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Chapter Five: The Application of Gladue at Sentencing

D. Methodologies vs Outcomes

jurídico. Desarrollo y evolución del concepto del negocio jurídico. De la concepción clásica a la noción del negocio jurídico como supuesto de hecho. La teoría normativa del negocio jurídico y el intento de atribuirle al supuesto de hecho negocial contenido de norma jurídica

Habiendo analizado la concepción clásica del acto jurídico, y habiendo llegado a la conclusión de que la misma adolece de graves insuficiencias e incongruencias conceptuales que hacen necesario su abandono, corresponde ahora examinar muy brevemente el concepto del negocio jurídico, que ha tenido gran difusión en la moderna doctrina del derecho civil de los diferentes sistemas jurídicos, principalmente en la doctrina alemana, italiana y española.

En primer lugar, debemos señalar como punto de partida que esta doctrina o mejor dicho que el concepto del negocio jurídico tiene el mismo objetivo que el concepto del acto jurídico de la doctrina francesa, ya que aquello que los pandectistas alemanes llamaron «negocio jurídico» no es sino lo que los juristas franceses calificaron de «acto jurídico», es decir, el acto voluntario que produce consecuencias jurídicas que han sido queridas por el autor de la conducta voluntaria. Se trata de dos conceptos y de dos denominaciones distintas, elaboradas en diferentes sistemas jurídicos y doctrinarios, con el mismo propósito de explicar los distintos actos del hombre que producen consecuencias jurídicas, cuando las mismas han sido deseadas por los particulares.

Ambas doctrinas explican el mismo fenómeno como manifestación fundamental de la autonomía privada, el de los actos voluntarios que producen efectos jurídicos buscados por los particulares. Sin embargo, los dos sistemas teóricos llegan al mismo concepto en forma distinta y utilizando terminología también distintas.

Esta precisión es muy importante realizarla desde un comienzo, por cuanto en nuestro medio, por un problema de falta de difusión de la figura negocial, a pesar de ciertas excepciones, y por un problema de falta de comprensión de su entorno conceptual, se ha pretendido señalar que el acto jurídico y el negocio jurídico no son figuras diferentes. Esto es un grave error, ya que el acto jurídico de la doctrina francesa no es igual al negocio jurídico de la doctrina alemana.

Ambos constituyen figuras que tienen actualmente una construcción conceptual disímil, pues los elementos y criterios teóricos utilizados para su fundamentación son diferentes, siendo por ello mismo también diferentes en cuanto a su estructura y delimitación conceptual. Así pues, mientras que para la concepción clásica del acto jurídico, éste no es sino una declaración de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos buscados por el o los declarantes, para el sistema del negocio jurídico, éste es algo más, mucho más que una simple declaración de voluntad con efectos jurídicos queridos por los declarantes.

Sin embargo, debe señalarse con toda claridad y de manera categórica que la concepción inicial del pandectismo sobre el negocio jurídico coincidió totalmente con la teoría clásica francesa del acto jurídico, por cuanto se caracterizó al negocio jurídico como toda declaración de voluntad productora de efectos jurídicos deseados y buscados como tales por el declarante. En otras palabras, sólo en ese momento, se puede decir que la noción de negocio jurídico coincidió totalmente con la del acto jurídico francés, ya que en ambos sistemas doctrinarios se entendió que el acto o el negocio jurídico eran declaraciones de voluntades productoras de efectos jurídicos y realizadas por los sujetos con el ánimo de producir dichos efectos jurídicos.

Obviamente en ambos sistemas nunca se dudó que el ordenamiento jurídico era siempre el que atribuía los efectos

jurídicos, pero se señaló en los dos casos que la fuente inmediata de la producción de los efectos jurídicos era la voluntad de los sujetos. En tal sentido era lógico caracterizar al acto o al negocio jurídico como declaración de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos.

Siendo esto así, resulta conveniente examinar muy brevemente el pensamiento de GIUSEPPE STOLFI, célebre

jurista italiano, cuyo pensamiento y obra sobre el negocio jurídico son considerados clásicos en la doctrina italiana, justamente por aceptar el concepto inicial el pandectismo sobre el negocio jurídico como una declaración de voluntad que produce efectos jurídicos realizada con el propósito de alcanzar dichos efectos. Más aún, son célebres en la doctrina italiana s ideas y planteamientos de STOLFI en la

introducción de su libro denominado Teoría del negocio

jurídico, cuando utiliza como título de dicha Introducción la

expresión «libertas est radix voluntatis».

Del mismo modo, la cerrada defensa que hace STOLFI, en

la parte introductoria de su obra antes mencionada, sobre el concepto clásico del negocio jurídico elaborado por el pandectismo en su concepción original, ha determinado que en la doctrina italiana se considere su planteamiento, y el de EMILIO BETTI (completamente contrapuesto al de STOLFI),

como las expresiones más claras y representativas sobre el negocio jurídico 2

STOLFI inicia su exposición diciendo: «Lo que desde hace

siglos constituye el signo distintivo del derecho civil es el respeto escrupuloso de la autonomía de la voluntad individual entendida en su más amplio significado. Para que los hombres puedan convivir unos con otros y, por tanto, estrechar los lazos familiares que dan sentido a la vida o intercambiar bienes o servicios que permitan facilitar su

existencia sin sentirse estorbados por la vida de sus semejantes, es necesario que cada uno de ellos pueda obrar como tenga por conveniente, cualquiera que sea el estímulo o la ocasión: "nihil enim est hominis tam naturale quam ut

liberam habeat voluntatem, liberumque arbitrium faciendi quid velit" (...); así, la persona debe ser arbitro de obligarse

o no, de adquirir o no derechos, contraer matrimonio, reconocer hijos, comprar cosas ajenas o donar las propias, contratar servicios a destajo o comprometerse a realizar obras, dar en mutuo o comodato, instituir herederos o disponer legados, y concertando en suma voluntariamente todos los actos por los que otro se obliga para con él o él para con otro: "comme l'homme est libre, ilya des

engagements oú il entre par sa volonté". Añadiendo

después: «Lo importante es que todos los negocios en cuestión se fundan por regla general en un acto de voluntad que el interesado quizá no cumpla, pero que en concreto cumple para obtener un determinado efecto que en realidad alcanza. Y decir esto es lo mismo que reconocer que todo acto: matrimonio, adopción, renuncia, testamento, permuta, enfiteusis, depósito, transacción, sociedad, el tener en común el elemento decisivo del consentimiento, porque todos presuponen una manifestación de voluntad -o, más brevemente, una voluntad- dirigida directamente a producir el nacimiento, la modificación, la confirmación o la extinción de un derecho subjetivo».

De esta manera, vemos en STOLFI delineada la categoría

del negocio jurídico como manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos realizada con el propósito de alcanzarlos.

Posteriormente se refiere al origen del negocio jurídico: «Para convencerse de la exactitud de cuanto precede puede recordarse que la figura en examen fue delineada por los jusnaturalistas alemanes hacia finales del siglo XVIII y recogida a continuación por los pandectistas, también después de surgir la escuela histórica. (...) La contestación surge de lo que antes hemos dicho: jusnaturalistas y

pandectistas vivieron en uno de los períodos más brillantes del pensamiento humano, cuando florecía la idea de la libertad, que dominó su espíritu y guió sus investigaciones, a base de la normal coincidencia de las doctrinas jurídicas y de la ideología social y política de la misma época. Así, los primeros se hicieron valedores de la omnipotencia de la voluntad individual también en el campo del Derecho, especialmente como impedimento a la prepotencia del príncipe. Y los segundos, remontándose y desarrollando la doctrina de los justinianeos de que el efecto jurídico de los humanos depende directamente de la voluntad individual, terminaron por crear un sistema de derecho privado fundado en la libertad de los particulares, y en el centro del mismo pusieron al negocio jurídico, concebido como el paradigma típico de la manifestación de voluntad, de la que deriva el nacimiento, la modificación o la extinción de una relación personal o patrimonial».

Como se puede observar con facilidad, para STOLFI, al

igual que para los pandectistas creadores de la figura del negocio jurídico, el punto de partida de este concepto es la libertad del individuo y el poder omnipotente de su voluntad en el campo del Derecho, de forma tal que el efecto jurídico depende directamente de la voluntad individual, llegándose a decir que el negocio jurídico es una manifestación de voluntad dirigida a la producción de efectos Jurídicos de la que deriva el nacimiento, la modificación o la extinción de una relación jurídica.

Posteriormente, sentencia categóricamente: «Y después de lo dicho es fácil afirmar -ya al principio de este libro- que todavía permanece firme el principio básico tradicional del derecho privado: el dogma de la autonomía de la voluntad». De esta forma llega STOLFI al mismo punto de partida de su

concepción clásica sobre el negocio jurídico, tomada de los primeros pandectistas, creadores de la figura negocial, coincidentes con los autores clásicos franceses, es decir, al

ácidamente por EMILIO BETTI, lo que dará lugar al clásico

debate en la doctrina italiana sobre la legitimidad o no del dogma de la autonomía de la voluntad.

Inmediatamente después STOLFI se ocupa de las

consecuencias del dogma de la voluntad, diciéndonos: «Del conjunto de las normas indicadas resulta lo siguiente: a) Que cuando el particular elige vincularse a otro, al cual promete ejecutar lo prometido dentro de los límites establecidos, lleva a cabo actualmente una acción, un querer a causa de haberse decidido en tal sentido, y al mismo tiempo promete una conducta futura: cumplir aquello que ha querido, b) De modo que se considera titular del derecho y sujeto de la obligación por efecto de la sola manifestación de su querer». Luego afirma algo fundamental para la comprensión del dogma de la voluntad, base de la concepción del negocio jurídico (igual que la del acto jurídico francés) como manifestación de voluntad: «La consecuencia más saliente del dogma de la autonomía de la voluntad es que el efecto de los negocios jurídicos tiene por causa inmediata la voluntad de la parte o partes interesadas».

De esta forma resulta bastante claro cómo para STOLFI y

en general toda la concepción tradicional y clásica sobre el negocio y el acto jurídico, se caracteriza a ambos como declaraciones o manifestaciones de voluntad dirigidas a la producción de efectos jurídicos, por cuanto se entiende que los efectos jurídicos derivados de un negocio jurídico tienen por causa inmediata la voluntad de los sujetos. Los efectos jurídicos se producen porque han sido queridos, la causa inmediata de los mismos es la voluntad, y por ello se define al negocio jurídico como una manifestación de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos, como ocurrió con la concepción clásica francesa del acto jurídico. El punto de partida de ambas concepciones clásicas es que la voluntad es la causa inmediata de la producción de los efectos jurídicos.

Sin embargo, inmediatamente después STOLFI se plantea la

siguiente interrogante: «Pero si las partes determinan "ex

volúntate" el nacimiento y en conjunto los efectos del

negocio, ¿se podrá considerar superflua la función del ordenamiento jurídico, y en particular del estatal?». Es fundamental responder esta pregunta dentro de las concepciones clásicas del acto y del negocio jurídico, porque si decimos que la causa inmediata de los efectos es la voluntad, parecería sin sentido la intervención del ordenamiento jurídico en la atribución de efectos jurídicos. En otras palabras, no se llega a comprender bien dentro de estas dos concepciones clásicas cuál es el rol del ordenamiento jurídico respecto de los actos del hombre vinculantes jurídicamente.

A su misma interrogante, STOLFI responde:

«Evidentemente, no; ya que sostener algo semejante y afirmar la absurda tesis de que los particulares pueden promulgar normas de derecho objetivo sería lo mismo. (...) En realidad, la función de que tratamos es doble: al ordenamiento, cualquiera que sea, le incumbe declarar si los actos son o no válidos y en qué límites lo son; al ordenamiento estatal se debe recurrir en caso de incumplimiento para imponer coactivamente el respeto al vínculo establecido. Por consiguiente, la norma constituye el criterio para enjuiciar la acción y suministra, además, un medio de coacción». Añadiendo después: «Para explicar el primer punto observemos que reconocer a todo hombre el derecho de obligarse para con otro o de que otro se obligue hacia él ex "volúntate" hace surgir la eventualidad de cuestiones entre ellos acerca de la existencia y el ámbito de los derechos recíprocos. Estas controversias no pueden dirimirse sin referencia a una voluntad que la de los interesados. La primera pauta la da el ordenamiento: dada la relación que un acto cualquiera provoca entre la voluntad y la norma, entendida la primera como la causa y la segunda como el reconocimiento del efecto querido, los términos de

la comparación necesaria entre lo que es y lo que debería ser lo constituye el ordenamiento».

Queda claro, en consecuencia, que para STOLFI, como en

general para todos los que postulan el dogma de la voluntad,

la voluntad es ta causa del efecto, y el ordenamiento jurídico a través de la norma jurídica el que se limita a reconocerlos. El rol del ordenamiento jurídico es reconocer

lo que la voluntad ha querido como efecto jurídico.

De inmediato el mismo autor resume su pensamiento sobre el rol del ordenamiento jurídico en los negocios jurídicos, diciendo: «Al prescribir que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, reconoce el legislador que la voluntad individual es soberana y, como tal produce el efecto jurídico. Al sancionar después que el deudor moroso "está obligado al resarcimiento de los daños" (art. 1218 pr. [CC italiano de 1942]), aumenta la eficacia de la voluntad manifestada de las partes, amenazando al bolsillo del que no cumpla, y, finalmente, da al acreedor insatisfecho los medios técnicos para poderlo conseguir (art. 2740 y s. [CC italiano de 1942]). Estas son las funciones características del ordenamiento jurídico».

En conclusión, puede decirse que según el dogma de la autonomía de la voluntad, el efecto jurídico siempre es consecuencia inmediata de la voluntad del individuo, limitándose el ordenamiento jurídico a reconocer el efecto jurídico deseado. El ordenamiento jurídico reconoce que la voluntad individual es soberana y en tal sentido la causa de la producción del efecto jurídico.

Por ello, STOLFI define el negocio jurídico de la siguiente

manera: «[es] la manifestación de voluntad de una o más partes con miras a producir un efecto jurídico, es decir, el nacimiento, la modificación de un derecho subjetivo o bien su garantía o su extinción», coincidiendo de este modo con la definición de acto jurídico de la doctrina francesa, según

se vio anteriormente. Coincide también con la definición del acto jurídico consagrada legalmente en el artículo 140 del Código Civil peruano, que hemos criticado desde un primer momento en el presente libro. Resultan bastante claras las razones de orden filosófico y conceptual por las cuales se entiende que el acto jurídico pudo haber sido caracterizado como una simple manifestación de voluntad productora de efectos jurídicos.

Es, pues, sobre la base de aceptar el dogma de la autonomía de la voluntad, que se puede llegar a definir y concebir el acto jurídico y el negocio jurídico únicamente como manifestaciones o declaraciones de voluntad que producen efectos jurídicos queridos por el o los sujetos. De esta forma se puede decir que existió una relación de igualdad de contenido entre la noción francesa de acto jurídico y la noción pandectista de negocio jurídico, únicamente al nivel de la concepción clásica pandectista del negocio jurídico. Relación de igualdad que no existe ahora, y desde hace mucho tiempo, por cuanto mientras la noción francesa de acto jurídico no desarrolló ni cambió posteriormente, salvo contados casos de algunos autores, manteniéndose hasta el día de hoy el concepto del mismo como manifestación de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos, la noción pandectista del negocio jurídico por el contrario ha experimentado una notable evolución.

En tal sentido, no se puede decir que el acto jurídico francés sea idéntico al negocio jurídico, por cuanto se trata de dos nociones elaboradas con el mismo objetivo, pero utilizando criterios y principios completamente distintos. Esto podrá ser observado a cabalidad, cuando estudiemos al detalle la concepción preceptiva del negocio jurídico, tal como fue ideada por EMILIO BETTI en la doctrina italiana,

Problema distinto es el que está referido a si se puede hablar de negocio jurídico en el sistema jurídico peruano que ha consagrado expresamente la denominación de «acto jurídico», y si se puede comprender o examinar el denominado acto jurídico del Código Civil nacional con criterios de la doctrina del negocio jurídico. En nuestra opinión ello es perfectamente posible. Y es esta razón la que nos ha llevado a tomar partido, desde siempre, por la concepción del negocio jurídico, es decir, hablar y razonar en términos de negocio jurídico dentro del sistema jurídico nacional que habla de acto jurídico. No podemos aceptar la noción clásica de acto jurídico definida en el artículo 140 del Código Civil porque se trata de una noción incoherente, que considera que la voluntad es la causa inmediata del efecto jurídico. Tampoco aceptamos la noción clásica del negocio jurídico y es por eso que es necesario abandonar las concepciones clásicas sobre los actos de autonomía privada, por considerar que las mismas nos dan una visión irreal y distorsionada del fenómeno de la autonomía privada y sus límites.

En nuestra opinión no se puede aceptar la idea que el sujeto causa el efecto jurídico inmediatamente por la sola fuerza de su voluntad, limitándose el ordenamiento jurídico a reconocerlo Slmplemente. Ello, claro está, en la medida

que se cumplan con ciertas exigencias legales. En nuestro concepto, el rol del ordenamiento jurídico no se limita a reconocer simplemente el efecto jurídico perseguido o deseado por el declarante. Como es lógico, tampoco aceptamos la noción clásica pandectista del negocio jurídico tal como ha sido expuesta por GIUSEPPE STOLFI. Creemos

que el negocio jurídico debe examinarse en concordancia