Chapter Five Issues In The Training Of Legal Advice Workers
5.6 NFP Training
5.6.10 The LSC contract as a form of training
En el Código Penal Chileno, se encuentra tipificado en el artículo 239, que
prescribe:
Artículo 239:
El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón
de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las
municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de
beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo,
incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
En aquellos casos en que el monto de lo defraudado excediere de cuarenta
unidades tributarias mensuales, el juez podrá aumentar en un grado la pena
señalada en el inciso anterior.
Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias
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En todo caso, se aplicarán las penas de multa del diez al cincuenta por
ciento del perjuicio causado e inhabilitación absoluta temporal para
cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo.
El delito de Fraude al Fisco, delito que tipifica la “defraudación o el consentimiento de la defraudación al Estado” por parte del empleado público quien interviene en razón de su cargo. Este delito tiene una
redacción distinta a lo regulado en nuestro código penal, puesto que, no
contiene el elemento típico de la “concertación” ni mucho menos hace mención en el tipo penal de la existencia del “interesado”. Requiriendo para su consumación que se origine perdida o prive de un lucro legítimo.
Mediante sentencia de la Corte Suprema de Chile, de fecha 04 de
diciembre de 2012, en su rol N° 496-2011, señala:
“La figura del fraude al Fisco descrita en el artículo 239 del Código Penal, castiga al funcionario público que en las operaciones en que interviniere
por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado,
a las Municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o
de beneficencia, sea originándoles una pérdida o privándoles de un lucro
legítimo.
Se trata de una figura especial asociada a una forma de defraudación, que
en sus aspectos subjetivos requiere de una conducta dolosa de
cooperación, concertada o no, con el ánimo de malversar el erario fiscal,
exigencia que resultó acreditada en el proceso, según se estableció
latamente en la sentencia recurrida y que constituye un hecho no
controvertido en la litis. Se caracteriza por ende por la producción de un
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incumplimiento de ciertos deberes, de modo que el empleado puede
producir el perjuicio merced a un ardid o bien mediante el incumplimiento
de sus obligaciones funcionarias, sin que se requiera un beneficio para el
subalterno, que puede no recibir ninguno, sino actuar por amistad, espíritu
de venganza u otro móvil, aunque siempre se exige el menoscabo al interés
público.
En cambio, el delito de negociación incompatible contemplado en el
artículo 240 del Código del ramo, sanciona al empleado público que
directa o indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato u
operación en que debe intervenir por razón de su cargo, tipo penal que
tiende a confundirse con cierta forma de malversación cuando el perjuicio
causado al Estado consiste, precisamente, en la apropiación o desviación
de caudales o efectos públicos. Se hace difícil calificar el hecho cuando el
funcionario, previo a la apropiación de los causales o efectos públicos, ha
realizado maniobras engañosas que, en definitiva, permiten la apropiación.
Ante la posibilidad de estimar el hecho como un fraude al Fisco o
malversación, se ha optado jurisprudencialmente en la mayoría de los
casos por este último delito. Tratándose de las llamadas “negociaciones
incompatibles con la función pública”, este delito tiene como bien jurídico tutelado el interés del Estado en el fiel y debido desempeño de las
funciones de la administración pública. Se trata de un injusto meramente
formal que puede en algunos casos producir perjuicios al erario fiscal,
como también puede producir utilidad, siendo esta circunstancia un
elemento indiferente para la tipificación del ilícito, ya que éste no requiere
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una conducta que resulte de su actuación como tal y como interesado
directo o indirectamente en un contrato u operación en que debe intervenir
por razón de su cargo. En este caso, el legislador desea proteger la
apariencia de imparcialidad y honestidad que debe rodear la
administración
En consecuencia, tratándose de las “negociaciones incompatibles” puede suceder que el funcionario público al interesarse en cualquier clase de
contrato le cause un perjuicio al Estado, en cuyo evento el delito de fraude
absorbería a la negociación incompatible, por ser el primero un delito de
resultado quedando subsumida en éste la infracción formal”
De la sentencia se puede colegir que en el delito de fraude al fisco no
requiere de la existencia de una concertación por parte del empleado
público, ello es indiferente, puesto, que se castiga la producción de un
menoscabo patrimonial al Estado, perpetrado a través del engaño o el
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CAPÍTULO QUINTO
EL DELITO DE COLUSIÓN SIMPLE Y EL DELITO DE NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE