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Chapter Four Research Methodology

4.4 Research Methodology: the question of how

4.4.2 Research Methods

4.4.2.4 Main Study’s Data Analysis

PORCUENTADEQUIENCORRESPONDA

Los contratos, entonces, no producen efecto alguno respecto de los terceros que no han concurrido a su celebración; por ende, estos acuerdos no pueden aprovechar ni perjudicar a las personas que han sido ajenas a su otorgamiento; ellos son quienes reciben el nombre de terceros (art. 1022, CCC). Sin embargo, como se

dispone en la parte final de esa misma norma, ello es así siempre y cuando no exista una disposición legal en contrario.

En efecto, en tanto los contratos pueden implicar el aumento o la disminución de la solvencia de los contratantes, los acreedores de éstos podrán, frente a determinados supuestos, ejercer sus derechos a través de acciones integradoras del patrimonio como la de simulación (art. 333), fraude (art. 338), directa (art. 736) y subrogatoria (art. 739).

La razón por la que la ley establece dicha facultad radica en el hecho de que el patrimonio del deudor es la garantía común del cumplimiento de las obligaciones que hubieren contraído con todos sus acreedores.

Ahora bien, además de estas situaciones, que configuran supuestos en que determinados terceros (interesados) pueden intervenir en una relación jurídica en la que no han participado, pero que los afecta, el Código Civil y Comercial regula, entre los arts. 1025 y 1030, diversas situaciones en las que las partes, desde la celebración del contrato, deciden incorporar a él a personas ajenas o terceros.

Estas situaciones son las siguientes: a) la contratación a nombre de un tercero (art. 1025); b) la promesa del hecho de un tercero (art. 1026); c) la estipulación a favor de un tercero (arts. 1027 y 1028); d) el contrato a favor de una persona a designar (art. 1029); y e) el contrato por cuenta de quien corresponda.

Examinaremos por separado cada supuesto.

a) Contrato a nombre de tercero

En el primer caso, el art. 1025 establece que "quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita".

La norma transcripta, que recoge conceptos que se encontraban regulados en los anteriores arts. 1161 y 1162 del Código Civil (ley 340), refiere el supuesto de la contratación por otro, y diferencia el caso de quien contrata con representación y quien lo hace sin ella.

La representación (regulada genéricamente y de acuerdo con sus distintas especies en los arts. 358 y ss.) supone que el sujeto de la declaración de voluntad realiza un negocio jurídico en nombre de otro (quien sería el sujeto del interés y el verdadero dueño del negocio), por lo que el negocio se considera celebrado directamente por este último quien, por tanto, es el verdadero titular de los derechos y obligaciones emergentes del acto.

Este caso se diferencia claramente del supuesto en que quien actúa es un mero agente o nuncio; en efecto, mientras el representante tiene la posibilidad de discutir las condiciones del negocio, dentro de sus facultades, el nuncio o agente se tiene que limitar exclusivamente a entregar la oferta y a recibir, en su caso, la aceptación, pero no puede modificarla.

El representante, entonces, puede actuar en nombre de su representado con las facultades que se establezcan; en cambio el agente o nuncio —también llamado mensajero— es un mero "vehículo" para transmitir la voluntad del oferente ya elaborada por éste.

Ahora bien, el contrato celebrado por quien no tiene representación o con representación insuficiente, es ineficaz. Ello es así, salvo que el dueño del negocio ratifique, con posterioridad, lo actuado por el gestor; en este último caso se aplicarán, a las relaciones habidas entre uno y otro, las normas de la gestión de negocios ajenos (arts. 369 y 1781 y ss. del CCC).

En suma, se trata de un negocio jurídico cuya eficacia se encuentra supeditada al cumplimiento de una condición suspensiva (ZANNONI) pues el contrato celebrado con defecto de representación es ineficaz, pero

sujeto a la condición de que el tercero ratifique lo actuado.

La norma establece también cuáles son la consecuencia de un contrato celebrado a nombre de un tercero por quien no se tiene representación suficiente: en este caso, el contrato no produce efectos. Salvo que el dueño del negocio (titular del interés) proceda a confirmar esa actuación: en este caso, se produce el fenómeno de la ratificación, que importa tomar el producto del negocio.

b) Promesa del hecho de tercero

A continuación, en el art. 1026 CCC, se regula el supuesto en que alguna de las partes promete la realización de un hecho por parte de un tercero.

Esta situación se encontraba contemplada, en el anterior Código Civil (ley 340), en el art. 1163. Sobre esa base, la figura había sido cuestionada por entender que, en realidad, lo prometido era un hecho propio (emplear los medios necesarios) mientras que no se promete nada que deba hacer el tercero y no se pretende, por la declaración, obligarlo (LÓPEZDE ZAVALÍA).

En definitiva, según el actual art. 1026, quien promete un hecho a cargo de un tercero, queda, en principio, sólo obligado a realizar la actividad necesaria para que el tercero acepte esa propuesta contractual. En efecto, resulta claro que quien promete, como objeto del contrato, el hecho de un tercero, asume una obligación de diligencia ("...queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa") y, en este caso, si el tercero no cumple, no habría responsabilidad para el contratante que lo hubiere ofrecido en la medida que demostrase que fue diligente en orden a lograr el cumplimiento del hecho por el tercero. El nuevo Código Civil y Comercial recepta una usual práctica contractual, la de pactar el ejercicio de "buenos oficios" o "mejores esfuerzos".

Ahora bien, si el contratante hubiese garantizado la aceptación de la promesa por parte del tercero y no ya la de emplear la diligencia debida, la norma es clara en cuanto a que quedará obligado a responder en caso de negativa.

La actual redacción despeja, a nuestro entender, la cuestión que había suscitado la normativa anterior (art. 1163), en cuanto se había entendido que, cuando se ofrecía el hecho de un tercero se asumía siempre una obligación de resultado; ello era así por el texto anterior: "el que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato". Como puede advertirse a partir de la lectura del art. 1026 del CCC, la extensión de la responsabilidad de la parte dependerá más del modo en que lo hubieren pactado los contratantes.

c) Estipulación a favor de tercero

La figura regulada actualmente en los arts. 1027 y 1028 tenía recepción en la redacción anterior del Código Civil (ley 340) de un modo muy amplio (art. 504).

Este instituto tiene antecedentes que se remontan al derecho romano, bajo cuyo régimen era posible que uno se hiciera prometer una prestación para un tercero, teniendo esta promesa por efecto el de adquirir, el que la recibía, un derecho de crédito dirigido a que se prestase al tercero. Así, si bien por regla general era imposible constituir en virtud de semejante promesa un crédito a favor del propio tercero, pues los efectos de

un negocio afectaban sólo a los que lo concluían, la generalización de soluciones particulares y, fundamentalmente, la jurisprudencia del derecho común, permitieron considerar que el tercero adquiría directamente un derecho de crédito siempre que, según lo pactado por las partes que concluían el contrato, fuera su intención común que lo adquiriera.

Ya durante la sanción del Código Civil, la concepción clásica que limitaba la estipulación a favor del tercero había perdido vigencia. Así se explica la inclusión, por parte de VÉLEZ SARSFIELD, del art. 504: según esa

norma, el tercero podía adquirir un derecho como consecuencia de la voluntad expresada en ese sentido por los contratantes.

Sobre la naturaleza jurídica de este negocio, la doctrina ha expresado diversas y variadas tesis que, sin embargo, han fracasado en el intento de explicar la esencia de un contrato en virtud del cual es posible convertir a un tercero en acreedor y hacer que surja un derecho directo en beneficio de éste. La doctrina argentina, desde hace mucho tiempo, ha venido sosteniendo que el derecho del tercero surge, lisa y llanamente, de la voluntad de los contratantes, conforme el principio de autonomía de la voluntad.

Pues bien, la regulación actual de la figura corrigió su ubicación metodológica (mientras antes se encontraba en el primer título dedicado a las obligaciones, ahora se ubica en la sección dedicada a los contratos, en tanto contempla una variedad del género contractual) y, además, delineó con más detalle su configuración.

En efecto, en nuestro ordenamiento positivo actual, el art. 1027 del CCC expande la regulación anterior de la figura y despliega sus características de acuerdo con las construcciones de la doctrina y de la jurisprudencia. Así, el mencionado artículo establece que "si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva".

Entonces, se denomina contrato a favor de terceros, o estipulación a favor de terceros, a la convención por la cual una persona, llamada estipulante, acuerda con otra, llamada promitente, que ésta efectuará una prestación en beneficio de un tercero, a quien se denominará beneficiario. Es así que, en estos casos, hay una relación base entre el estipulante y el promitente (obligado respecto del beneficiario), donde el tercero no es parte, sino que sólo presta su adhesión perfeccionante.

En efecto, lo característico de este contrato es que el beneficiario es un tercero ajeno a la relación contractual que ha dado nacimiento a la obligación, pero que, sin embargo, adquiere un derecho de crédito propio para exigir del promitente la prestación. Cabe señalar que el tercero puede rechazar el beneficio otorgado y el promitente puede revocarlo, siempre y cuando tal revocación se produzca antes de la aceptación por el tercero; ciertamente, es requisito esencial que la ventaja no haya sido revocada antes de haber sido aceptada. Tal condición futura e incierta de la revocación de la ventaja, es un derecho ad

nutum que la ley le confiere al estipulante, precisamente porque la ventaja importa una oferta al tercero que,

mientras no haya sido aceptada, puede retractarse (art. 975).

Ahora bien, luego de su aceptación, el tercero se convierte en acreedor directo del promitente, sin necesitar en absoluto de la conformidad o intervención del estipulante; por ende, puede ejercitar directamente sus derechos solicitando el cumplimiento de la prestación (MAYO, LÓPEZDE ZAVALÍA).

Sobre este punto, concerniente a la adquisición del derecho, cuadra reiterar que el beneficio del tercero entraña una adquisición directa, en el sentido de que nace inmediatamente del negocio jurídico por virtud de la regla de libertad contenida en el art. 958 del CCC. Ese beneficio no pasa por el patrimonio del estipulante y constituye, desde su origen, un derecho suspendido en su eficacia para el momento en que el tercero manifieste su aceptación (como se dijo, recaudo de perfeccionamiento de la adquisición del derecho). Dicha aceptación importa una declaración unilateral de voluntad que puede ser expresado a través de cualquiera de los modos previstos en el art. 262.

Entonces, si bien el tercero no es parte en el acto jurídico base, de donde no está obligado a satisfacer las prestaciones que asuma el estipulante a favor del promitente, ello no quita que la adhesión perfeccionante transforme al beneficiario (o promisorio) en titular del crédito; esto es, en sujeto de dicha obligación cuyo programa de prestación tiene por sustrato el beneficio.

En nuestra legislación abundan los contratos que utilizan esta figura; así, la donación con cargo (art. 1562), la renta vitalicia (art. 1599), etc. También se ha entendido que, en materia de responsabilidad médica, existe un contrato a favor de tercero (el paciente) celebrado entre la clínica y el médico tratante (ALTERINI). Es que, el negocio que estipula un beneficio a favor de un sujeto que no es parte del contrato, no conforma un "tipo" contractual especial (como la compraventa, por ejemplo), sino que resulta una suerte de diseño jurídico contractual genérico que se configura en distintos negocios.

En consecuencia, el contrato "base" en el que participan estipulante y promitente deberá contener los elementos esenciales —o requisitos de validez— inherentes al tipo de acto de que se trate. Ello, claro está, no obsta a que, en aplicación del principio de libertad de contratación y dentro de sus límites, las partes puedan concertar un contrato cuya única finalidad sea la de establecer un beneficio a favor de tercero.

Como se desprende de lo prescripto por el art. 1028, la estipulación a favor de tercero, una vez aceptada, conforma diversas relaciones jurídicas. Ellas, básicamente, son de tres tipos: a) las del estipulante con el promitente; b) las del estipulante con el beneficiario (que puede reconocer diversas causas jurídicas, incluso el interés de favorecer al beneficiario con una liberalidad); y c) las del promitente obligado y el tercero beneficiario (quien puede accionar en forma directa para el cumplimiento de la prestación comprometida).

En lo que hace a la segunda relación, la doctrina ha discrepado sobre las acciones que tiene el estipulante una vez que el tercero ha aceptado la ventaja en tiempo y forma. Todas las posiciones se han sostenido, desde la que excluye toda acción del estipulante contra el promitente, a las que le otorgan algunas privativas como la revocación (o resolución) del contrato principal pasando por las que sostienen que el tercero y el estipulante tienen acciones conjuntas de cumplimiento.

El art. 1028 concretamente establece que el promitente podría oponer contra el beneficiario las defensas que tuvieren origen en el contrato base celebrado con el estipulante (suspensión del cumplimiento en los términos del art. 1031, por ejemplo) u otras relacionadas con vínculos jurídicos contraídos con el propio tercero. Asimismo y como se ha dicho, desde el momento en que el tercero acepta, en tiempo y forma, el beneficio, pasa a ser el sujeto activo de la ventaja teniendo acción directa contra el promitente obligado a la prestación.

Por su parte, el estipulante podría exigir el cumplimiento del beneficio acordado al tercero (o a él mismo, si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó antes de la aceptación) y, a todo evento, resolver el contrato por incumplimiento del promitente.

d) Contrato para persona a designar

Esta figura no existía en el Código Civil redactado por VÉLEZ SARSFIELD. El texto que ahora incluye el art. 1029 está íntegramente tomado del art. 986 del Proyecto de 1998.

Este instituto contractual supone que uno de los contratantes (que puede denominarse estipulante) se reserva la facultad de designar, en un momento posterior y dentro de un plazo establecido al efecto (en su defecto, será de quince días), a una tercera persona que será quien ocupará el lugar del estipulante (que quedará desobligado) en la relación contractual.

Se ha señalado que la utilización de esta figura puede obedecer a una finalidad de gestión sin representación (actuación en interés de otro, pero a nombre propio) o de mediación, esto es, cuando el estipulante actúa como intermediario respecto de un futuro y aún desconocido contratante. Esta dinámica es

frecuente en la compraventas inmobiliarias "en comisión", en las que el comprador se reserva el derecho de informar el nombre de su comitente para el momento de perfeccionar el contrato.

La propia norma dispone que esta modalidad de contratación no se encuentra permitida cuando "...el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable".

En caso de que sea posible este mecanismo contractual, una vez designado el tercero y habiendo aceptado éste, la asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos al momento de la celebración del contrato. Si el tercero no acepta, quien cargará con las obligaciones emergentes del contrato será el estipulante.

e) Contrato por cuenta de quien corresponda

Este supuesto tampoco estaba regulado en el Código Civil (ley 340), y su texto actual está tomado, también en su integridad, del Proyecto de 1998 (art. 987).

Se ha definido este contrato como aquel conforme el cual uno de los otorgantes, al tiempo de la formación del acto, se reserva la facultad de designar el nombre de la parte para una oportunidad posterior y dentro de un plazo fijado, pero, en este caso, a diferencia del anterior, el contrato queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva, por lo que no surtirá efectos mientras no se determine quién es el beneficiario obligado a cumplir las prestaciones convenidas.

Es, pues, un acto jurídico de eficacia pendiente, ya que no produce sus efectos propios mientras no se cumple la condición estipulada; a saber, la designación del contratante que asumirá la posición contractual.