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Chapter Four: Arab Satellites and Al-Jazeera: Their Roles and Developments

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i. Rastreo histórico

Los estudiosos de la materia han encontrado numerosos vestigios en los que apoyar, desde antiguo, el reconocimiento de una jurisdicción universal. Sin perjuicio de referencias, incluso bíblicas186, acudiendo a los textos jurídicos, DONNEDIEU DE

VABRES encuentra los primeros antecedentes de una jurisdicción universal en el Código de Justiniano, en el siglo VI, donde se determinaba la competencia de

185 Vid. en este Capítulo el apartado 2.2.iii, sobre el principio internacional de la responsabilidad de

proteger.

186 Hay autores, como GARRAUD, que encuentran un reflejo del principio de jurisdicción universal

remontándose al Libro del Génesis IV, versículos 13 y 14, en las palabras que Caín dirige a Yahveh en el momento de su huida tras el fratricidio de Abel: “Mi culpa es demasiado grande para soportarla. Es decir, que hoy me echas de este suelo y he de esconderme de tu presencia, convertido en un vagabundo errante por la tierra, y cualquiera que me encuentre, me matará”. In OLLÉ SESÉ, M.: “Justicia Universal para crímenes internacionales”, Op.cit., p. 95. También en LAMARCA PÉREZ, C., “El principio de jurisdicción universal y la competencia de la jurisdicción española en los casos de Argentina y Chile”, Revista de Derecho Penal y Criminología, 2ª época, núm. 1 extraordinario, marzo 2000, págs. 59 y ss. Así mismo, de la misma autora, en “La competencia por terrorismo en los casos de Argentina y Chile”, El principio de justicia universal”, Colex, Madrid, 2001, pp. 85 y ss.

jurisdicción penal, tanto en el lugar de comisión del delito como en el de detención del culpable187.

Al margen de tan lejano referente, se suele acudir a la obra del jurista holandés Hugo GROCIO (1583-1645) para encontrar las primeras señales de defensa del principio de jurisdicción universal. En su libro “De iure belli ac pacis”, afirmó, como consecuencia de la existencia de un Derecho Natural que, en los casos de violación de los derechos de esta naturaleza, los Estados, como entes soberanos, tienen el derecho de castigar, inclusive mediante el ejercicio del derecho a la guerra, a los autores de tales ilícitos. Este derecho correspondería no sólo a los Estados directamente agraviados, ya que no habría en este caso un derecho de jurisdicción excluyente188.

En España, deben ser citados, en los siglos XVI y XVII, los estudios de Francisco de Vitoria, Diego de Covarrubias y Francisco Suárez, la Escuela española del Derecho Natural y de Gentes, quienes, desde una posición iusnaturalista y una concepción de un orden internacional universal basado en una comunidad internacional universal, se situaron también favorablemente ante una jurisdicción universal, considerando que, determinadas conductas criminales, afectaban al Derecho de Gentes. Para MESSUTI, del pensamiento de esta Escuela se pueden extraer aportaciones tan actuales, varios siglos después, como la concepción del derecho, centrado, no en el Estado, sino en la persona humana, constituida en el elemento fundamental de la comunidad internacional, y el reconocimiento tácito de la supremacía del derecho sobre el poder del Estado, frente

187 DONNEDIEU DE VABRES, H., “Introduction à l´étude du Droit pénal international: essai d´histoire

et de critique sur la compétence criminelle dans les rapports avec l´étranger.”, París, L. Tenin, 1922, recogido por ESCUDERO ESPINOSA, J.F., “La Corte Penal Internacional y el Consejo de Seguridad”. Op.cit., 2004, p. 38; por OLLÉ SESÉ, M., “Justicia internacional para crímenes internacionales”, op. cit., p. 96; o por SÁNCHEZ LEGIDO, A., “Jurisdiccción universal penal y Derecho Internacional”, op. cit., p. 40.

188 En el Libro II, Cap. XXI, apartado III de esta obra, señala: “Los soberanos, y aquéllos que estén

investidos con un poder igual al de los soberanos, tienen derecho a castigar no solo las injurias cometidos contra ellos o sus súbditos, sino también aquéllas que nos les conciernen especialmente pero que son, para cualquier persona, graves violaciones de la ley natural o de las naciones (…) Los soberanos, junto a la responsabilidad de sus particulares dominios, tienen a su cargo el cuidado de la sociedad humana en general”. In SÁNCHEZ LEGIDO, A., “Jurisdicción Universal Penal y Derecho Internacional”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004 (Traducción del autor de la edición inglesa reproducida por J.B. Scott en “The Classics of International Law”, Oxford-Londres, 1925). El recurso al precedente de GROCIO es recurrente en la doctrina. Como ejemplos, FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, P.A., “Naturaleza jurídica de la jurisdicción Universal”, Anuario Hispano-Luso de Derecho Internacional. Vol. XVIII, Madrid 2007, p. 338; OLLÉ SESÉ, M., “Justicia Universal para Crímenes Internacionales”, op.cit., p. 97, en cuya obra sitúa este autor la “primera manifestación doctrinal del principio universal”; PIGRAU SOLÉ, A., “La jurisdicción Universal y su aplicación en España: La persecución del genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad por los tribunales nacionales”, Generalitat de Catalunya, Oficina de Promoció de la Pau i dels Drets Humans. Col-lecció “Recerca per drets humans”, p. 22; o SIMON, J.M., “Jurisdicción Universal. La perspectiva del derecho internacional público”. Revista electrónica de Estudios Internacionales, vol. 4, 2002, p. 26.

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a cuyo poder y a los abusos derivados del mismo, la única protección que puede obtener la persona, es la del Derecho Internacional189.

En el siglo XVIII, EMERICH DE VATTEL defiende como excepción a la territorialidad de la jurisdicción, determinados crímenes que, por su carácter y gravedad, son una amenaza a la seguridad pública allá donde estén, y sus autores, se proclaman enemigos de la raza humana en su conjunto190.

Estas breves referencias históricas sirven para poner de manifiesto que no es nuevo el esfuerzo de la doctrina para destacar la especial gravedad de determinadas conductas criminales, y derivada de ella, la facultad de todos los Estados de intervenir en su represión. Pero también hay que añadir que la defensa de la jurisdicción universal en esos tiempos, no puede compararse, ni en lo que se refiere a los delitos perseguidos, ni en lo que concierne a su alcance, al planteamiento que de la misma es objeto de debate en la actualidad. En la práctica del Derecho Internacional clásico se ceñiría principalmente a la persecución del delito de piratería, donde se sitúa históricamente el antecedente clásico del ejercicio de la jurisdicción universal191, y más que como una verdadera jurisdicción universal, como una extensión del principio de territorialidad sobre espacios marinos de nadie, por aquel momento más extensos que los actuales.

En efecto, el fenómeno de la piratería alcanzaría gran dimensión, en momentos de enorme expansión de los intercambios y flujos comerciales con la navegación marítima. Los piratas eran considerados hostis humanis generis -un término que perdura en nuestros días para calificar a los autores de los crímenes contra la humanidad192-, y la

piratería constituía delictum iuris gentium. Pero, como razona SÁNCHEZ LEGIDO, la jurisdicción extraterritorial se limitaba a los sucesos ocurridos en alta mar, en espacios no sometidos a la jurisdicción de ningún territorio, res communis omnium, y la piratería suponía una importante amenaza para la seguridad de la navegación marítima, por lo que, lo que se perseguía, era la protección de los intereses básicos de los Estados, sobre

189 MESSUTI, A., “Las huellas de Francisco de Vitoria en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre

el Derecho de los Tratados”, in “El principio de justicia universal: fundamento y límites”, VVAA. PÉREZ CEPEDA, A.I. (Dtra.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pp. 57-59.

190 SÁNCHEZ LEGIDO, A., “Jurisdicción Universal Penal y Derecho Internacional”, op. cit., p. 40. 191 Cfr. OLLÉ SESÉ, M., “Justicia Universal para crímenes internacionales”, Op. Cit., p. 103; y

SÁNCHEZ LEGIDO, A., “Jurisdicción Universal Penal y Derecho Internacional”, op. cit., p. 41.

192 El término sigue vigente tres siglos más tarde, utilizándolo el Tribunal Penal Internacional para la ex-

Yugoslavia en el caso Furundjiza para definir a los torturadores (párr.: “La torture suscite désormais une répulsion universelle. Comme l’a fait remarquer une juridiction des États-Unis dans l’affaire Filartiga c/Peña-Irala, "le tortionnaire est devenu comme le pirate et le marchand d’esclaves d’autrefois, hostis humani generis, un ennemi de l’humanité toute entière”). Affaire nº IT-95-17/I-T, Le Procureur c/ Anto Furundjiza, sentencia de 10 de diciembre de 1998.

todo de las potencias marítimas de entonces. La jurisdicción territorial se mantenía en la zona de mar territorial de los Estados, aunque, también hay que decir que, en la época, el espacio de mar territorial era muy reducido: como este autor señala, el que comprendía el alcance de una bala de cañón193, más tarde estandarizado a una distancia de tres millas

marinas194.

Mención aparte ha de hacerse con respecto de los crímenes de guerra, que considero antecedente más próximo que el de la piratería, a la problemática contemporánea de la jurisdicción universal. Desde la antigüedad se señalaron como proscritas determinadas conductas relacionadas con los métodos de combate al enemigo y con el trato a los prisioneros de guerra. Es a partir del siglo XIV, cuando se introduce en las normas de la guerra la nota de la universalidad, en el sentido de que al ius militare, se le da naturaleza de ius gentium. Se trata, como ya se avanzó, del Derecho Internacional de la guerra, de los conflictos armados, configurado como conjunto de normas dirigido a reglamentar la conducción y el desarrollo de las hostilidades a través de la fijación de los derechos y obligaciones de los beligerantes y de la concreción de los límites que pesan sobre éstos en orden a la elección y utilización de los medios y métodos de combate195. El ejercicio de la jurisdicción universal se justificaba en este caso -en mayor semejanza con los argumentos actuales, conectados con los principios del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos- en la gravedad del crimen; en el hecho de que violaban un código universal; y, no en la ausencia de jurisdicción sobre el territorio, sino en la inexistencia de un sistema judicial adecuado de represión en el lugar donde se cometían196.

193 Cfr. SÁNCHEZ LEGIDO, A., “Jurisdicción universal penal y Derecho Internacional”, Tirant lo

Blanch, Valencia, 2004, pp. 293-300.

194 Actualmente la extensión del mar territorial alcanza las doce millas marinas según el artículo 3 de la

Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (CDM, CONVEMAR o CNUDM), aprobada el 30 de abril de 1982 y abierta a su firma el 10 de diciembre de 1982 en Bahía Montego, en la 182º sesión plenaria de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La Convención entró en vigor el 16 de noviembre de 1994, un año después de la 60ª ratificación.

195 PIGNATELLI Y MECA, F.: “La sanción de los crímenes de guerra en el Derecho español.

Consideraciones sobre el Capítulo III del Título XXIV del Libro II del Código Penal”. Ministerio de Defensa, septiembre 2003, p. 31.

196 “Básicamente, los crímenes de guerra son muy similares a actos de piratería, pero aquéllos, por lo

general, se cometen en tierra más que en el mar. En ambas situaciones existe, generalmente, una carencia de un sistema judicial adecuado en el lugar donde se comete el crimen, en el caso de la piratería es porque las conductas acaecen en el alta mar y en el caso de crímenes de guerra debido a las condiciones caóticas o la irresponsabilidad del mando propias de tiempos de guerra. Tanto en los actos de piratería como en los crímenes de guerra no existe, por lo general, ningún sistema bien organizado policial o judicial en el lugar donde los actos son cometidos, y tanto el pirata como el criminal de guerra aprovecha este hecho, con la esperanza de quedar impune”. AMNISTÍA INTERNACIONAL: “Universal jurisdiction: The duty of states to enact and implement legislation”. Chapter Two, “The history of universal jurisdiction”. IOR

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Ya en la segunda mitad del siglo XIX comienzan también los primeros intentos de proscripción de delitos relacionados con el comercio y trata de esclavos197, admitiéndose

su persecución universal, la mayoría de las veces, ciertamente, únicamente en relación a supuestos de esclavitud en altar mar198, lo que nos sitúa, como en el caso de la piratería,

en un espacio no sujeto a la jurisdicción de ningún Estado.

En cuanto a otros delitos y hasta la Segunda Guerra mundial, son contadas las excepciones de atisbos del principio de jurisdicción universal, como la que señala SÁNCHEZ LEGIDO para la persecución del delito de falsificación de moneda en la Convención Internacional de Ginebra de 20 de abril de 1929, para quien, en esta Convención, se aceptaba implícitamente la jurisdicción universal para la persecución de extranjeros por delitos cometidos en el extranjero, aun cuando no se encontraran en el territorio del Estado de jurisdicción199.

Es cierto, siguiendo a este autor, que en el artículo 9 de la Convención se aceptaba implícitamente la misma para la persecución de extranjeros que se encontraran en el territorio de un país cuya legislación interna lo admitiera, por delito cometido en el extranjero, los cuales deberían ser “castigados de la misma manera que si el hecho

hubiere sido cometido en el territorio de ese país”. Pero también, creo que se puede

matizar que dicha admisión iba anudada al principio de extraditar o juzgar, aut dedere

53/004/2001, recogiendo a COWLES, W.: Universality of Jurisdiction over War Crimes, L.Rev. 177, 193 (1945), pp. 193-199 (Recogido y traducido por OLLÉ SESÉ, M.: “Justicia Universal para crímenes internacionales”, Op. Cit., p. 100).

197 Téngase en cuenta que, hasta bien entrado el siglo XIX, no se suprimiría la trata y se declararía abolida

la esclavitud en muchos de los “países civilizados”. En España, de hecho, se firmó en 1817 un Tratado con Inglaterra, en virtud del cual se suprimía la trata de esclavos el 20 de mayo de 1817, al norte del Ecuador, y el 30 de octubre de 1820, cesaría también al sur, contando los meses de prórroga para el regreso de los barcos negreros, prohibiéndose la introducción de esclavos africanos en las posesiones españolas. Este tratado, que no abolía la esclavitud, sólo prohibía la captura y el comercio de esclavos, no tuvo cumplimiento y, hasta 1837, después de la firma de un nuevo Tratado el 28 de agosto de 1835, no fue decretada la emancipación de los esclavos. Aun así, sólo se aplicó sólo en territorio metropolitano, puesto que quedaron excluidas las provincias de ultramar. No fue hasta 1873 y 1880, cuando España abolió definitivamente la esclavitud en Puerto Rico y en Cuba, respectivamente. Cfr. VILA VILAR, E., “La esclavitud americana en la política española del siglo XIX”. Anuario de Estudios Americanos, 34 (1977), pp. 575-587. Esta cobertura estatal de la esclavitud muestra cómo la identificación de las conductas que ofenden a toda la humanidad ha sido muy diferente, no hace demasiado tiempo.

198 Con relación a la esclavitud, se localiza un remoto antecedente del ejercicio de la justicia universal en

el Tribunal Mixto Anglo-Español de Sierra Leona, instaurado por el Tratado concluido el 27 de septiembre de 1817 entre España y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, que desarrolló su trabajo entre 1819 y 1865, y cuya competencia, prevista para resolver la detención de los buques negreros españoles y la emancipación de los esclavos encontrados en ellos, se amplió a otros barcos, fueran o no españoles. ARNALTE BARRERA, L.A., “El Tribunal Mixto Anglo-Español de Sierra Leona: 1819-1865”, Cuadernos de Historia Moderna y Contemporánea, VI-1985, Universidad Complutense de Madrid, pp. 197-215, in OLLÉ SESÉ, M., “Justicia Universal para crímenes internacionales”, Op. Cit., pp. 113-114.

aut iudicare, y el ejercicio jurisdiccional, según el texto del precepto, se subordinaba,

según continúa el mismo, a la previa denegación de la extradición: “La obligación de

perseguir las infracciones estará subordinada a la condición de que la extradición hubiere sido pedida y que el país a quien se pida tal extradición no pudiere entregar al culpable por motivos que no tengan conexión con la infracción de que se trate.”

Son los anteriores, casos de persecución unilateral por parte de los Estados, justificada, si hablamos de la piratería o de la represión de la esclavitud, en la necesidad de asegurar su persecución, por tratarse de delitos cometidos en espacios no sometidos a la jurisdicción de ningún Estado (la doctrina equipararía esta justificación, en el caso de los crímenes de guerra a, como se ha dicho, condiciones caóticas en tiempos de guerra que impiden, en el lugar en que son cometidos, la existencia de un sistema estatal organizado para su eficaz persecución), o, si nos referimos a delitos como el mencionado de falsificación de moneda, en el intento de ganar eficacia en la represión de un tipo de delitos que suelen conllevar elementos de internacionalidad, y en la que todos los Estados estarían interesados por afectar y perjudicar a sus intereses. Este último tipo de delitos serían antecedente de lo que “más modernamente se ha rebautizado como

delincuencia transnacional organizada”200.

Habrá que esperar a la segunda mitad del pasado siglo XX para presenciar un desarrollo del Derecho Penal Internacional y la introducción, dentro de él, de la noción de responsabilidad penal individual de nivel internacional por la comisión de crímenes internacionales. Esta noción, unida al desarrollo del Derecho Internacional humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con repercusión aumentada por a la influencia del factor de la globalización, serán los factores determinantes del planteamiento e intenso debate surgido desde entonces, sobre el reconocimiento del principio de jurisdicción universal; sobre si el mismo puede considerarse que ha pasado a constituir Derecho Internacional general -y en este caso, sobre si el mismo se configura como derecho o como obligación- o queda circunscrito a los escasos convenios internacionales que lo han recogido sin ambages -si es que los hay, incluyéndose aquí la discusión de qué instrumentos internacionales lo establecen-; y sobre las condiciones y límites para su ejercicio.

200 PIGRAU SOLÉ, A.: “La jurisdicción Universal y su aplicación en España: La persecución del

genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad por los tribunales nacionales”, Op. Cit., p. 22.

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ii. La jurisdicción universal en sentido propio

Excluyendo de este estudio la perspectiva de la existencia de una jurisdicción universal civil -de la que destacadamente se citan ejemplos en la jurisprudencia de Estados Unidos201-, en el orden penal, el principio de jurisdicción universal ha sido

tratado, a primera vista, como un principio de carácter procesal202, de atribución de la

jurisdicción a los tribunales de un Estado para el enjuiciamiento de una conducta con relevancia penal, asignando como corolario la concreta competencia a un órgano jurisdiccional determinado. En el caso de la jurisdicción universal la competencia para el enjuiciamiento de determinadas conductas, por su gravedad y trascendencia estaría residenciada en los órganos jurisdiccionales de todos los Estados.

Por ahora, en términos procesales, con el principio de jurisdicción universal se permite atribuir a los tribunales de cualquier Estado, el conocimiento de un delito cometido, con independencia del lugar de comisión y de la nacionalidad de su autor o de la víctima. Retomando la idea de la jurisdicción extraterritorial del Estado, que implica la actuación de la jurisdicción del Estado en una zona fuera de su territorio, la jurisdicción universal es uno de los principios que implican esta actuación, ensanchando los espacios de jurisdicción del Estado, aunque en su caso, desviculándose de cualquiera de sus elementos conformadores.

En una acepción amplia, con DE LA PRADELLE, se puede entender por jurisdicción universal la capacidad de un Estado de someter a sus propias leyes unos hechos respecto de los cuales carece de cualquier vínculo de conexión y de la atribución a sus tribunales de la capacidad de conocer de ellos. De este autor resulta que “la

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