CHAPTER 3: The media: A literature review on media structures and influence
3.2 The media: what is it and what does it do?
no hay duda de que todo Estado tiene la obligación de garanti- zar la seguridad y el orden público. Muchas veces el cumplimiento de este objetivo hace necesaria la privación de la libertad de determinados (3) ibídem, p. 189.
(4) La Constitución Política lo recoge en su artículo 24, lit. a).
(5) Los diversos instrumentos internacionales sobre la materia utilizan las expresiones “detención”, “arresto” y “prisión” como sinónimos. Sin embargo, debe precisarse que: “[...] mientras la detención se vincula a un proceso penal, en el cual se ordena la privación de la libertad a quien se sospecha pudiera tener participación en la comisión de un delito –a lo que algunos también denominan detención preventiva–, el arresto es la privación de la libertad decretada por la autoridad como medida de apremio legítimo, para obligar a una persona a adoptar una conducta en un caso determinado. De otro lado, la prisión es la privación de la libertad que se produce como consecuencia de una sentencia judicial definitiva, en la cual se ha determinado la participación de una persona en un delito”. Corporación nacional de reparación y reconciliación. Contenidos fundamentales dederechos humanos para la educación. Cnrr, Santiago de
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ciudadanos. Sin embargo, esa privación no está exenta de límites ya que debe efectuarse con atención a un conjunto de reglas razonables que no desnaturalicen el contenido del derecho y que sean acordes con la noción de dignidad(6).
Sobre este punto, la Corte interamericana de Derechos humanos ha afirmado reiteradas veces que:
“Quien sea detenido ‘tiene derecho a vivir en condiciones de deten- ción compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garan- tizarle el derecho a la vida y a la integridad personal’. La Corte ha establecido que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos(7), lo cual implica, entre otras cosas, que le corresponde explicar lo que su- ceda a las personas que se encuentran bajo su custodia. Las autorida- des estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuen- tra sujeta a su custodia. La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquel, función estatal de garantía que reviste par- ticular importancia cuando el detenido es un menor de edad. Esta cir- cunstancia obliga al Estado a ejercer su función de garante adoptan- do todos los cuidados que reclama la debilidad, el desconocimiento y la indefensión que presentan naturalmente, en tales circunstancias, los menores de edad(8)”.
De esta manera, el derecho a la libertad personal implica el derecho de toda persona a no ser detenido ilegal o arbitrariamente, pero también a
(6) CASSEL, Douglas. “El Derecho internacional de los Derechos humanos y la Detención Preventiva”. En: Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, nº 21, San José, iiDh, 1995, p. 36. (7) “En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir
en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los esta- blecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos”. Corte interamericana de Derechos humanos. Caso neira Alegría y otros. Sentencia del 19 de enero de 1995. Serie C, nº 20, párr. 60. reiterado en: Corte interamericana De Derechos humanos. Caso Durand y Ugarte, Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C, nº 68, párr. 78. Caso Cantoral Benavides. Sentencia del 18 de agosto de 2000. serie C, nº 69, párr. 87. En el mismo sentido: Corte interamericana de Derechos humanos. Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. serie C, nº 52, párr. 195.
(8) Corte interamericana de Derechos humanos. Caso Bulacio. Sentencia del 18 de septiembre de 2003. Serie C, nº 100, párr. 126.
conocer los motivos de la privación de su libertad y el derecho de impug- nar la medida ante la justicia. Este derecho opera no solo en los casos en los que la privación de la libertad ha sido decretada por autoridades del Estado sino también por particulares, así como cuando la detención obe- dece a motivaciones penales como administrativas (el internamiento de alcohólicos o toxicómanos, la cuarentena de portadores de enfermedades contagiosas, la detención por situación migratoria irregular, etc.)(9).
Entonces, una primera modalidad de violación de la libertad personal se produce cuando a la persona se le priva arbitrariamente de ella(10). La detención arbitraria no es sinónimo de ilegal; si bien la detención ilegal es siempre arbitraria, el concepto de detención arbitraria es más amplio, pudiendo darse el caso de una detención que es arbitraria pero al mismo tiempo legal. En este sentido, por detención arbitraria debe entenderse aquella que se produce siguiendo procedimientos distintos a los prescri- tos por la ley o conforme a una ley cuya finalidad es incompatible con el respeto del derecho del individuo a la libertad y la seguridad(11). Este es el caso de la detención sin orden judicial, la detención por motivos polí- ticos, la detención posterior al cumplimiento de la pena o de ordenada la liberación o de promulgada una amnistía, etc.(12).
Una segunda modalidad de violación es la detención ilegal. Aquí la detención se produce sin contar con una norma jurídica de sustento, sino tan solo por la simple decisión o aquiescencia de la autoridad; o, (9) “El artículo 9, que trata del derecho a la libertad y a la seguridad personales, ha sido interpretado con frecuencia de forma bastante estricta en los informes de los Estados Partes, que por lo tanto han aportado una información incompleta.
El Comité señala que el párrafo 1 es aplicable a todas las formas de privación de libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones, como por ejemplo las enfermedades mentales, la vagancia, la toxicomanía, las finalidades docentes, el control de la inmigración, etc. (...)”. naciones Unidas. Comité de Derechos humanos. Observación General 8. Del 30 de julio de 1982, párr. 1.
(10) “( ... ) La detención de personas por tiempo indefinido, sin formulación de cargos precisos, sin proceso, sin defensor y sin medios efectivos de defensa, constituye indudablemente una violación del derecho a la libertad y al debido proceso legal”. Comisión interamericana de Derechos humanos. informe Argentina (1980), Cap. iV, párr. 3.
(11) O ‘DOnELL, Daniel. Protección Internacional de los Derechos Humanos. Comisión Andina de Juristas, Lima, 1989, p. 125.
(12) “[ ... ] Esto es más grave si se tiene en cuenta que en muchos casos los detenidos han sido juzgados y sobreseídos por la justicia civil o militar y, sin embargo, siguen detenidos a órdenes del Poder Ejecutivo. Lo mismo acontece cuando las personas han cumplido la condena y a pesar de ello continúan detenidas
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incumpliendo los requisitos que la ley establece, como la exhibición de la orden de detención; o, por motivos distintos a los perseguidos por la ley, como podría ser la prolongación de una detención por razones de seguri- dad nacional, no previstas en la ley(13).
Empero, más allá de la distinción entre una detención ilegal y una ar- bitraria, la Corte interamericana de Derechos humanos ha precisado que: “Esta disposición [Artículo 7] contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arres- tos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad per- sonal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipifi- cadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una con- dición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encar- celamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad(14)”.
Una tercera modalidad de transgresión de este derecho estaría con- figurada por la aplicación retroactiva de la legislación penal. Esto impli- ca no solo la promulgación de nuevas leyes con efecto retroactivo, sino también la aplicación retroactiva de cualquier norma penal. Al respecto, debe tenerse en cuenta que: “La Declaración Universal, el Pacto interna- cional y la Convención Americana amplían este principio básico, prohi- biendo también la aplicación retroactiva de leyes que aumentan la pena (13) Comisión interamericana de Derechos humanos. informe Chile (985), Cap. V.
(14) Corte interamericana de Derechos humanos. Caso Gangaram Panday. Sentencia del 21 de enero de 1994. serie C, nº 16, párr. 47. En el mismo sentido: Corte interamericana de Derechos humanos. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia del 25 de noviembre de 2000. serie C, nº 70, párr.139; Corte interameri- cana de Derechos humanos. Caso Juan humberto Sánchez. Sentencia del 7 de junio de 2003. serie C, nº 99, párr. 78; Corte interamericana de Derechos humanos. Caso Bulacio. Sentencia del 18 de septiembre de 2003. Serie C, nº 100, párr. 125; Corte interamericana de Derechos humanos. Caso Suárez rasero. Sentencia del 12 de noviembre de 1997. Serie C, nº 35, párr. 43; Corte interamericana de Derechos humanos. Caso de los “niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia del 19 de noviembre de 1999 Serie C, nº 63, párr.131; Corte interamericana de Derechos humanos. Caso Cesti hurtado. Sen- tencia del 29 de septiembre de 1999 Serie C, nº 56, párr. 140.
para cualquier delito. El Pacto internacional y la Convención Americana extienden este principio aún más, reconociendo el derecho del delincuen- te a beneficiarse retroactivamente de la legislación que reduzca la pena prevista para el delito en cuestión”(15).
Una cuarta posibilidad de infracción de esta libertad se produce cuando no se informa al detenido los motivos de la detención(16). La obli- gación de informar no se limita a indicar al detenido los motivos de su detención en términos generales, sino que implica informarle suficien- temente la base legal de la detención y los hechos del caso, mostrándo- sele la resolución dictada por autoridades competentes y debidamente fundamentada, a efectos de que pueda tomar las medidas inmediatas di- rigidas a su liberación(17). La Comisión interamericana ha señalado que el incumplimiento de esta obligación convierte el acto de detención en un secuestro(18). Por esta razón, es importante que el detenido conozca y pueda ejercer su derecho de informar a una tercera persona –que puede ser un familiar, su abogado y/o a su cónsul (de ser el caso)– acerca de su detención(19).
En quinto lugar, el resguardo de esta libertad implica que el deteni- do sea llevado sin demora ante un juez u otro funcionario competente, a efectos de evitar abusos de la policía y para que se examine de inmediato (15) O´DOnnELL, Daniel. Ob. cit., p. 131.
(16) Art. 7 (4) de la Convención Americana sobre Derechos humanos.
(17) Comisión interamericana de Derechos humanos. Diez Años de actividad 1971-1981. Citado por O´DOnnELL, Daniel. Ob. cit., p. 314.
(18) “Este marco normativo se ha visto complementado con la práctica ejecutada por el Gobierno de Chile en materia del derecho a la libertad personal, de la cual puede concluirse que los requisitos mínimos exigidos por la legislación chilena y las normas de Derecho internacional para que los arrestos se lleven a cabo no son cumplidos en una gran proporción de los casos. Así, la exhibición de la orden de arresto es una formalidad inexistente en muchísimas situaciones, como resulta común el arresto por civiles que no se identifican. En estas condiciones, los arrestos pierden categoría de tales para convertirse en meros secuestros. Ello se agrava por los métodos empleados por los aprehensores que hacen gala de extrema violencia y reducen al afectado a una situación de absoluta impotencia al encapucharlo y desorientarlo en el trayecto a lugar de reclusión”. Comisión interamericana de Derechos humanos. informe Chile 1985. Cap. V, párr: 100. “Estas detenciones irregulares o secuestros generalmente se efectuaban por grupos de individuos fuertemente armados, que se presentaban e identificaban verbalmente como pertenecientes a alguno de los distintos cuerpos investigativos o de seguridad; pero no se informaba a nadie de los moti- vos de su presunta detención ni de los centros a donde serían trasladados”. Comisión interamericana de Derechos humanos. informe Guatemala 1983. Cap.iii, secc. C, párr. 3.
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la procedencia de la detención. Así lo reconoce la Convención Ameri- cana sobre Derechos humanos en su artículo 7, lo que es reiterado por la Corte interamericana con el nombre de control judicial inmediato. A través de este control se evitan las arbitrariedades, pues con la pronta in- tervención judicial se permite detectar y prevenir amenazas contra la vida o tratos inhumanos, como también lo sostiene la Corte Europea de Dere- chos humanos, la cual precisó que la falta de reconocimiento de la deten- ción de una persona es una grave violación a este derecho. Por último, el carácter inmediato debe ser observado según el caso y teniendo presen- te que la detención prolongada constituye una violación a este derecho como al de la integridad(20).
Sobre lo mismo, la Corte interamericana tiene dicho que:
“(U)n individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a dis- posición de un juez, pues el contenido esencial (del) artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado(21)”.
En sexto lugar, producida la detención, la persona tiene derecho a ser juzgada sin demora y a interponer un recurso eficaz (hábeas corpus) para impugnar la legalidad de su detención(22). Sobre esto último, se debe re- cordar que la Corte interamericana ha señalado que para cumplir con su objetivo, este recurso exige la presentación del detenido ante el juez com- petente y que la vigencia de la garantía de hábeas corpus no puede ser interrumpida por motivo de un estado de excepción(23). Así también lo ha señalado la Comisión interamericana de Derechos humanos.
(20) Corte Europea de Derechos humanos. Case Kurt v. Turkey. Judgment of 25 May 1998, párr. 124. Corte interamericana de Derechos humanos. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia del 25 de noviembre de 2000. Serie C, nº 70, párr. 140. En el mismo sentido: Corte interamericana de Derechos humanos. Caso Juan humberto Sánchez. Sentencia del 7 de junio de 2003. Serie C, nº 99, párr. 84. Corte interamericana de Derechos humanos. Caso de los “niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia del 19 de noviembre de 1999. Serie C, nº 63, párr. 135.
(21) Corte interamericana de Derechos humanos. Caso Bulacio. Sentencia del 18 de septiembre de 2003. Serie C, nº 100, párr. 129.
(22) Corte interamericana de Derechos humanos. Opinión consultiva sobre el hábeas corpus bajo suspensión de Garantías. OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A, nº 8, párr. 35.
“Aun respecto de la libertad personal, cuya suspensión temporal es posible en circunstancias excepcionales, el hábeas corpus permitirá al juez comprobar si la orden de arresto se apoya en un criterio de razonabilidad(24)”.
En séptimo lugar, la detención preventiva de personas que han de ser juzgadas no debe ser la regla general. Esto es, debe tratarse de una me- dida excepcional. Adicionalmente, esta medida debe ser dictada solo en caso de que existan motivos racionalmente suficientes para creer que la persona ha cometido una infracción grave castigada por la ley con pena privativa de la libertad, de que existan razones para presumir que se sus- traerá a la acción de la justicia (peligro de fuga) y obstaculizará la inves- tigación(25). De decretarse la detención preventiva sin seguir estos crite- rios, estaríamos ante una privación arbitraria de la libertad(26).
En octavo lugar, se prohíbe la detención por deudas o por incum- plimiento de obligaciones contractuales. Y, finalmente, se prohíben las penas desproporcionadas o que trascienden la persona del delincuente. En el primer caso, la Comisión interamericana, en más de una ocasión, ha señalado que una pena desproporcionada en relación con el delito co- metido implica una violación a la libertad personal(27), mientras que, en el segundo caso, la Comisión ha condenado la extensión de sanciones a la familia del delincuente(28).