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4.2 Suspension modelling

4.2.2 Mathematical modelling

Las doctrinas expuestas nos llevan a reformularnos interrogantes sobre la seguridad jurídica de las normas, decisiones o resoluciones proferidas por los órganos supranacionales, lo que ratifica nuestra postura en el acápite anterior. Pues a pesar de comprender la soberanía actual como la cesión voluntaria de competencias que implica el sometimiento del Estado a un cuerpo normativo externo al establecido para su funcionamiento, la realidad jurídica nacional no se ajusta al funcionamiento lógico propuesto por las instituciones de la integración, donde el espíritu de sus normas concibe la supra legalidad sobre la base de la supremacía de ese ordenamiento y el juez de derecho supranacional hará regir el principio de prevalencia de éste sobre el derecho interno en caso de conflicto, y si dado el caso el juez interno lo resolviera contrario, estaría incurriendo en el incumplimiento y violación del derecho de integración, lo que generará responsabilidad internacional. He aquí una ambigüedad desde todo punto de vista. Creemos que con los planteamientos analizados hasta el momento, llegamos al núcleo de nuestra hipótesis donde el ordenamiento jurídico de nuestro país creado para resolver los conflictos suscitados al interior del Estado, como es el caso del derecho administrativo colombiano, ha tenido que someterse a las nuevas disposiciones consagradas en aras de la integración Latinoamericana y del Caribe. Donde a pesar de la discusión sobre la viabilidad o no de ejercer el control constitucional de los tratados en los países de la región, esta ha conducido a

darles el trato de normas supralegales, por lo que la incorporación de las

disposiciones de integración a la jerarquía del ordenamiento colombiano se ha

resuelto con la siguiente fórmula “salva el imperio de la Constitución y la

intangibilidad de los tratados sin tener que concederles el carácter de supra

constitucionalidad, sino más bien, considerándolos supra legales” (Rozo, 2000: p.

La anterior afirmación se sustenta en que una vez recibida la norma integracionista en el orden interno, en este caso, los tratados fundacionales deberá resolverse con el principio de jerarquía normativa que, en el régimen de recepción especial de normas convencionales hace depender su eficacia interna de su transformación en ley y junto a este procedimiento se requiere de otro, como es el control de constitucionalidad previamente. No obstante, esa situación se hace con relación al derecho internacional, y no así con las normas derivadas o secundarias del derecho de integración o derecho comunitario, como ya se expuso. Reiteramos que el derecho comunitario es un derecho especializado con características propias y con un rasgo fundamental y diferenciador, la supranacionalidad, por lo cual, se afirma la tesis de la eficacia directa de las normas comunitarias en virtud de dichos tratados fundacionales, por lo que las secundarias o derivadas que emanan de los órganos no requieren de las mencionadas formalidades aunque si cuentan con un control especial que las dota

de exequibilidad para proteger la integridad y prevalencia de sus disposiciones123.

En suma, la supranacionalidad del derecho andino se manifiesta en dos principios

fundamentales: la aplicación directa del derecho que significa que produce efectos

jurídicos en los países miembros sin requerir para ello complemento normativo de

Derecho interno, y la preminencia, que es la virtud que tiene el ordenamiento

comunitario de primar sobre una norma de Derecho interno que se le oponga. De igual modo, en el caso de los tratados económicos y comerciales pactados en el marco de un organismo internacional, estos sólo podrán aplicarse provisionalmente como lo señala el artículo 224 superior. En consecuencia, la previsión consagrada en el artículo 170 que establece la improcedencia de referendos derogatorios respecto de estas leyes, refuerza la intangibilidad de los tratados que han surtido estos procedimientos, lo que conduce a la supra legalidad de éstos en el ordenamiento constitucional colombiano, lo que no puede confundirse con supra constitucionalidad ya que como vimos el legislador se encargó de consagrar explícitamente la infra constitucionalidad en el artículo 4° de

la Carta (Tremolada, 2006: p. 97-98), por lo que ha sido la jurisprudencia de los tribunales (TJCA y Tribunales nacionales) la encargada de resolver estas contradicciones o lagunas sobre la interpretación y aplicación del ordenamiento supranacional.

De acuerdo con estas premisas, la mayor o menor fortuna en torno a la recepción de los tratados de integración que le dan los sistemas jurídicos de los diferentes países, y su consecuente disímil entendimiento por parte de jueces nacionales, conlleva a que todo conflicto jurídico se resuelva en términos de jerarquía; por lo que, nuestro Estado los soluciona en términos de desplazamiento o inaplicación de la norma interna frente a la norma integracionista que prevalece, como se señaló en el apartado 3.6.1.

A continuación, diseñamos una figura con relación al orden jerárquico que puede de manera gráfica resumir nuestra posición con respecto al orden de los ordenamientos analizados hasta el momento, encontramos una pirámide dividida en 4 sub-pirámides o subsumidas, comencemos por las dos principales, el derecho nacional y el derecho de integración, coronada la primera por la segunda dado su carácter supranacional, el cual encierra básicamente todos los tratados constitucionales o más comúnmente llamados, fundacionales o primarios; los cuales se encuentran incólumes en el plano internacional y sobre los derechos nacionales. Por otra parte, si observamos la pirámide invertida, encontramos que el derecho internacional y los TLC, en general, los tratados internacionales se sitúan al nivel del derecho nacional.

Fuente: Arias Ceballos, M. 2011

Con lo anterior, no estamos desconociendo la convivencia armónica del derecho de integración con nuestro ordenamiento interno, gracias en parte al reconocimiento de hecho y al nutrido desarrollo jurisprudencial del que goza el derecho de integración sobre el interno, debido al principio de la supremacía. Solo estamos avizorando por un lado, que no siempre los operadores jurídicos internos están al tanto de las condiciones previstas en los ordenamientos externos, toda vez que los jueces nacionales desconocen la preminencia del derecho de integración, salvo de aquellos que se encuentran al interior y componen tribunales superiores como lo señala Tremolada (2006: p. 120), lo que puede llevar a una interpretación subjetiva de las normas que son reconocidas constitucional y jurisprudencialmente no sólo por el ordenamiento interno sino por los ordenamientos jurídicos comunitarios, lo cual podría generar como ya lo hemos enunciado posibles responsabilidades del Estado.

Y por otro lado, prevemos que los particulares como destinatarios de las normas pueden estar siendo vulnerados al dejar de reclamar sus derechos o en su defecto dejando de cumplir con las obligaciones que les pueden generar; lo que en última

Derecho de Integración Derecho Internacional Derecho Nacional Tratados de Libre Comercio

instancia, los lleva a desconocer la posibilidad de legitimación activa para exigir la observancia de estas normas ante los tribunales.

Por consiguiente, resaltamos nuevamente que Colombia al ser de los pocos países en América Latina que tienen una jurisdicción contenciosa administrativa separada de la justicia ordinaria, encargada de resolver los conflictos entre los administrados y el Estado, está definitivamente sujeta a la incidencia del derecho de integración por lo que basados en los planteamientos expuestos prevemos el posible desplazamiento del juez administrativo y por ende, la aparición de nuevas fuentes de legalidad.