Este tipo de asambleas son aquellas que se reúnen para tratar asuntos relativos para una categoría especial de accionistas. La finalidad de la misma es que una decisión que pudiera afectar a dicha categoría de accionistas, deberá ser previamente aceptada por los accionistas referidos, para lo que habrá de convocarse a una asamblea especial.
En dicha asamblea se requerirá la mayoría exigida para las modificaciones al contrato constitutivo, computándose con relación al número total de acciones de la categoría que se trate. Dichas asambleas se sujetarán a las reglas establecidas para los otros tipos de asamblea en cuanto al domicilio, convocatoria, mayorías, segundas convocatorias, representación, personas que las presiden y sus respectivas actas.50 Es
importante aclarar que respecto a este tipo de asambleas, no se requerirá un libro propio para las actas de asambleas especiales, y tampoco se requiere que dichas actas sean protocolizadas ante notario.
Es importante también precisar que será necesario llevar a cabo la asamblea especial, para que llegue a la determinación que proceda, y posteriormente los accionistas con categoría especial, emitir su voto en una asamblea general, para que la resolución sea valida, es decir, se vote en dos ocasiones para el mismo asunto, en principio en la asamblea especial, y en caso de ser aprobado el punto, su voto en la asamblea general.51
3.1.1.4. Convocatoria.
Entendemos por convocatoria un aviso dado a conocer a través de algún medio de comunicación previstos por la ley, o bien por los estatutos sociales, teniendo como finalidad llamar a los accionistas para una reunión de asamblea de sociedad. Este aviso se trata de un requisito esencial para la celebración de la asamblea, y a falta de dicha convocatoria, o bien, si ésta presenta alguna omisión o contravención a lo establecido en la ley o en los estatutos, la asamblea y los acuerdos que ésta adoptara podrían ser declarados nulos, a excepción de que en la asamblea estuvieren representadas la totalidad de las acciones que conforman el capital social, según lo veremos en al abordar específicamente el tema de la asamblea totalitaria.
En caso que los estatutos sociales no prevean disposiciones especiales en cuestión a la convocatoria, ésta deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 186 LGSM, que en términos generales son:
• Hacerse mediante publicación en le periódico oficial de la entidad del domicilio
de la sociedad, o en uno de los periódicos de mayor circulación;
49Ver Ley General de Sociedades Mercantiles, artículo 191. 50Ver Ley General de Sociedades Mercantiles, artículo 195.
51 A favor, FRISCH PHILLIPE, Walter, Sociedad Anónima Mexicana, Tercera Edición, Editorial
Harla, México, 1994, p 425, en contra ITURBIDE GALINDO, El Régimen de capital variable en las sociedades anónimas, México, 1985, p 45.
• Hacerse con la anticipación que marcan los estatutos, o en caso de no
estipularse, con 15 días de anticipación a la fecha señalada para la reunión;
• Contener el orden el día;
• Encontrarse debidamente firmada por la persona que deberá hacer la
convocatoria.
Respecto a la posibilidad de llevar a cabo una misma convocatoria en caso de que se llegare a celebrar una asamblea a tratar temas relativas tanto a la ordinaria como a la extraordinaria, esto es perfectamente posible, y en este caso, la asamblea convocada con doble carácter se regirá, en cuanto al numero de asistentes y votos necesarios para adoptar acuerdos, por las reglas propias de la asamblea ordinaria o extraordinaria, según que la materia corresponda una u otra clase de asambleas. 52
Existen diversos tipos de convocatoria dependiendo del caso concreto en el que la sociedad de encuentre, dichas convocatorias deben de cumplir con lo establecido ya sea en la Ley, o bien en los estatutos.
En principio, vemos que la convocatoria deberá realizarse por el órgano de administración, por el de vigilancia, o bien, en caso de que estos se hubieren rehusado a llevarla a cabo, podría ser hecha incluso por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, habiendo esto sido previamente solicitado por el equivalente al treinta y tres por ciento del capital social, o bien hasta por el tenedor de una sola acción. Dichos tipos de convocatoria serán explicadas un poco más a fondo a continuación:
3.1.1.4.1. Convocatoria Potestativa.
En principio, el artículo 183 LGSM nos marca que la convocatoria para asambleas deberá hacerse por el administrador o el Consejo de Administración, o por los comisarios53, ésta convocatoria tiene el carácter de discrecional, es decir la pueden
llevar a cabo dichos órganos sociales cuando así lo soliciten. Es importante mencionar que dicha facultad para los dos órganos no presenta un rango de subsidiaridad, de modos que los dos tienen competencia respectiva en el mismo rango 54
Los estatutos sociales podrán instituir sujetos adicionales legitimados para convocar asambleas de accionistas sin que restrinjan las facultades de hacer convocatorias por los sujetos fijados para este objeto en las normas legales55.
La potestad de estos dos órganos mencionados anteriormente para convocar la asamblea no es absoluta, pues existen varios supuestos en los que la asamblea puede ser convocada por otros sujetos:
• Artículo 168, que trata sobre la convocatoria para designar comisarios
faltantes;
52 RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Joaquín, Tratado de Sociedades Mercantiles, Séptima edición,
Porrúa, México, 2001, p 473.
53 Ver también Art. 166 LGSM.
54 FRISCH PHILLIPE, Walter, Sociedad Anónima Mexicana, Tercera Edición, Editorial Harla,
México, 1994, p 429.
• Artículo 184, que trata del caso en que los accionistas que representen el
treinta y tres por ciento de las acciones podrán solicitar al órgano de administración, o bien a la autoridad judicial haga la convocatoria, y;
• Artículo 185, que trata del caso en el que el titular de una sola acción podrá
solicitar al órgano de administración, o bien a la autoridad judicial haga la convocatoria.
3.1.1.4.2. Convocatoria Obligada.
Como vimos en el punto anterior, originalmente, el derecho u obligación para convocar a asamblea corresponde al órgano de administración, o bien al comisario, y en principio este derecho será de carácter potestativo, sin embargo, existen ciertas excepciones que la ley hace, y que permiten que personas diversas soliciten la convocatoria respectiva, en principio dicho requerimiento será hecho directamente al órgano de administración o al comisario, sin embargo, en caso de que este haga caso omiso de la solicitud, podrá intervenir la autoridad judicial a efecto de lleve a cabo la convocatoria a solicitud de la parte interesada. 56
Dichos supuestos que se mencionan anteriormente serán tratados a detalle: 3.1.1.4.2.1. Convocatoria para designación de comisarios.
El artículo 162 LGSM establece que cuando por cualquier causa faltare la totalidad de los comisarios, el Consejo de Administración deberá convocar en el término de tres días, a asamblea general de accionistas para que esta haga la designación correspondiente. En caso que el Consejo de Administración no hiciere la convocatoria dentro del plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, para que esta haga la convocatoria correspondiente.
3.1.1.4.2.2. Convocatoria por parte de accionistas (33%).
La excepción del artículo 184 LGSM establece un proceso mediante el cual los accionistas que representen por lo menos el treinta y tres por ciento del capital social podrán solicitar se convoque a asamblea. En este caso, los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social de la empresa podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al administrador o al Consejo de Administración, o a los comisarios, la convocatoria de una asamblea general de accionistas, para tratar los asuntos que indiquen en su petición. En caso que el administrador o el Consejo de Administración, o los comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no la hicieron dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes representan el treinta y tres por ciento del capital social, exhibiendo al efecto los títulos de las acciones, debiendo comprobarse además, que se ha solicitado, sin éxito, a los órganos correspondientes, la convocatoria en cuestión.
56 COMENTARIO: La ley mexicana no dice nada respecto a la cuestión sobre quien pagara los
costos del procedimiento de la convocatoria y de la asamblea. A reserva de que existan disposiciones estatutarias en contrario podríamos pensar que la SA soportara las costas respectivas, cuyo reembolso pueda exigir a los administradores, en cuanto se trate de una negación injustificada de los mismos al respecto, esto en caso de que una autoridad judicial haya efectuado la convocatoria.
Es importante mencionar que esta convocatoria no tiene condiciones, y puede ejercerse cuantas veces se requiera, para tratar los asuntos que la mayoría o minoría determine “de los asuntos que indiquen en su petición”57, es decir no tiene restricciones
en cuanto a su contenido.
3.1.1.4.2.3. Convocatoria por parte de un solo accionista.
El artículo 185 LGSM contempla que la petición a la que se refiere el artículo 184 LGSM, es decir, el derecho de convocatoria de los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social podrá ser ejercido por el titular de una sola acción en dos casos específicos:
I.- Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos; y,
II.- Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado de los asuntos que indica el artículo 181 (asamblea general ordinaria).
De esta manera, el titular de una sola acción podrá solicitar por escrito, en cualquier tiempo, al administrador o al Consejo de Administración, o a los comisarios, la convocatoria de una asamblea general de accionistas, en caso que no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos y/o cuando las asambleas durante ese tiempo no se haya ocupado de los asuntos indicados en el articulo 181 LGSM. En caso que el administrador o el Consejo de Administración, o los comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no la hicieron dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud del titular de una sola acción, exhibiendo al efecto el (los) título(s) de la(s) acción(es), debiendo comprobarse además, que se ha solicitado, sin éxito, a los órganos correspondientes, la convocatoria en cuestión. No obstante lo anterior, debemos diferenciar esta convocatoria aquella realizada por la minoría representante por lo menos del treinta y tres por ciento (33%) del capital social, ya que la que es llevada a cabo por el titular de una sola acción se encuentra restringida a su contenido, es decir, se limitará a abordar únicamente para tratarse los asuntos indicados en el articulo 181 LGSM. 58