5.5 Implementation
5.6.3 Message Replication Towards High Degree Nodes
Las sanciones entrarán en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la resolución del tribunal al infractor, cuando es en forma personal, y a partir del sexto día hábil siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano, cuando es vía edicto. Desde esta fecha los postores y proveedores están impedi- dos de participar en procesos de selección y/o suscribir contratos de otorgamien- tos de buena pro; en caso contrario, incurriría en causal de sanción prevista en la ley. Si la sanción fuera de inhabilitación temporal, se fi ja en el Registro Nacional de Proveedores, capítulo de inhabilitados, la fecha de inicio y de término de la san- ción impuesta.
Solo las partes del procedimiento administrativo sancionador pueden solicitar copia de los documentos que están en el expediente; sin embargo, transcurridos seis meses desde la resolución del expediente administrativo cualquier persona po- drá solicitar copias de él; para ello deberá presentar un escrito detallando el número de los folios cuya copia se solicita y adjuntar el comprobante de pago de la tasa co- rrespondiente, conforme al artículo 17.3 de la Ley N° 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública).
La información vinculada a las investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública debe ser mantenida en re- serva, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fi n al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución fi nal.
Es deber de la autoridad administrativa encausar de ofi cio el procedimiento ad- ministrativo cuando advierta cualquier error u omisión del administrado, como en el caso de cuando este postor o contratista ingrese una solicitud que se estime com- petencia de otra entidad; la entidad receptora deberá remitirla a aquella que consi- dere competente sin mayor trámite, como se establece en el artículo 213 de la Ley del Procedimiento Administrativo General que señala: “El error en la califi cación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”.
Una sanción dispuesta por el Tribunal del OSCE puede ser suspendida y no aplicada a través de una medida cautelar dictada por un órgano jurisdiccional como consecuencia de un procedimiento contencioso-administrativo. Siendo esta medida de carácter temporal, su duración se produce hasta que se emita la sentencia o sea revocada por otras circunstancias, por lo que la sanción puede continuar vigente, computándose el tiempo en que se suspendió, si es que la demanda se declara in- fundada y la cautelar sin efecto alguno.
La vigencia de las sanciones se suspende por medida cautelar dictada en un proceso judicial contencioso-administrativo que puede ser cancelada y, extinguida por otra resolución emanada del mismo proceso; la sanción continuará su curso por el periodo que faltaba al momento de la suspensión, siempre que la resolución del tribunal que dispuso la sanción no haya sido revocada por mandato judicial fi rme.
También se suspende la vigencia de la sanción por la interposición del recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y el capítu- lo que desarrollaremos para este tema; considerando que mientras este recurso no haya sido resuelto en cualquier extremo, la aplicación de la sanción todavía no tie- ne vigencia.
Además de la acción contencioso-administrativa que se puede interponer una vez agotada la vía administrativa en el Tribunal del OSCE, existe otra cuestionada y permitida forma de suspender e impedir la ejecución de las sanciones a través de acciones de garantía constitucional como el amparo, en la que también se puede disponer una medida cautelar que paraliza la vigencia de la sanción registrada en el RNP y le permite al postor o contratista seguir participando en otros procesos de selección para contratar con el Estado.
Se ha intentado suspender la ejecución de las sanciones impuestas mediante medidas cautelares derivadas y dispuestas en un procedimiento arbitral; pero estas
no han sido aceptadas por RNP del OSCE, que solo admite la suspensión a través de medidas cautelares emitidas por órganos jurisdiccionales.
Las transacciones notariales o extrajudiciales no impiden el ejercicio de la po- testad sancionadora que tiene el OSCE en las contrataciones públicas, ya que no tienen los efectos de la cosa decidida, como sí lo tiene un laudo arbitral y las resolu- ciones judiciales consentidas para resolver el confl icto administrativo suscitado. Las medidas cautelares obtenidas en estos procesos es siempre una opción pretendida por los sancionados para seguir contratando con las entidades públicas, mientras esta dure y no sea revocada, como sucede en la mayoría de casos.
La ejecutoriedad de los actos administrativos se manifi esta de diversas mane- ras, según la naturaleza y contenido de la materia; en algunos casos, la ejecución forzosa, como tal, no es necesaria porque el acto se cumple sin resistencia de sus destinatarios o administrados, como es el caso de las sanciones en contratación pública, en la que se ejecuta con la disposición del tribunal para que se registre en el RNP en el capítulo de inhabilitados; en otros casos, la naturaleza del acto no re- quiere ninguna actuación material de ejecución por la autoridad administrativa o no es necesario recurrir a la ejecución forzosa, cuando el acto reconoce derechos a los particulares e impone medidas correctivas a la propia Administración.