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En los resguardos con superficies demasiado extensas, el Cabildo como fuente de autoridad interna, no puede cumplir en el ejercicio de sus funciones con las expectativas del Estado, pues hacer descansar en ellos labores de control y de vigilancia, cuando lo propio de estos territorios es que ellos por sus condiciones son óptimos para la presencia de grupos irregulares, de insurgentes, de narcotraficantes, muy por sobre todo en una sociedad donde se ha recrudecido el conflicto interno, lo que pueden provocar es exponer a los gobiernos de los resguardos a un enfrentamiento directo contra aquellos que produzcan conductas contrarias a las disposiciones de su comunidad y del Estado. Lo anterior no quiere decir entonces que lo procedente es segregar áreas a estos resguardos, lo que se debe hacer es que se construyan las condiciones para que los territorios indígenas y sus autoridades puedan cumplir a cabalidad los roles y funciones que les corresponden.

      

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“Aparte de las áreas naturalmente desérticas ubicadas principalmente en La Guajira (100.000 ha), se estima que existen alrededor de 720.000 ha en vías de desertificación y con síntomas iniciales de este proceso en otras 15.500.000 ha en zonas secas. Aproximadamente el 45% de los suelos del territorio nacional se usan para fines diferentes de los de su vocación y por lo menos el 8.5% presenta erosión muy severa.”. “AGRICULTURA ORGANICA. La problemática ambiental del sector agropecuario en Colombia” Op. cit.

También puede ser muy frágil la gobernabilidad si es muy heterogénea la presencia de diferentes etnias, dentro del territorio que constituyen el resguardo, pues un consenso alrededor de la autoridad central es algo bastante complejo.

En relación con estas extensiones, suele ocurrir el asomo de dificultades concernientes a precisar hasta donde llega el ámbito de un territorio protegido por razones medio ambientales, y de otra, hasta donde llega el territorio de los pueblos indígenas cuando ellas concurren en el marco de una continuidad geográfica, pues como lo han anotado Raúl Arango, Enrique Sánchez, Esther Sánchez y otros, algunos resguardos coinciden en una superposición298, dado que las áreas protegidas con fundamento ambiental y que están delimitadas, se articulan con las áreas tituladas a los resguardos en los territorios indígenas299.

Puede interpretarse que estas inserciones de áreas protegidas en los territorios indígenas sea coherente, porque al fin y al cabo como se señala en las diferentes conferencias de orden internacional sobre la protección del medio ambiente, la raíz reside en la relación de hombre-tierra, sea el primero indígena o no indígena, de tal manera que en la medida en que el concepto tierra está implicando el concepto de       

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“Cinco unidades protegidas cuentan hasta con el 50% de su área traslapada con territorios indígenas, cuatro hasta con el 90%, otras cuatro con el ciento% y 10 no tienen información sobre el área de traslape. De las 6.942.153 hectáreas de unidades protegidas traslapadas, 3.604.632 hectáreas corresponden a territorios indígenas en 21 departamentos e involucran al menos a 24 pueblos indígenas”. PEÑA, Oscar “Parques nacionales y territorios indígenas. Un reto para la autonomía indígena” Revista Etnias, volumen 5 CECOIN. Bogotá Colombia, diciembre de 2007, P. 42.

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“En este sentido, a los pueblos indígenas y sus comunidades se les reconoce que tienen un importante papel que desempeñar y, en consecuencia, se postula que los Gobiernos y organizaciones intergubernamentales deben tomar medidas para que esa función pueda ser desarrollada, identificar descriptivamente la función de los indígenas en el desarrollo sostenible es el propósito particular de éste aparte”. SANCHEZ Botero, Esther. “Justicia y Pueblos Indígenas de Colombia”. Op. Cit. P. 56.

medio ambiente, se fundamenta coherentemente una decisión en ese orden, por sobre todo cuando se entiende que la función ecológica es un asunto de cooperación:

“Para concluir, debe resaltarse el hecho de que si los colombianos queremos conservar nuestros bosques, la fauna silvestre y la especial porción de naturaleza que nos fue encomendada, se debe trabajar con las comunidades indígenas en todas las regiones del país. La certificación de la función ecológica nos brinda una oportunidad de cooperación con los resguardos”300.

Desde otro punto se juzga que esta superposición no es conveniente; pero en éste trabajo se entiende que no se trata ni de lo uno ni de lo otro, sino de una honesta concertación entre lo dispuesto en los instrumentos internacionales301, el Estado, y las comunidades indígenas302, lo que haría muy armónica la actuación en dirección a la conservación del medio ambiente en los territorios indígenas303, por lo menos desde       

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LONDOÑO Toro, Beatriz. “Marco internacional, constitucional y jurisprudencial de la función ecológica”. En Función Ecológica de la Propiedad en los Resguardos indígenas de Colombia. Centro Editorial Universidad El Rosario. Bogotá, octubre de 2004. P. 58.

301

CONFERENCIA DE NACIONES UNIDAS sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo “Cumbre para la Tierra”. Río de Janeiro Brasil. 3 a 14 de Julio de 1.992.

302

“El resultado del análisis que el movimiento indígena adelante sobre este aspecto es fundamental para aclarar el tipo y los instrumentos de relación de los pueblos indígenas con las unidades administrativas especiales del sistema de parques nacionales”. PEÑA, Oscar “Parques nacionales y territorios indígenas. Un reto para la autonomía indígena”. Op. cit. P. 46.

303

“El Decreto Reglamentario 622 de 1977 estableció las normas para la declaratoria y administración de las categorías de manejo del Sistema de Parques Nacionales. En la norma se partía de un punto de vista mantenido por el gobierno colombiano según el cual la existencia de áreas naturales protegidas y los resguardos indígenas, es decir, las áreas reconocidas legalmente como de propiedad colectiva de las comunidades, son afines y compatibles en la medida que ambos regimenes legales contribuyen a la conservación y protección del patrimonio natural de la Nación. En esta dirección el artículo 7 del Decreto 622 estableció que no hay incompatibilidad entre la creación de un parque y un territorio

este trabajo se pensaría que sería inconveniente divorciar en la Ley lo que en la realidad está integrado: medio ambiente y tierras. Esta posición se enlaza estrechamente con el pronunciamiento hecho en la Conferencia de Naciones Unidas sobre medio ambiente y desarrollo que fue celebrada en junio de 1.992 en Río de Janeiro con la presencia de 179 Estados, quienes se pronunciaron a este respecto:

“En la sección 3 del programa siglo XXI, titulada fortalecimiento de la función de los principales grupos sociales, se ocupa que todos los agentes tienen un rol importante que desempeñar: mujeres, niños, jóvenes, poblaciones indígenas, ongs, autoridades locales, trabajadores, sindicatos… agricultores” 304.