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Chapter Five Issues In The Training Of Legal Advice Workers

5.6 NFP Training

5.6.10 The LSC contract as a form of training

En el Código Penal Chileno, se encuentra tipificado en el artículo 239, que

prescribe:

Artículo 239:

El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón

de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las

municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de

beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo,

incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

En aquellos casos en que el monto de lo defraudado excediere de cuarenta

unidades tributarias mensuales, el juez podrá aumentar en un grado la pena

señalada en el inciso anterior.

Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias

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En todo caso, se aplicarán las penas de multa del diez al cincuenta por

ciento del perjuicio causado e inhabilitación absoluta temporal para

cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo.

El delito de Fraude al Fisco, delito que tipifica la “defraudación o el consentimiento de la defraudación al Estado” por parte del empleado público quien interviene en razón de su cargo. Este delito tiene una

redacción distinta a lo regulado en nuestro código penal, puesto que, no

contiene el elemento típico de la “concertación” ni mucho menos hace mención en el tipo penal de la existencia del “interesado”. Requiriendo para su consumación que se origine perdida o prive de un lucro legítimo.

Mediante sentencia de la Corte Suprema de Chile, de fecha 04 de

diciembre de 2012, en su rol N° 496-2011, señala:

“La figura del fraude al Fisco descrita en el artículo 239 del Código Penal, castiga al funcionario público que en las operaciones en que interviniere

por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado,

a las Municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o

de beneficencia, sea originándoles una pérdida o privándoles de un lucro

legítimo.

Se trata de una figura especial asociada a una forma de defraudación, que

en sus aspectos subjetivos requiere de una conducta dolosa de

cooperación, concertada o no, con el ánimo de malversar el erario fiscal,

exigencia que resultó acreditada en el proceso, según se estableció

latamente en la sentencia recurrida y que constituye un hecho no

controvertido en la litis. Se caracteriza por ende por la producción de un

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incumplimiento de ciertos deberes, de modo que el empleado puede

producir el perjuicio merced a un ardid o bien mediante el incumplimiento

de sus obligaciones funcionarias, sin que se requiera un beneficio para el

subalterno, que puede no recibir ninguno, sino actuar por amistad, espíritu

de venganza u otro móvil, aunque siempre se exige el menoscabo al interés

público.

En cambio, el delito de negociación incompatible contemplado en el

artículo 240 del Código del ramo, sanciona al empleado público que

directa o indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato u

operación en que debe intervenir por razón de su cargo, tipo penal que

tiende a confundirse con cierta forma de malversación cuando el perjuicio

causado al Estado consiste, precisamente, en la apropiación o desviación

de caudales o efectos públicos. Se hace difícil calificar el hecho cuando el

funcionario, previo a la apropiación de los causales o efectos públicos, ha

realizado maniobras engañosas que, en definitiva, permiten la apropiación.

Ante la posibilidad de estimar el hecho como un fraude al Fisco o

malversación, se ha optado jurisprudencialmente en la mayoría de los

casos por este último delito. Tratándose de las llamadas “negociaciones

incompatibles con la función pública”, este delito tiene como bien jurídico tutelado el interés del Estado en el fiel y debido desempeño de las

funciones de la administración pública. Se trata de un injusto meramente

formal que puede en algunos casos producir perjuicios al erario fiscal,

como también puede producir utilidad, siendo esta circunstancia un

elemento indiferente para la tipificación del ilícito, ya que éste no requiere

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una conducta que resulte de su actuación como tal y como interesado

directo o indirectamente en un contrato u operación en que debe intervenir

por razón de su cargo. En este caso, el legislador desea proteger la

apariencia de imparcialidad y honestidad que debe rodear la

administración

En consecuencia, tratándose de las “negociaciones incompatibles” puede suceder que el funcionario público al interesarse en cualquier clase de

contrato le cause un perjuicio al Estado, en cuyo evento el delito de fraude

absorbería a la negociación incompatible, por ser el primero un delito de

resultado quedando subsumida en éste la infracción formal”

De la sentencia se puede colegir que en el delito de fraude al fisco no

requiere de la existencia de una concertación por parte del empleado

público, ello es indiferente, puesto, que se castiga la producción de un

menoscabo patrimonial al Estado, perpetrado a través del engaño o el

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CAPÍTULO QUINTO

EL DELITO DE COLUSIÓN SIMPLE Y EL DELITO DE NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE