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5.2 CONCLUSIONS AND RECOMMENDATIONS

5.2.8 Mentoring

investigación

El modelo Procesal Penal que se ha implementado en el sistema penal peruano de corte Acusatorio159 con rasgos adversarios160.

Este modelo procesales penal que imprime el NCPP161,

promulgado por el Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29 de julio

158 “(…) el derecho a permanecer en silencio a las preguntas de la Policía y a no declarar

contra sí mismo, están universalmente reconocidos como principios internacionales que

destacan en el mismísimo corazón del concepto de juicio justo”; citado en: SAN MARTÍN

CASTRO, César, “Persecución del delito tributario y el derecho al silencia y a la no

autoincriminación”. En: El mismo. Estatuto de derecho Procesal Penal. Grijley, Lima, p. 598.

159 El modelo acusatorio propone una visión algo distinta del proceso penal y del modo en que

se distribuyen las funciones de obtención y presentación de la evidencia, acusación, determinación de la responsabilidad penal e individualización de la pena.

160 Parte del presupuesto de la marcada distribución de las funciones antes acotadas: la policía,

los fiscales y abogados investigan en un contexto de igualdad de armas.

161 Cfr. STC. N° 815-2007-PHC/TC. Características del nuevo proceso penal acusatorio-

adversarial.

El NCPP, promulgado mediante D.L. N° 957 del 29 de julio de 2004, constituye la culminación de un proceso de reforma iniciado en Latinoamérica a mediados de la década de 1980, el mismo que se vio inicialmente plasmado en nuestro país a través del CPP de 1991, así como

de 2004, le otorga una mayor participación de investigación al Ministerio Público durante todo el proceso penal hasta su consecución, es decir, tiene un rol preponderante y protagónico. Pero, por otro lado, también le otorga mayores facultades a los demás operadores jurídicos que a saber son: a la PNP, que le permite participar en todo el recurso de la Investigación Preparatoria (Diligencias Preliminares e Investigación Preparatoria Formalizada), lo que significa que la policía no solo investiga en lo que se denomina investigación preparatoria, es así que en muchos casos continúa con el fiscal hasta la etapa de juzgamiento, forma de este modo un binomio.

Del mismo modo al juez le otorga no solamente la facultad de fallo resolver, sino inclusive de un juez garantista, como un juez de control

constitucional y convencional, porque, procura que se respeten los principios, garantías y derechos de las partes del proceso con exclusividad del procesado.

del Proyecto de 1995. Dichas iniciativas tenían como objetivo sustancial la superación de la rígida estructura procesal prevista por el C de PP de 1940. En tal sentido, el nuevo modelo de

proceso penal posee las siguientes características: a) adopción de un modelo acusatorio-

adversarial, que en esencia presupone la separación de las funciones de investigación y

juzgamiento, así como la activa participación de las partes procesales para la dilucidación de

los hechos controvertidos; b) equilibrio entre garantía y eficacia, que pretende ponderar el

respeto de los derechos fundamentales del imputado con la eficacia en la persecución del

delito por parte de los órganos integrantes del sistema de administración de justicia; c)

racionalidad del proceso penal, lo que significa que el sistema de administración de justicia, dado que cuenta con escasos recursos para la persecución del delito, debe concentrar su atención en la solución de aquellos casos de gran envergadura y que causan profundo malestar social, mientras que aquellos casos que no son relevantes pueden ser solucionados a partir de mecanismos de negociación previstos legalmente, respetando en todo momento los

derechos de la víctima como del imputado; y d) configuración del proceso penal según la

Const., que implica que el nuevo modelo de proceso se erige en estricta observancia de lo dispuesto por los principios y derechos fundamentales consagrados en nuestra Const., así como por lo señalado en los diversos Tratados Internacionales que forman parte del derecho

7.7.1. Ministerio Público en la Investigación

En los sistemas modernos la tendencia es de darle el monopolio de la acción penal pública al Ministerio Público, de allí que previo a esto, tenga a su cargo la dirección de los actos de investigación para decidir si presenta una acusación contra una persona al poder judicial. Por ello se justifica la existencia del Ministerio Público Por la necesidad de defender los intereses de la sociedad, afectados con la comisión de los delitos. La imparcialidad del Ministerio Público es requisito indispensable para asegurar la vigencia de los derechos humanos162.

En la Constitución de 1979 es donde se da el carácter de

autónomo163 y jerárquicamente organizado al Ministerio Público,

desprendiendo del Poder Judicial, la Constitución de 1993 reafirma la autonomía del Ministerio Público, otorgándole, entre otros, la función de velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y la recta administración de justicia, expresa: “Artículo 158. El Ministerio Público es autónomo164. El fiscal de

la Nación lo preside (…)”.

162CARPIZO, Jorge. Citado por ROSAS YATACO, Jorge “Principios fundamentales del nuevo

proceso penal”. Ob. Cit, p. 63.

163 Para el profesor HURTADO POZO, José, citado por ROSAS YATACO, Jorge, refiere: “Que

el Ministerio Público requiere de autonomía externa e interna, sobre todo, porque no solo interviene en la administración de justicia sino se desempeña también el rol de defensor de la Legalidad, de los derechos de los ciudadanos y de los intereses públicos, de observador atento de la independencia de los órganos judiciales; de defensor del pueblo ante la administración de justicia; y representante de la sociedad en juicio”. Ob. Cit. p. 65. Los fiscales, individualmente considerados y cual quiera que sea su categoría dentro de la estructura organizativa del

Ministerio Público gozan de autonomía externa, es decir, en relación con los demás poderes y

órganos constitucionales del Estado. Pero también es necesario que se reconozca su

autonomía interna, lo cual implica que las funciones que desempeñan conforme a Derecho,

han de realizarse dentro de un marco exento de intervenciones ilegítimas de parte de otros funcionarios o particulares, e incluso de fiscales de mayor jerarquía. STC. N° 6204-2006-

PHC/TC. [FJ. 14].

Artículo 159. Corresponde al Ministerio Público:

1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho”.

2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de la justicia.

3. Representar en los procesos judiciales en la sociedad.

4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

5. ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

6. Emitir dictamen previo a las resoluciones en los casos en que la ley contempla.

7. Ejercer iniciativa en la formación de Leyes; y dar cuenta al congreso, o al presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

Luego de la promulgada la Constitución de 1979, puesta en vigencia desde julio de 1980, al haberse reestablecido el orden constitucional y la democracia en nuestro país, una de las normas que se promulgó fue el D.L. N° 052, del 16 marzo de 1981, publicado el 18 de esa fecha conocida como la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), la cual fue publicado

Si bien la Const., en su art. 138º, reconoce al Ministerio Público como un órgano autónomo, es obvio que tal autonomía sólo puede tener su correlato en la realidad si es que se garantiza también su independencia. Tal independencia y autonomía, por tanto, deben ser entendidas

desde dos perspectivas. En primer lugar, considerando al Ministerio Público como un órgano

constitucional independiente frente a las injerencias que pudieran provenir de los demás poderes y órganos del Estado, así como de los poderes privados. Su autonomía ha de ser entendida en relación con cada uno de los fiscales en tanto representantes de su institución, cual quiera que sea su grado en razón de las facultades previstas y delimitadas en la Const. y

el 19 de marzo de 2001, la misma establece su autonomía de la siguiente manera:

Artículo 1 de la LOMP: El Ministerio Público es el organismo

autónomo165 del Estado que tiene como funciones principales

la defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; persecución del delito y la reparación civil. También vela por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la jurisprudencia de los órganos judiciales y de la recta administración de justicia y las demás que la señala la Constitución Política del Perú y el Ordenamiento jurídico de la Nación”.

7.7.2. Funciones y atribuciones del fiscal penal

El fiscal como conductor o director de la investigación166, tiene

la estrategia jurídica a seguir con el auxilio de la PNP, en su

165 Cfr. De acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Const., el art. 5º de la

LOMP, a criterio del TC, establece dos principios de relación en cuanto al ejercicio de las

facultades reconocidas a los Fiscales: en primer lugar, un principio de autonomía; y, en

segundo lugar, un principio de jerarquía. En cuanto al primero es del caso precisar que si bien

es cierto que se reconoce a los Fiscales el ejercicio independiente de sus funciones de acuerdo con sus propios criterios y en la forma que consideren más ajustada a los fines constitucionales y legales que persigue el Ministerio Público, también lo es que el específico mandato del art. 159º de la Const. debe ser realizado de conformidad con criterios objetivos y razonables, y por

tanto, exentos de un ejercicio funcional arbitrario. STC. N° 6204-2006-PHC-TC fj. 16.

166 Cfr. Siendo el derecho al plazo razonable de la investigación preliminar (policial o fiscal)

manifestación del derecho al debido proceso, alude a que en un lapso de tiempo suficiente se esclarezcan los hechos objeto de investigación y se emita una decisión. Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra debe

existir la concurrencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal

en un plazo que sea razonable. De ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación policial o fiscal (STC Nº 2748-2010-

intervención, se expresa el principio de oficialidad, esto es, que la persecución penal del delito se encuentra en la potestad de la fiscalía167.

El Código contempla normativamente en el artículo IV del Título Preliminar lo siguiente:

Artículo IV. Titular de la acción Penal

1. El Ministerio Público es titular de la acción penal en los delitos