ON THE CAUSAL INTERPRETATION OF LATENT VARIABLES
5. If Local Homogeneity Does Not Hold (and it doesn’t)
Una de las disposiciones establecidas en la LDC argentina tiende a extremar el deber de información a cargo a los vendedores de productos. Textualmente el artículo cuarto de la ley 24.240109 establece que:
ARTICULO 4º— Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
El texto vigente exige que el deber de información debe alcanzar no sólo las características del producto o servicio sino también las características de las condiciones contractuales a través de las cuales se ofrece el producto o servicio110.
En el sistema jurídico argentino además el art. 42 de la Constitución Nacional reconoce expresamente el derecho de los consumidores y usuarios a una información veraz y adecuada.
Esta disposición se suele entender dirigida a subsanar la falta de información del consumidor a través de una vía directa que es la transmisión de la misma por parte de la empresa. Si se pensara en la posibilidad extrema, esto
109Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008.
110 ALTERINI, A. (2008). Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor. Primera
lectura, 20 años después. LA LEY, Suplemento Especial de Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor; FRUSTAGLI, S. y HERNANDEZ, C. (2008). Primeras consideraciones sobre los alcances de la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, con especial referencia a la materia contractual. Jurisprudencia Argentina. II-1212.
implicaría que antes de cada venta debería proveerse un prospecto con información sobre cada producto o impartirse un pequeño curso que explicara todas sus características, y revelara toda cualidad o atributo que pudiera resultar valioso o disvalioso para un comprador, incluyendo hasta los datos más extremos sobre comportamientos futuros esperables, rendimientos comparativos, etc . Este problema se resuelve por referencia a estándares sociales, en los que suele apelarse a criterios de frecuencia: si un número relevante de consumidores considera importante para decidirse por un automóvil, conocer su consumo de combustible, ese dato se integrará al deber de información; si en cambio un pequeño grupo de consumidores considera importante conocer detalles de la tecnología de producción no se entenderá que esa información está incluida en ese deber. Esta decisión, que es la usual en el campo jurídico también resulta eficiente en términos económicos, ya que extender el deber de información, a partir de cierto punto, acarrea más costos que beneficios sociales.
Si se pretendiera aún extremar el alcance de este deber, no obstante, la información así transferida sería alcanzada por varios inconvenientes.
En primer término, hay serias dificultades para que el consumidor pueda captar la misma, debido a su limitada capacidad para adquirir y procesar información111. En contraposición a las fallas de mercado que se originan por la falta de información disponible para los agentes, se puede hacer referencia aquí a fallas de conducta, debido a que aún con información completa la decisión tomada acarrea a una solución ineficiente. Habitualmente es necesaria la posesión de conocimientos previos que permitan asimilar la información específica. Este punto constituye precisamente una de las causas de la asimetría informativa -que se da entre los productores profesionales de bienes
111 En relación a las dificultades que enfrenta el consumidor para acceder y procesar la
información respecto del producto, ver GOMEZ POMAR, F. (2008). European Contract Law and Economic Welfare: A View from Law and Economics. En Constitutional Values and European ContractLaw, GRUNDMANN, STEFAN (Editor). Ed. Kluwer Law International, p. 237
o servicios con relación a los consumidores - de más difícil superación. Incorporar información requiere un cúmulo de conocimientos previos básicos, sin los cuales carece de utilidad. Lo expuesto, puede ejemplificarse, tomando como referencia el mercado automotriz, en el cual es frecuente que se publiciten atributos tales como el proceso de cataforesis o el empleo de doble árbol de levas. La transmisión de esos datos aislados proporciona un caudal distinto de información a un consumidor medio que a un especialista.
En la práctica lo usual es que los consumidores empleen heurísticas, que aún lejos de proporcionarles toda la información, sean una herramienta útil (ACCIARRI, H., TOLOSA, P., CASTELLANO, A. (2012)112. En este sentido, el tipo de producto afecta la estrategia a emplear, y la probabilidad de éxito de su resultado. Una distinción interesante se plantea entre search goods, experience goods y credence goods 113. Los productos calificados como search goods
hacen referencia a aquellos cuya calidad puede determinarse a través de una mera inspección por parte del comprador. Los denominados experience goods
son aquellos que el consumidor debe utilizar, como condición necesaria para determinar su calidad. En los llamados credence goods, la calidad del producto no puede, siquiera, ser determinada por el consumidor mediante su empleo, al menos por procedimientos sencillos. Un ejemplo de este último tipo de bienes lo constituyen los productos dietéticos y ciertos medicamentos. Esta distinción es interesante respecto del deber de información. Desde el punto de vista de su análisis económico podría decirse que la mejor estrategia para adquirir información sobre los search goods sería simplemente observarlos, lo cual proporciona información suficiente a bajo costo, y por tanto, no sería eficiente extremar el deber de información a su respecto. Y lo contrario, ocurriría con los
credence goods. Sin embargo, se trata sólo de directivas muy generales ya que
112
ACCIARRI, H., TOLOSA, P. y CASTELLANO, A. (2012). Análisis Económico del Derecho del Consumidor. Revista Crítica de Derecho Privado. Nº9. Ed. La Ley Uruguay, pp. 721 a 766.
113 NELSON, P. (1970). Information and Consumer Behaviour. Journal of Political Economy. volumen 78, número 2, pp. 311-329.
los límites entre estas categorías conceptuales en la realidad, son borrosos, y las clases en cuestión representan una serie continua.
Cuando la fuente informativa es la empresa, en todos los casos, además quedará vigente la cuestión relativa a la confianza en esa información transmitida por el vendedor al comprador. Es claro que se trata de partes con intereses encontrados y que la información transmitida no va a ser creída de modo automático, y en todos los casos.
No obstante, esta visión pesimista en cuanto a que esta obligación legal pueda conducir a un estado de información perfecta, no significa que ese deber sea inútil. Al contrario, los límites habituales que la literatura jurídica suele establecer para considerar cumplido este deber, tienden a encuadrar esta obligación en un nivel en el cual resulte adecuada para solucionar ciertos problemas.
Es mejor, por ejemplo, que el consumidor sepa que está adquiriendo choclo en granos enteros (y no choclo cremoso) a que no lo sepa, cuando compra una lata cerrada. Ciertas condiciones de costos de transacción podrían hacer, por ejemplo, que transmitir esa información no resultara suficientemente provechoso para la empresa productora. Sin embargo, parece tratarse de una información que puede transmitirse muy fácilmente (o en términos económicos, a bajo costo). Luego, una norma que imponga ese deber, si su cumplimiento se encuadra en ciertos límites, no parece distorsiva, o al menos parece que podría generar más beneficios que costos.
Así la imposición adecuada de un deber de informar, resulta un buen instrumento para lidiar con ciertos aspectos del problema, en determinadas circunstancias. En términos económicos, es razonable pensar que una norma de este tipo contribuye a reducir una importante gama de costos de
transacción114 asociados a las relaciones de consumo de un modo aceptable y preferible a otros mecanismos jurídicos competitivos con relación a los mismos efectos.
No obstante, esa obligación de informar no parece un instrumento definitivo para resolver todas las cuestiones implicadas. No parece probable que, aún si se informara en una etiqueta un catálogo de fallas posibles de un producto, con sus probabilidades asociadas, ese procedimiento conduzca a tomar decisiones con algo parecido a la información perfecta que suponen los modelos económicos tradicionales. Una hipotética etiqueta que indicara, por ejemplo ―…De acuerdo a nuestro sistema de producción de leche hay un 3 % de probabilidades de que el producto transmita toxiinfecciones alimentarias (tia)115; un 1,2 % de que tenga un contenido de grasa mayor de lo que se declara; etc.‖,
constituiría una elemento que difícilmente cumpliría esa función de distinguir exactamente calidades y de permitir asumir, conscientemente riesgos.
Resulta claro que en ningún caso podrá esperarse que las empresas provean la información requerida de un modo espontáneo y que se logre obtener consumidores perfectamente informados. Estas consideraciones permiten intuir que, si bien es importante y conveniente imponer algún deber de información, eso no es suficiente para lograr la desaparición de todos los problemas que la información asimétrica genera en el campo del consumo. Al contrario, hay otras instituciones que quizás lidien mejor con algunos de ellos.
114 Al respecto, ver ALLEN, D. W. (1991). What Are Transaction Costs?. Research in Law and Economics. Volumen 14, pp. 1-18; y BARZEL, Y. (1985). Transaction Costs: Are They Just Costs?. Journal of Institutional and Theoretical Economics. Número 141, pp. 5-20.
115 Son diversos los agentes patógenos (tanto químicos como biológicos) para el ser
humano que pueden encontrarse en la leche. Según datos epidemiológicos de la OMS relativos a España, los productos lácteos fueron responsables del 3,3% de los brotes de tia en el período de 1993 a 1998. Los resultados obtenidos ponen de relieve que salmonella spp y staphylococcus aureus son los principales agentes patógenos implicados en los brotes de tia ocurridos.