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Chapter 7. Discussion and conclusions

7.2 Methodological considerations

N.° 65.- ALIMENTOS. MENORES. NUEVA EXPLICACIÓN

Artículos 321 y siguientes del Código Civil; artículos 680 y siguientes del Artículos 321 y siguientes del Código Civil; artículos 680 y siguientes del

de Procedimiento Civil y Ley N.° 16.618. de Procedimiento Civil y Ley N.° 16.618.

En los juicios de alimentos que se deban a menores, y -conjuntamente- al cónyuge del alimentante, esté éste divorciado o no lo esté, ella los solicitará, conjuntamente con sus hijos menores. Conocen los Jueces de Letras de Menores.

El procedimiento aplicable, en este caso, es el juicio sumario, que contemplan los artículos 680 a 692 del Código de Procedimiento Civil. Así lo señala el artículo 34 de la ley N.° 16.618. El legislador ha querido, en consecuencia, por la naturaleza de la acción deducida, darle una tramitación rápida para que sea eficaz. En todo caso, no es aplicable la “substitución de procedimiento” a que se refiere el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Presentada la demanda, el juez citará a comparendo fijando día y hora al efecto. La notificación de la demanda deberá hacerse personalmente y están facultados para efectuarla, los Receptores Visitadores, los o las Asistentes Sociales de los tribunales, el personal de Carabineros, los funcionarios dependientes de la Policía de Investigaciones de Chile y los Receptores de los Juzgados de Letras. En este último caso, la diligencia es de cargo del solicitante. Para los efectos de efectuar las notificaciones, son hábiles todos los días y todos los lugares, pudiendo, también, habilitarse las horas entre las 20 horas y las 8 horas del día siguiente. Ver “Habilitación de día, de hora y de lugar”.

“Se deben alimentos: 1° . Al cónyuge; 2° . A los descendientes; 3° . A los ascendientes; 4° . A los hermanos, y 5° . Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada” (art. 321, inc. 1° , del Código Civil, sustituido por el art. 1° , N.° 34, de la Ley N.° 19.585, de 26 de octubre de 1998, sobre Filiación y otras Reformas).

Tienen derecho de impetrar demanda de alimentos, ante el Juez de Menores, los hijos junto con la madre, incluyendo el adoptado y la madre del hijo que está por nacer.

El artículo 26 de la Ley de Menores N.° 16.618, en su N.° 2° , otorga competencia a los jueces de Letras de Menores, para los alimentos, su reducción, aumento o cese de la pensión alimenticia. En el comparendo, si asisten ambas partes, el juez insta a un avenimiento; y, si éste se produce en el mismo comparendo, se fija el monto de la pensión, la forma, la fecha de pago y el reajuste.

Si no se produce avenimiento entre las partes, se pueden fijar alimentos provisionales (llamados, comúnmente, “provisorios”), mientras se resuelven los definitivos. Se fijen o no, alimentos provisorios, el juez recibe la causa a prueba. La prueba de testigos la rinden las partes, en las fechas que fija el juez. La lista de testigos se debe presentar en el plazo fatal de dos días hábiles antes del comparendo.

En el período de prueba, o después, reviste especial importancia el informe social, que analiza las necesidades de los alimentarios y la capacidad económica del alimentante.

Evacuado el informe social, el Juez está en condiciones de dictar la sentencia que fija la pensión definitiva de alimentos, fijando el monto, la fecha y la forma de pago; vale decir, si es por “retención y pago directo” a la actora; o por “depósito en la cuenta corriente del Tribunal”.

La persona, natural o jurídica, encargada de la retención, que desobedeciere la orden del tribunal y no efectuare la retención, será sancionada con multa equivalente al doble de la cantidad mandada retener (art. 13° Ley N.° 14.908). O sea, tres veces ésta.

Por su parte, el artículo 15 inciso 1° de la Ley N.° 14.908 (sustituido por el art. 6° , N.° 4, de la Ley N.° 19.585, de 26 de octubre de 1998, vigente desde el 26 (otros opinan que desde el día 27) de octubre de 1999, determina que, si el deudor no cumple su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, puede ser apremiado en la forma señalada en el art. 543 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil; es decir arresto hasta por quince días, pudiendo -el Juez- ampliar o prolongar el apremio hasta por 30 días; y, en caso de nuevos apremios, ampliar el arresto hasta por 30 días. El apremio por dos veces, aunque no se cumpla realmente, autoriza para pedir la separación judicial de bienes de la sociedad conyugal.

El arresto puede ser suspendido, si el alimentante justifica que carece de los medios para proporcionar los alimentos. Desgraciadamente, en muchos casos, ésta es

“letra muerta” y no se dan facilidades para tramitar el incidente; o posterga por largo tiempo, en perjuicio del incidentista.

La sanción de arresto, también, es aplicable en el caso que el alimentante renuncie a su trabajo con el objeto de burlar el pago de las pensiones, después de notificada la demanda. El arresto lo ordena el Juez de Menores y es llevado a efecto por Carabineros; o por personal de Investigaciones.

Además de la facultad de decretar el apremio personal, la resolución que fija una pensión alimentaria tiene mérito ejecutivo; es competente para ejecutarla, el tribunal que dictó la resolución o el Juez del nuevo domicilio del alimentario.

El mandamiento de embargo que se despache para el pago de la primera pensión alimentaria, será suficiente para el pago de las venideras: pero, en todo caso, debe notificarse por cédula al demandado.

El primer requerimiento de pago se notifica personalmente al demandado; pero, si éste no es habido, se notifica en la forma personal especial del inciso 2° del art. 44 del Código de Procedimiento Civil, no obstando que el ejecutado no se encuentre en el lugar del juicio. Sólo se admite, como excepción, la de pago, siempre que se funde en un antecedente escrito.

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