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III. Data Collection and Pre-Processing

3.2 Step 1B: Error Analysis Pre-Processing

3.2.2 Location Error Analysis

S ART 2314 CC Inmuebles por naturalez a

• Las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas. Ej.: suelo, partes sólidas o fluidas queforman su superficie o profundidad.

• Todo lo que esta incorporado al suelo de manera orgánica. Ej.: vegetales.

• Todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. Ej.: riquezas minerales. ART 2315 CC Inmuebles por accesión física

• Las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter de perpetuidad. Ej.: edificios y construcción en general

ART 2316

CC Inmuebles por accesión moral

Es una norma supletiva que sirve para complementar o interpretar la voluntad cuando no sea suficientemente inequívoca.

Las cosas muebles que se encuentrar puestas

intencionalmente, como accesorias de un inmeble, sin estarlo

físicamente.

• Accesión moral:

◦ puesta voluntriamente ◦ sirvan de complemento

económico

▪ ej.: las semillas que se tienen destinadas para ser arrojadas a la tierra., todos los utensillos y maquinas de labranza,

las bestias de carga o de tiro destinadas a los trabajos propios del cultivo de la tierra. ART 2317 CC Inmuebles por carácter represent ativo

Los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de la hipoteca y la anticresis.

MUEBLES

ART 2318 CC

Las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, por sí mismas o por fuerza externa, con excepción de las accesorias a los inmuebles.

ART 2319 CC

Todas las pertes sólidas o fluidas del suelo, sepradas de él, como las piedras, metales; las construcciones de carácter provisorio, los tesoros, materiales de construcci´n, los instrumentos públicos o privados donde consten la adquisición de derechos personales (hipoteca y anticresis)

ART 2323 CC

No se compreden el dinero, los documentos y papeles, las colecciones cient+ificas o artísticas, los libros y sus estantes, los instrumentos de artes y oficios.

Consecuencias jurídico-prácticas:

• los inmebles se rigen por la ley territorial por imperio el art 10 CC. Los muebles con situación permanente por la ley territorial y si las personas los lleva consiguo, o los tiene para ser vendidos o transportados por la ley del domicilio.

• Para enajernarlos, los inmuebles requieren además de la tradición, la escritura pública y la inscripción en el registro. Los muebles, en general basta la sola tradición excepto los muebles registrables, como los automotores.

• Prescripción: los inmuebles se adquieren por la posesión continuada, fundada o no en justo título, de buena o mala fe, según el tiempo trasncurrido, de 10 años (art 3999 CC: el que adquiere un inmueble con buena fe y justo título, prescripe la propiedad por la posesión continua de 10 años) o 20 años (art 4015 CC: prescribese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de 20 años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dsipuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título). Los muebles se adquieren por la sola posesión de buena fe fundada en un título de adquisición a título oneros y siempre que no sean robados o perdidos. (art 2412 CC: la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presnción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquiera acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida) (art 4016 bis CC: el que durante tres años ha poseido con buena fe una cosa

mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya trnasferencia exija incripción en registros creado o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua.)

• transmisión de derechos: en los inmuebles el sucesor no puede tener más derecho que los que tenía su causante (art 3270 CC {nemo lex iuri: nadie puede transferir un derecho mayor que el que posee} nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y reciprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere) (art 1051 CC: todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmeble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual, salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a titulo oneros, sea el acto nulo o anulable). Los muebles no se rigen por este axioma, salvo que la cosa sea robada o perdida. Es necesario que concurran los siguientes requisitos:

◦ posesión ◦ titulo oneroso ◦ buena fe

◦ res habile (no robada ni perdida)

DERECHOS REALES INMUEBLES • SE ADQUIEREN POR ESCRITURA PUBLICA. • ESTAN SUJETOS AL REGIMEN DE

PRESCRIPCION ADQUISITIVA POR 10 O 20 AÑOS • SE RIGEN POR LA LEY DEL LUGAR

• PUEDEN SER OBJETO DEL DERECHO REAL DE HIPOTECA Y DE ANTICRESIS

MUEBLES • NO ES REQUERIDO LA ADQISICIÓN POR ESCRITURA PÚBLICA

• LA PRESCRIPCION ES 3 AÑOS SI ES NO REGISTRABLE Y 2 AÑOS SI ES REGISTRABLE • SI TIENEN carácter PERMANENTE SE RIGEN POR

LA LEY DEL LUGAR, SI SON TRANSPORTABLES O LOS LLEVA EL POSEEDOR CONSIGO POR LA LEY DEL DOMICILIO.

• PUEDEN SER OBJETO DEL DERECHO REAL DE PRENDA FACULTAD DE ADMINISTRACION INMUEBLES • RESTRINGIDAS MUEBLES • IRRESTRICTA COSA S ART 2324 CC

FUNGIBLES: todo indiviudo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie.

Consecuencias jurídico- prácticas:

• El contrato de locación solo puede recaer sobre cosas no fungibles.

• El contrato de mutuo o prestamo de consumo solo puede recaer sobre NO FUNGIBLES: contrario sensu

La fungibilidad es una cualidad que no mira a la cosa en sí, sino a la intención. Para establecer el concepto verdadero de fungibilidad

habrá que estar a la voluntad de

las partes. cosas fungibles o consumibles. • Obligaciones: el grado de determinabilidad de la prestación de dar se clasifica en:

◦ de dar cosas ciertas (no fungibles – obligaciones de especie)

◦ de dar cosas inciertas no fungibles (cantidad, calidad – obligaciones de genero)

◦ de dar cantidades de cosas (peso, número o medida)

◦ de dar sumas de dinero ART

2325 CC

CONSUMIBLES: aquellas cuya exisstencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerla.

NO CONSUMIBLES: las que no dejan de existir con el primer uso, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse.

La consumibilidad concierne a la naturaleza misma de la cosa. Todas las cosas consumibles son siempre fungibles, pero no a la inversa.

ART 2326 CC

DIVISIBLES: aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales.

INDIVISIBLES: aquellas que no pueden dividirse sin que las convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento.

ART 2327 CC

PRINCIPALES: las que pueden existir para y por sí mismas.

• Art 2333 CC: cuando las cosas muebles se adhieran a otras cosas muebles sin que se altere su substancia, serán cosas principales aquellas a que las otras no se hubiesen unido si no con el fin de uso, ornato, complemento o conservación.

◦ Nota art 2333 CC: un diamante de precio, engarzado en oro para formar un anillo, constituye la cosa principal y el oro el accesorio. Un galon de oro aunque valga más que el paño a que se ha unido para adorno, es accesorio del paño. Un marco para contener un cuadro, aunque valga más que éste, es accesorio del cuadro, porque ha sido hecho para contener y conservar el cuadro.

ART 2328 CC

ACCESORIAS: las que para su existencia y naturaleza son determinadas por otra de la cual dependen.

• Art 2330 CC: son cosas accesorias como frutos civiles las que provienen del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material, o del trabajo inmaterial de las cosas.

• Art 2331 CC: las cosas que natural o artificialmente estén adheridas al suelo, son cosaccs accesorias del suelo.

• Art 2332 CC: las cosas que están adheridas a las cosas adherentes al suelo,como a los predios rústicos o urbanos, son accesorias de los predios.

NOTA ART 2329 CC

FRUTOS: (…) los frutos no son accesorios de las cosas. Frutos son los que la cosa regular y periódicamente produce sin alteración ni disminución de su substancia (…)

• naturales: las producciones espontáneas de la naturaleza (ej.: un frutal)

• industriales: los que se producen por la industria del hombre (ej.: un criadero de truchas)

• civiles: las rentas que las cosas producen. (ej.: el salario es el fruto del trabajo)

PRODUCTOS: (…) producto de la cosa son los objetos que se separan de ella o se sacan de ella y que una vez separados, la cosa no los produce, y que no se pueden separar de ella sin disminuir o alterar su substancia; como las piedras sacadas de una cantera, o el mineral sacado de las minas. (…)

(…) Ninguna distinción hay que hacer entre frutos y productos en cuanto al derecho del propietario, pero sí en cuanto al derecho del usufructuario, (…)

ART 2336 CC

QUE ESTAN EN EL COMERCIO: cosas cuya enajenación no esten expresamente prohibidas o dependiene de una autorización pública

ART 2337 CC

QUE NO ESTAN EN EL COMERCIO: las cosas estan fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa.

Son absolutamente inenajenables:

• las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley.

• Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por acto entre vivos o por disposiciones del última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones.

ART 2338 CC

Son relativamente inenajenables las coas que necesiten una autorización previa para su enajenación.

• ej.: el caso de los bienes pertenecientes a los incapaces, especialmente los inmuebles, para cuya enajenación se requiere previa autorización judicial, que habrá de recabar el representante necesario.

LEY

22362 MARCA • ART 1: pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintivas y todo otro signo con tal capacidad.

• ART 4: la propiedad de una marca y la exclusividad de su uso se obtienen con su registro.

• ART 5: el término de duración de la marca registrada será de 10 años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada dentro de los 5 años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o cmo parte de la designación de una actividad. • ART 6: la transferencia de la marca registrada es

válida, respecto de terceros, una vez inscripta en la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual.

• ART 7: la cesión o venta del fondo de comercio comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario.

NOMBRE

COMERCIAL Es el que usa el comerciante para actuar en el mundo del tráfico mercantil. Esta regido por la ley 22362; es registrable y merece protección jurídica.

DESIGNACIO

N Es el nombre o signo con el que se anuncia una actividad con o sin fines de lucro. • Art 27: el nombre o signo con el que se designa una actividad, con o sin fines de lucro, constituye una propiedad para los efectos de esta ley.

• Art 28: la propiedad de la designación se adquiere con su uso y sólo con relación al ramo en el que se utiliza y debe er inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo.

• Art 30. el derecho a la designación se extingue con el cese de la actividad designada.

DISEÑO Y MODELOS INDUSTRIALE S

Invenciones que pueden ser patentadas como tal. Características:

• debe ser ornamental • ser novedosa

• tener aplicación industrial

• plazo: lapso de vida del titular y 30 años los herederos.

LEY

24481 PATENTES DE INVENCION

• Art 9: el inventor es la persona o personas físicas que se designe en la solicitud de la patente.

• Art 8: la patente le pertenece al inventor o a sus causahabientes

• art 12 y 13: reglan los trámites para su obtención

• art 35: duración de la patente 20 años improrrogables.

• Art 37: transmisión de los derechos. Debe inscribirse en el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual.

7.6 CLASIFICACION DE LOS BIENES EN RELACION A LAS

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