milk fatty acids to predict enteric methane production in dairy cows – the effect of linseed
METHANE AND MILK FATTY ACIDS, EFFECT OF LINSEED OIL AND DGAT1 the control diet, with relatively high v values (ranging from 1.18 to 3.47; Table 8.2) indicating the
Ha querido incluirse en el presente epígrafe aquellos pactos asociativos que, aun
escriturados bajo la forma del contrato de sociedad, presentan una serie de
particularidades, que los asemejan a otras instituciones ajenas al prototípico contrato de
la compañía.
Por otra parte, su naturaleza difiere en sentido estricto de la cuenta en
participación que es objeto de un estudio independiente, debido a su expresa
incorporación a la codificación mercantil (Code de Commerce, Código de Comercio de
Sainz de Andino y el Proyecto de Código de Comercio de la Comisión Real) y a su
conocimiento por la doctrina jurídica posterior a la promulgación de los distintos
códigos.
Las compañías abordadas en el presente apartado se caracterizan por su
formalización societaria, si bien, no responden a las notas esenciales de las que
normalmente goza el contrato de compañía examinado. Estas asociaciones mercantiles
pueden ser segmentadas en dos grupos. El primero está compuesto por aquellas
sociedades constituidas exclusivamente para la ejecución de un solo negocio jurídico,
cuya consumación agota el giro de comercio y origina la disolución efectiva de la
compañía
498. Es el caso, por ejemplo, de la compañía Bené / Laranza, donde el socio
496 J. M. Pardessus, Cours de droit commercial, núm. 1043, pp. 518-519.
497 Alejandro de Bacardí, Tratado de derecho mercantil, p. 255. “La consecuencia que de estas cesiones
resulta es, que el accionista que la ha verificado, queda enteramente separado de la compañía, y no puede ser molestado por sus obligaciones. Estas pesan más bien sobre las acciones sociales que sobre las personas de los que las poseen”.
498 Aunque ya fue analizado, conviene citar algunos trabajos sobre esta naturaleza asociativa, Martínez
Gijón, Historia del derecho mercantil, pp. 422-432, y Alberto García Ulecia, Las condiciones de licitud
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Joseph Bené (Administrador de la Ronda del Aguardiente) aporta un capital para la
adquisición de los “millares de ladrillos apalabrados” por D. Martín Laranza con
distintos artesanos de Coria del Rio, y que, tras la enajenación de los mismos, se
procede al reparto de los beneficios y a la posterior disolución y liquidación
499. Un
supuesto que, por otra parte, no debió ser extraordinario en la práctica mercantil
andaluza, como puede adverarse en el Cádiz de la segunda mitad del siglo XVII
500.
El segundo grupo está conformado por las compañías en las que el único
objetivo perseguido es el acuerdo que permita a los distintos compradores y socios
alterar el precio de un determinado producto, una operación lindante con el intento de
imponer un monopolio. La descripción de este supuesto puede apreciarse fiablemente en
González de la Bonilla / Merino / Vallejo en la que los socios conservan sus
establecimientos, pero que se unen con la única finalidad de comercializar “bacalao al
mejor precio”
501.
Otra sociedad que presenta unas características similares es la de Calero /
Carrasco / Lerrezuelo /Merlo /Vicedo, donde los compañeros aportan al fondo común
sus propios “carruajes o calesas” con los que “portean las Arrobas y Bagajes desde esta
Ciudad [Sevilla] hasta la Villa y Corte de Madrid”, sin que se estipule la firma social
bajo la que se negocie o se contrate, la manera en la que ha de llevarse a cabo la gestión
o el pacto que señale la forma en la que se establece la responsabilidad patrimonial de
499 Bené / Laranza, AHPS, legajo 2901, pp. 693-695, Sevilla, 1785: “Formada compañía que poniendo yo
dicho D. Joseph veinte y un mill ciento veinte reales vellon por capital de ella ó yo el explicado D. Martin mi travaxo en su ynvencio, y empleo, y recoleccion de este prâl, y válida desde que pueda producir, en efecto, á este ynvento dicho D. Joseph Bené […] reciví yo el esplicado D. Martin los nominados veinte, y un mill ciento, y veinte r. v. en especie de oro y plata [...]. En fuerza de lo qual á efecto de nuestra compañía prollectada yo el mismo D. Martin é dibulgado é ymvertido el todo de dicha cantidad entre varios vezinos de Coria ä pagar cada qual respectivo á su partida en tanto quantos millares de Ladrillos de la marca comun, y de buena calidad, y cochura le corresponden á entregar á los plasos según, y como nos emos conformado según se contiene en varios escripturas que an entregado á mi favor todas ante el presente escribano […] en fuerza de lo qual queda de cargo de mi dicho D. Martin la recoleccion de todas las partidas de dicho Ladrillos por que é anticipado las citadas cantidades, y procurar su venta por mayor, y menor á los mas aventaxados precios, y en el tiempo mas oportuno, y procurando que dichas ventas sean á dinero efectivo, y ninguna fiada como no sea conosida calidad, y veneficio estando en todo yo dicho D. Joseph á la veridicarelacion jurada que de todo ello me á de dar dicho D. Martin sin ninguna otra prueva ni averiguar aunque de drô se requiera […] y dandome la quenta legal del todo el liquido que resultare de pues de reservado de su todo assi dicho mi principal como deducidos los costes, gastos y drôs, que ocurrieren en este manejo se á de partir de por mitad persiviendo cada uno la suya por premio, y ganancia de esta compañía con lo que quedará conclusa, y demas partes pagadas y satisfechas sin tener otra que pedirnos ni repetirnos con ningun motivo de los deudores á esta compañía”.
500 María Guadalupe Carrasco González, Los instrumentos del comercio colonial, pp. 69-77, y también en
el Bilbao del siglo XVIII, Carlos Petit, La compañía mercantil, pp. 66-72.
501 González de la Bonilla, Merino y Vallejo, AHPS, legajo 2936, pp. 923-926, Sevilla, 1818: “Que pª
proporcionar sus respectivos mejores establecimientos en el Comercio havian resuelto entre si el ramo del Bacalao, por mayor y demas que hallasen utiles en el giro mercantil [….]”.
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los compañeros. El tenor de la escritura manifiesta un alto contenido monopolístico,
como se puede apreciar en el hecho de que el objeto de la compañía para el que se
formaliza es el de “no causarse perjuicio unos a otros”
502. En este sentido, la cláusula
tercera establece la penalización del consocio que cobre un menor precio de lo pactado,
o que no entregue a la bolsa común el importe satisfecho, arrogándose los restantes
compañeros la posibilidad de reclamar judicialmente los daños y perjuicios
ocasionados. El interés de la disposición descrita aconseja su reproducción íntegra:
“La tercera que si se verificare que alguno o algunos de los cinco
compañeros en esta aparceria cometiere algun fraude porque quiera abonar o
abone los portes que haya echo a menos precio que lo que haya afastado, o no
entregare el importe que haya producido cada viaje, por este hecho ha de quedar
como desde luego quedan excluidos de todo el derecho y accion que tengan a
percibir la parte de interes que por aquel viaje le corresponda sin perjuicio de
quedarle la accionespedita a los demas compañeros para pedir judicialmente
contra el que haya delinquido los daños y perjuicios que se le hayan inferido y
las costas que para hacerle cumplir se causen”
503.
Además, el contrato examinado excluye de sus disposiciones la firma y la
gestión de la compañía, mientras se preocupa de establecer expresamente el prorrateo
del pago de un nuevo carruaje en el hipotético supuesto de que fuera necesario para
proseguir la actividad comercial, como se aprecia en la estipulación contenida en la
escritura y que transcribimos seguidamente:
“La segunda que si se necesitaren mas Carruaje que los que al presente tienen
todos los cinco Compañeros por haver mas cargamento que el que estos puedan portear
se han de buscar otros por cualesquiera de los cinco compañeros que lo necesiten
abonando entre todos el alquiler o cuota, en que se ajusten como también se habrá de
repartir entre los mismos lo que produzcan tambien en cada viaje y en los puntos que
han designados para la repartición y liquidación de cuentas [….]”
504.
502 Calero / Carrasco / Lerrezuelo / Merlo / Vicedo, AHPS, legajo 1976, pp. 334, Sevilla, 1835: “Que
teniendo el primero una Calesa y un Carro, el Segundo una Calesa, el Tercero un Carro, el quarto una Calesa, y el quinto una Calesa, con cuyos Carruajes portean las Arrobas y Bagajes que se le proporcionan desde esta Ciudad hasta la Villa y Corte de Madrid, su carrera y ciudad de Cadiz, y queriendo no causarse perjuicio unos a otros, han determinado sentar compañía […] que establecen y sienten compañía en dichos Carruajes para transportar arrobas y bagajes desde la Villa y Corte de Madrid a esta Ciudad de Sevilla y su Carrera y Ciudad de Cádiz respectiva digo por tiempo de un año que empezará contarse en el día veinte del presente mes de mayo de esta fecha, y cumpliran igual día y mes de el que viene de mil ochocientos treinta y seis; durante cuyo tiempo hemos de trabajar todos igualemente con nuestros respectivos Carruajes sin falta ni excusa alguna, haciendo todas las conclusiones y Portes que se ofrezcan tanto a unos como a otros”.
503 Calero / Carrasco / Lerrezuelo / Merlo / Vicedo, AHPS, legajo 1976, pp. 334, Sevilla, 1835. 504 Calero / Carrasco / Lerrezuelo / Merlo / Vicedo, AHPS, legajo 1976, pp. 334, Sevilla, 1835.
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