres en periodos de gestación o de lactancia les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV antes referido.

El artículo 175 de la Ley Federal del Trabajo pre- cisa que en caso de declaratoria de contingen- cia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciocho años. Los tra- bajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

Cuando con motivo de la declaratoria de con- tingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciocho años les será aplicable lo dispuesto por el artí- culo 429, fracción IV antes referido (pagarles un salario mínimo un mes).

El asunto con los 9 párrafos inmediatos anterio- res es que la autoridad sanitaria no le ha dado la denominación de “Contingencia sanitaria” a

la pandemia que estamos sufriendo, pero, por otra parte, si está decretando que solo ciertas empresas puedan seguir laborando.

Descanso de los trabajadores

Creemos que deliberadamente la Secretaría de Salud no le ha dado la denominación de “Con- tingencia sanitaria” a la pandemia que vivimos a fin de que los patrones absorban el costo social del descanso de los trabajadores. Expliquemos esto. Si se declara la existencia de una “Contin- gencia” la cual es evidente que existe aunque no se declare, los trabajadores se irán a sus casas y el patrón solo estará obligado a pagarles un salario mínimo solamente un mes. El trabajador no tendría dinero en los meses siguientes. Al no declararse la contingencia sanitaria, pese a que se haya ordenado la suspensión de labores en diversos centros de trabajo, a los trabajadores debe pagárseles su salario, con afectación del patrimonio del patrón. El 30 de marzo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un ACUERDO por el que se declara como emer- gencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), es decir, aún no le de- nomina “Contingencia sanitaria”.

Veamos que el acuerdo que se señala a conti- nuación obliga al patrón a evitar la concurrencia de los trabajadores a los centros de trabajo ACUERDO

Como sabemos, el 24 de marzo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y  control de los riesgos para la sa- lud que implica la enfermedad por el virus SARS- CoV2 (COVID-19). En este, se precisó lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Acuer- do tiene por objeto establecer las medidas preventivas que se deberán implementar para

la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el  virus SARS-CoV2 (COVID-19).

Para los integrantes del Sistema Nacional de Salud será obligatorio el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.

Las autoridades civiles, militares y los particu- lares, así como las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, estarán obliga- das a la instrumentación de las medidas preventivas contra la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), a que se refiere el pri- mer párrafo de este artículo.

Para efectos de este Acuerdo se entenderá por medidas preventivas, aquellas interven- ciones comunitarias  definidas en la  “Jornada Nacional de Sana Distancia”, que tienen como objetivo el distanciamiento social para la miti- gación de la transmisión poblacional de virus SARS-CoV2 (COVID-19), disminuyendo así el número de  contagios de persona a persona y por ende el de propagación de la enfermedad, con especial énfasis en grupos vulnerables, per- mitiendo además que la carga de enfermedad esperada no se concentre en unidades de tiem- po reducidas, con el subsecuente beneficio de garantizar el acceso a la atención médica hos- pitalaria para los casos graves.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las medidas pre- ventivas que los sectores público, privado y social deberán  poner en práctica son las si- guientes:

a) Evitar la asistencia a centros de trabajo, es- pacios públicos y otros lugares concurridos, a los adultos mayores de 65 años o más y gru- pos de personas con riesgo a desarrollar enfer- medad grave y/o morir a causa de ella, quienes en todo momento, en su caso, y a manera de permiso con goce de sueldo, gozarán de su sa- lario y demás prestaciones establecidas en la normatividad vigente indicada  en el inciso c) del presente artículo. Estos  grupos incluyen mujeres embarazadas o en periodo de lactan- cia, menores de 5 años, personas con disca-

pacidad, personas con enfermedades crónicas no  transmisibles (personas con hipertensión arterial, pulmonar, insuficiencia renal, lupus, cáncer, diabetes mellitus, obesidad, insuficien- cia hepática o metabólica, enfermedad cardia- ca), o con algún  padecimiento o tratamiento farmacológico que les genere supresión del sis- tema inmunológico;

b)  Suspender temporalmente las actividades escolares en todos los niveles, hasta el 17 de abril del 2020, conforme a lo establecido por la Secretaría de Educación Pública;

c) Suspender temporalmente las actividades de los sectores público, social y privado que invo- lucren la  concentración física, tránsito o des- plazamiento de personas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 19 de abril del 2020.

Las dependencias y entidades de la Adminis- tración Pública Federal y las organizaciones de los  sectores social y privado, deberán instru- mentar planes que garanticen la continuidad de operaciones  para el cumplimiento de sus funciones esenciales relacionadas con la miti- gación y control de los riesgos para salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y garantizar los  derechos huma- nos de las personas trabajadoras, en particular los señalados en el inciso a) del presente artícu- lo, y de los usuarios de sus servicios.

En el sector público, los Titulares de la Áreas de Administración y Finanzas u homólogos o bien las autoridades competentes en la institu- ción de que se trate, determinarán las funcio- nes esenciales a cargo de cada institución, cuya continuidad deberá garantizarse conforme al párrafo anterior.

En el sector privado continuarán laborando las empresas, negocios, establecimientos mercan- tiles y  todos aquéllos que resulten necesarios para hacer frente a la contingencia, de mane- ra enunciativa,  hospitales, clínicas, farmacias, laboratorios, servicios médicos, financieros, telecomunicaciones, y medios de información,

servicios hoteleros y de restaurantes, gasoli- neras, mercados, supermercados, misceláneas, servicios de transportes y distribución de gas, siempre y cuando no correspondan a espacios cerrados con aglomeraciones.

Las relaciones laborales se mantendrán y apli- carán conforme a los contratos individuales, colectivos, contratos ley o Condiciones Gene- rales de Trabajo que correspondan, durante el plazo al que se refiere el presente Acuerdo y al amparo de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Es- tado reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.

Todo lo anterior, con estricto respeto a los de- rechos laborales de las y los trabajadores, en los sectores público, social y privado;

d) Suspender temporalmente y hasta nuevo aviso de la autoridad sanitaria, los eventos ma- sivos y las reuniones y congregaciones de más de 100 personas;

e) Cumplir las medidas básicas de higiene con- sistentes en lavado frecuente de manos, estor- nudar o  toser cubriendo boca y nariz con un pañuelo desechable o con el antebrazo; saludar aplicando las recomendaciones de sana distan- cia (evitar saludar de beso, de mano o abra- zo) y recuperación  efectiva para las personas que presenten síntomas de  SARS-CoV2 (CO- VID-19)  (evitar contacto con  otras personas, desplazamientos en espacios públicos y mante- ner la sana distancia, durante los 15 días poste- riores al inicio de los síntomas), y

f) Las demás que en su momento se determinen necesarias por la Secretaría de Salud, mismas que se harán del conocimiento de la población en general, a través del titular de la Subsecre- taría de Prevención y Promoción de la Salud. ARTÍCULO TERCERO.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán mantener coordinación con la Secre- taría de Salud para la instrumentación de las medidas objeto del presente Acuerdo.

ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de Sa- lud será la única instancia responsable de la emisión y manejo de la información oficial que se desprenda del presente Acuerdo.

ARTÍCULO QUINTO.-  Corresponderá a la Secretaría de Salud la interpretación para efec- tos  administrativos del presente Acuerdo, así como la resolución de los casos no previstos en el mismo.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Ciudad de México, a veinticuatro días del mes de marzo de dos mil veinte.- El Secretario de Salud, Jorge Carlos Alcocer Varela.- Rúbrica. Es una medida sanitaria preventiva que las per- sonas señaladas en el inciso a) del ARTÍCULO SEGUNDO antes referido no deban acudir al centro de trabajo. No obstante, hay que leer con detenimiento la disposición. Precisa que en todo momento, en su caso, y a manera de permiso con goce de sueldo, gozarán de su salario y de- más prestaciones establecidas en la normativi- dad vigente indicada en el inciso c), es decir, en contratos individuales, colectivos, contratos ley o Condiciones Generales de Trabajo que corres- pondan y al amparo de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del Apartado B del Ar- tículo 123 Constitucional. La medida es que no estén sujetos a contagio, por lo que considera- mos que no es que obligadamente puedan de- jar de trabajar, es decir, podrían estar laborando bajo la figura de home office, de ello que el re- ferido inciso a) señale la condicionante “en su caso”, y esta creemos se refiere a los casos en que sí pueda trabajar la persona.

El penúltimo párrafo del inciso c) del ARTÍCULO SEGUNDO es contradictorio pues señala que:

“Las relaciones laborales se mantendrán y apli- carán conforme a los contratos individuales, colectivos, contratos ley o Condiciones Gene- rales de Trabajo que correspondan, durante el plazo al que se refiere el presente Acuerdo y al amparo de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Es- tado reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional”.

Cuando se suspende temporalmente una rela- ción de trabajo queda asimismo suspendida la obligación de las partes, tanto de presentar el servicio por parte del trabajador, como de pagar el salario por parte del patrón, pero, observemos que el Acuerdo precisa que “Las relaciones la- borales se mantendrán”, luego entonces, cómo mantener la relación de trabajo y a la vez no po- der operar puesto que el inciso c) del ARTÏCULO SEGUNDO precisa que se deberán:

“Suspender temporalmente las actividades de los sectores público, social y privado que involucren la concentración física, tránsito o desplazamien- to de personas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 19 de abril del 2020”. No solo el patrón estará obligado a pagar el sala- rio sino que el trabajador estará obligado a pres- tar el servicio, por lo que ante la imposibilidad de hacerlo es que muchos aceptan el home office. La fracción I del artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo señala, tratándose de relaciones co- lectivas de trabajo que es causa de suspensión temporal de las relaciones de trabajo:

“La fuerza mayor o el caso fortuito no imputa- ble al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos”

“La suspensión puede afectar a toda una em- presa o establecimiento o a parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabaja- dores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad.”

Cuando se habla de suspender a los de “menor antigüedad” es porque la afectación que tendrán es que no percibirán salario, es decir, se privilegia a los de mayor antigüedad. Si una suspensión de las relaciones de trabajo tuviera el efecto de que los suspendidos gozarán de salario íntegro, la ma- yoría de trabajadores optaría porque se les sus- pendiera. Consideramos que deliberadamente las autoridades no han aclarado esto precisamente porque ante la confusión esperan que las fuentes de empleo se mantengan.

No obstante, para los casos de suspensión de las relaciones colectivas de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor es requisito dar aviso u obtener autorización del Tribunal del Trabajo. El 31 de marzo de 2020 se complementa el ACUERDO antes señalado con el ACUERDO por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, el cual señala lo siguiente:

ACUERDO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se establece como acción extraordinaria, para atender la emer- gencia sanitaria generada por el virus SARS- CoV2, que los sectores público, social y privado deberán implementar las siguientes medidas: I. Se ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dis- persión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad, para disminuir la carga de en- fermedad, sus complicaciones y la muerte por COVID-19 en la población residente en el terri- torio nacional;

II. Solamente podrán continuar en funciona- miento las siguientes actividades, consideradas esenciales:

a) Las que son directamente necesarias para atender la emergencia sanitaria, como son las actividades laborales de la rama médica, para- médica, administrativa y de apoyo en todo el Sistema Nacional de Salud. También los que participan en su abasto, servicios y proveedu- ría, entre las que destacan el sector farmacéuti- co, tanto en su producción como en su distribu- ción (farmacias); la manufactura de insumos, equipamiento médico y tecnologías para la atención de la salud; los involucrados en la dis- posición adecuada de los residuos peligrosos biológicos-infecciosos (RPBI), así como la lim- pieza y sanitización de las unidades médicas en los diferentes niveles de atención;

b) Las involucradas en la seguridad pública y la protección ciudadana; en la defensa de la in- tegridad y la soberanía nacionales; la procura- ción e impartición de justicia; así como la acti- vidad legislativa en los niveles federal y estatal; c) Las de los sectores fundamentales de la eco- nomía: financieros, el de recaudación tribu- taria, distribución y venta de energéticos, ga- solineras y gas, generación y distribución de agua potable, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, super- mercados, tiendas de autoservicio, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transporte de pasajeros y de carga; producción agrícola, pesquera y pecuaria, agroindustria, industria química, productos de limpieza; fe- rreterías, servicios de mensajería, guardias en labores de seguridad privada; guarderías y es- tancias infantiles, asilos y estancias para per- sonas adultas mayores, refugios y centros de atención a mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos; telecomunicaciones y medios de información; servicios privados de emergencia, servicios funerarios y de inhumación, servicios de almacenamiento y cadena de frío de insu- mos esenciales; logística (aeropuertos, puertos

y ferrocarriles), así como actividades cuya sus- pensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación;

d) Las relacionadas directamente con la opera- ción de los programas sociales del gobierno, y e) Las necesarias para la conservación, manteni- miento y reparación de la infraestructura crítica que asegura la producción y distribución de ser- vicios indispensables; a saber: agua potable, ener- gía eléctrica, gas, petróleo, gasolina, turbosina, saneamiento básico, transporte público, infraes- tructura hospitalaria y médica, entre otros más que pudieran listarse en esta categoría;

III. En todos los lugares y recintos en los que se realizan las actividades definidas como esen- ciales, se deberán observar, de manera obliga- toria, las siguientes prácticas:

a) No se podrán realizar reuniones o congrega- ciones de más de 50 personas;

b) Las personas deberán lavarse las manos fre- cuentemente;

c) Las personas deberán estornudar o toser aplicando la etiqueta respiratoria (cubriendo nariz y boca con un pañuelo desechable o con el antebrazo);

d) No saludar de beso, de mano o abrazo (salu- do a distancia), y

e) Todas las demás medidas de sana distancia vigentes, emitidas por la Secretaría de Salud Federal;

IV. Se exhorta a toda la población residente en el territorio mexicano, incluida la que arribe al mismo procedente del extranjero y que no parti- cipa en actividades laborales esenciales, a cumplir resguardo domiciliario corresponsable del 30 de marzo al 30 de abril de 2020. Se entiende como resguardo domiciliario corresponsable a la limi- tación voluntaria de movilidad, permaneciendo en el domicilio particular o sitio distinto al espa- cio público, el mayor tiempo posible;

V. El resguardo domiciliario corresponsable se aplica de manera estricta a toda persona ma- yor de 60 años de edad, estado de embarazo o

puerperio inmediato, o con diagnóstico de hi- pertensión arterial, diabetes mellitus, enferme- dad cardíaca o pulmonar crónicas, inmunosu- presión (adquirida o provocada), insuficiencia renal o hepática, independientemente de si su actividad laboral se considera esencial. El per- sonal esencial de interés público podrá, de ma- nera voluntaria, presentarse a laborar;

VI. Una vez terminado el periodo de vigen- cia de las medidas establecidas en el presente Acuerdo, la Secretaría de Salud, en coordina- ción con la Secretaría de Economía y la Secre- taría del Trabajo y Previsión Social, emitirán los lineamientos para un regreso, ordenado, escalonado y regionalizado a las actividades laborales, económicas y sociales de toda la po- blación en México;

VII. Se deberán posponer, hasta nuevo aviso, todos los censos y encuestas a realizarse en el territorio nacional que involucren la moviliza- ción de personas y la interacción física (cara a cara) entre las mismas, y

VIII. Todas las medidas establecidas en el presen- te Acuerdo deberán aplicarse con estricto respeto a los derechos humanos de todas las personas. [….]

Dado en la Ciudad de México, a treinta y un