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Chapter Five: The Application of Gladue at Sentencing

C. First Principles’ Cases

de voluntad realizada con el propósito de alcanzar un efecto jurídico. Cuestionamiento y crítica

De acuerdo a la concepción tradicional del acto jurídico, de origen francés, derivada de las ideas de DOMAT

principalmente, se entiende por acto jurídico toda manifestación de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos. En este sentido se señala que la voluntad destinada a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas es un acto jurídico. Esta idea tradicional y clásica del concepto del acto jurídico, según indicáramos anteriormente, ha traído como consecuencia el que se afirme indiscriminadamente que toda declaración o manifestación de voluntad, que produce efectos jurídicos y es realizada con el fin de alcanzarlos, es un acto jurídico, lo cual es

inexacto y ha contribuido a obscurecer el concepto del acto jurídico.

Evidentemente, nadie puede negar el rol fundamental de la declaración o manifestación de voluntad como elemento principal del acto jurídico, lo cual es también aceptado por todos los autores que siguen la corriente del negocio jurídico. Empero, esta importancia de la declaración o manifestación de voluntad no puede llevarnos a identificar ambos conceptos, el de acto jurídico y el de manifestación de voluntad, por cuanto existe diversidad de manifestaciones de voluntad que producen efectos jurídicos que no son precisamente actos jurídicos. Esta materia ha sido precisada con bastante claridad por la doctrina del negocio jurídico, que en forma enfática ha negado esa identificación conceptual, aun cuando el mismo negocio jurídico, en su concepción clásica, identificaba también el negocio jurídico con la declaración de voluntad. Así pues, dentro de la teoría general del negocio jurídico, existe uniformidad de criterio en el sentido que la declaración de voluntad es únicamente uno de los elementos del negocio, el elemento principal del negocio.

Dentro de la misma concepción tradicional del acto jurídico no se acepta tampoco una identificación total entre manifestación de voluntad y acto jurídico, por cuanto se señala en forma unánime que sólo es acto jurídico la manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos. En otras palabras, para esta corriente no es acto jurídico toda declaración de voluntad, sino solamente aquella dirigida a producir efectos jurídicos, esto es, consecuencias jurídicas, que por ser jurídicas son precisamente lícitas.

Veamos muy brevemente cómo llegan los autores que siguen esta corriente a precisar el concepto del acto jurídico. Parten, como es obvio, del concepto genérico del hecho jurídico, en el sentido que es un hecho de esa especie todo

aquel cuya realización genera consecuencias jurídicas, siendo hechos irrelevantes jurídicamente aquellos a cuya realización el ordenamiento jurídico no atribuye ninguna consecuencia jurídica. En este sentido, el hecho jurídico viene a ser el género respecto del cual el acto jurídico no es sino una de las especies.

Una vez que se ha hecho la distinción entre hechos jurídicos y hechos jurídicamente irrelevantes, la posición tradicional procede a distinguir entre hechos jurídicos

voluntarios e involuntarios, entendiéndose por hechos involuntarios aquellos en los cuales no interviene la

conducta voluntaria del hombre, tales como la muerte, el nacimiento, un terremoto que ocasione pérdidas de vidas humanas y de bienes, un aluvión, la mayoría de edad, etc. Mientras que los hechos jurídicos voluntarios son todos aquellos en los cuales interviene la voluntad, en el sentido de conducta voluntaria. La distinción entre estas dos clases de hechos jurídicos radica en que en los primeros no interviene una conducta voluntaria y en los segundos por el contrario los efectos jurídicos nacen como consecuencia de la realización de una conducta voluntaria del individuo. En los involuntarios, por el contrario, el efecto jurídico se atribuye a la realización del simple fenómeno o acontecimiento.

En otros términos, al hablar de la intervención o no de la voluntad, es decir, al plantearse la diferencia entre hechos jurídicos voluntarios e involuntarios, estamos hablando de acuerdo a la posición tradicional de la intervención de la voluntariedad, entendida como conducta realizada voluntariamente, sin interesar la voluntad de producir o no algún tipo de efecto o consecuencia jurídica.

Asimismo, una vez precisada la distinción entre hechos jurídicos voluntarios e involuntarios, la doctrina del acto jurídico procede a distinguir dentro de los hechos jurídicos voluntarios dos categorías: ia de los hechos lícitos y la de

los hechos ilícitos. Los hechos voluntarios ilícitos son aquellos que producen consecuencias jurídicas no queridas por los autores de la conducta voluntaria y que el derecho atribuye como respuesta a la realización de la propia conducta ilícita. Igualmente se señala que una de las características fundamentales de los hechos voluntarios ilícitos es la de consistir en conductas que contravienen las normas jurídicas, y es por ello mismo que se ha venido hablando siempre del hecho ilícito, con todas las dificultades que desde siempre y modernamente ha traído el definir el concepto de ilicitud o de antijuricidad en materia de hechos jurídicos. Evidentemente, su estudio corresponde a la disciplina de la responsabilidad civil, ya sea ésta contractual (en cuyo caso el ilícito consiste en la contravención de una relación jurídica obligatoria nacida como consecuencia de la voluntad de los particulares -por ejemplo a través de un contrato, entendido en su sentido más amplio como un acuerdo de voluntades- o de la voluntad unilateral) o extracontractual (en cuyo caso el ilícito consiste en la violación del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, en sus múltiples alcances). Sin embargo, sea como sea, esta materia de la ilicitud que corresponde a la doctrina general de la responsabilidad civil, con todos los matices y puntos de vista que ella encierra, nos muestra que el universo de los hechos jurídicos no corresponde íntegramente a la teoría general del acto jurídico; bastando con saber que los hechos ilícitos, al consistir en conductas violatorias del ordenamiento jurídico en general, no dan por ello mismo lugar al nacimiento de efectos jurídicos deseados por los autores de las mismas; razón por la cual existe uniformidad de pareceres, entre los autores que siguen la corriente del acto jurídico y la del negocio jurídico, en señalar que el acto jurídico o, en su caso el negocio jurídico, es un hecho jurídico voluntario lícito.

Finalmente y antes de llegar a la noción del acto jurídico, y como paso último y previo, la posición clásica distingue entre los hechos jurídicos voluntarios lícitos, dos últimas

clases: los hechos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad y aquellos que tienen como elemento una o más declaraciones de voluntad, que no son sino los actos jurídicos. En última instancia, para esta posición, el acto jurídico no es sino el hecho jurídico voluntario lícito con declaración de voluntad, pues desde este punto de vista, existen otros hechos jurídicos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad que no merecen la calificación de actos jurídicos, sino de simples hechos jurídicos voluntarios lícitos.

No obstante lo cual, y ante la certidumbre y el conocimiento de que en la totalidad de los hechos jurídicos existe siempre una manifestación de voluntad, ya se trate de hechos lícitos o ilícitos, la doctrina clásica a fin de garantizar la distinción entre los actos jurídicos, es decir, hechos jurídicos voluntarios lícitos con declaración de voluntad y los simples hechos jurídicos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad, realiza una segunda precisión conceptual respecto del acto jurídico; y ésta justamente es aquella de que en los actos jurídicos el efecto jurídico es deseado voluntariamente por el autor de la declaración de voluntad, tratándose de efectos jurídicos queridos por los particulares, lo que no sucede para esta posición en el supuesto de los hechos jurídicos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad.

En este sentido, resulta muy valioso tener en cuenta la opinión del célebre jurista peruano JOSÉ LEÓN

BARANDIARÁN, quien en sus Comentarios al Código Civil

peruano nos dice: «Dentro de los actos lícitos, cabe hacer

una discriminación, hay que distinguir dos subclases. La primera sub-clase comprende una serie de hechos -voluntarios y lícitos-, que forjan una serie de situaciones jurídicas sin que exista declaración dé voluntad, mientras en la segunda subclase el elemento característico es la declaración de voluntad. Esta distinción es difícil de precisar y es, empero, fundamental para destacar: el acto jurídico es

ante el hecho jurídico como la especie frente al género. En efecto, el acto jurídico es la última clase constituida por los hechos jurídicos, a lo menos dentro de la sistemática y técnica del Código Civil peruano». Y agrega: «Los maestros destacan las dos notas antes señaladas para hacer la distinción antes mencionada: declaración de voluntad y efecto querido, que existen en la clase 6 y no en la clase 5. Veamos los principales casos de esta última clase 5. Tales, el hallazgo, la invención, la ocupación, la especificación, la conmixtión, la accesión industrial, la constitución y el abandono de domicilio (por el simple hecho de la residencia), la edificación, la plantación, en cierto modo a gestión de negocios, la posesión bajo ciertas condiciones y nosotros incorporamos aquí el enriquecimiento sin causa cuando no consistiendo él mismo en un hecho meramente causal, sino dependiente de la voluntad del empobrecido o del enriquecido, acarrea el efecto jurídico pertinente de dar lugar a la repetición».

Como se puede apreciar hasta este momento de su análisis, JOSÉ LEÓN BARANDIARÁN nos dice que existen las dos

clases de hechos jurídicos voluntarios lícitos: con declaración de voluntad y sin declaración de voluntad; y que según los tratadistas sobre el acto jurídico, la diferencia entre ambas clases no sólo radica en la presencia o no de la declaración de voluntad, sino también en que el efecto jurídico sea querido o no. Así, pues, si se trata de un hecho jurídico voluntario lícito sin declaración de voluntad, según la opinión uniforme el efecto jurídico no es querido por el agente, mientras que en los denominados actos jurídicos, además de la declaración de voluntad, el efecto jurídico es

querido por el agente.

Continuando con su exposición y análisis sobre el concepto del acto jurídico, el gran maestro peruano nos dice después, refiriéndose a los hechos jurídicos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad: «En todos estos casos de hechos de la clase 5, que comprenden un plexo de figuras, por lo cual no se encuentra una denominación apropiada de

ellos; en esta clase de hechos se dice que el efecto principal sobreviniente del hecho, la consecuencia jurídica misma de este último, no es querido por el agente. En cambio, en los casos de la clase 6, que comprenden el acto jurídico, el efecto sí es querido por el agente». Sin embargo, posteriormente, el mismo JOSÉ LEÓN BARANDIARÁN,

expresa su disconformidad respecto de esta diferencia señalada por la doctrina tradicional, en lo concerniente a que el efecto jurídico sea querido o no, cuando nos dice: «No se percibe, sin embargo, con perspicuidad la diferenciación. En los casos de los hechos de dicha clase 5, el autor del hecho quiere éste, desde que lo practica (se trata de un hecho voluntario y, por lo tanto, se quiere el respectivo efecto sobreviniente). La distinción aquí entre querer el hecho y no el efecto es meramente dialéctica. Quien realiza una especificación, una conmixtión, una accesión industrial, está queriendo ser dueño de la misma».

Esto nos demuestra cómo JOSÉ LEÓN BARANDIARÁN, a

pesar de respetar la denominación de «acto jurídico» adoptada por el Código Civil de 1936, no hizo suya sin embargo la doctrina clásica del acto jurídico en su totalidad, pues no aceptó que el criterio de distinción entre hechos voluntarios lícitos con y sin declaración de voluntad pueda fundarse también en que en un caso se quiera el efecto jurídico y en el otro caso no se desee el mismo. En su opinión la distinción se funda en la existencia o no de la declaración de voluntad. Por ello en otro momento de su pensamiento nos dice: «Creemos que la nota distintiva no está aquí, sino en el otro elemento, el de la declaración de voluntad, que existe, que es indispensable en los hechos de la clase 6, y que no existe en los hechos de la clase 5. La declaración, como manifestación consciente de voluntad, se presenta en el acto jurídico. (...) En todos los casos de actos jurídicos, que constituyen la clase 6 de nuestra clasificación, no hay un simple despliegue de actividad, como ocurre relativamente a los hechos jurídicos de la clase 5. Hay una indicación, una mención peculiar, de índole significativa,

como relación indicativa de lo que el sujeto quiere. Es decir, se trata de una expresión intencional. Expresión, por lo demás, que se notificará, que es comunicada a otro, al proyectarse hacia afuera del declarante, dándosela a conocer».

De esta manera, queda bastante claro cómo el maestro peruano no aceptó la formulación tradicional de que en el acto jurídico se desea el efecto jurídico y en los hechos voluntarios lícitos que no son actos jurídicos el efecto jurídico no es deseado o querido por el agente. En su opinión, la distinción debe basarse en la existencia o no de la declaración de voluntad. Se deduce sin embargo, que según su razonamiento, el efecto jurídico es querido en ambos casos, es decir, en todos los casos de hechos jurídicos voluntarios lícitos, con o sin declaración de voluntad.

Posteriormente, el mismo JOSÉ LEÓN BARANDIARÁN

rechaza también la identificación entre acto jurídico y declaración de voluntad, diciéndonos: «La declaración de voluntad tipifica el acto jurídico, en distinción de todo otro hecho jurídico voluntario y lícito. Esto no quiere decir que aquélla baste en todo caso para crear el acto jurídico, o sea, que ambos términos acto jurídico y declaración de voluntad no son absolutamente identificables». Y añade: «ENNECCERUS ha reparado en esto, y nosotros vamos a

transcribir lo que este autor ha escrito, haciendo la advertencia de que dicho autor utiliza la denominación "negocio jurídico" para lo que ahora se mienta como "acto jurídico"; pues nosotros seguimos el criterio (de acuerdo con lo que deriva de nuestro código) de considerar como acto jurídico Lo que ENNECCERUS denomina negocio jurídico:

"Si el negocio jurídico -indica ENNECERUS- consiste

únicamente en una declaración de voluntad, que es reconocida por sí sola como base del efecto jurídico, la declaración de voluntad y el negocio jurídico son una misma cosa. Por ejemplo, a la denuncia de una relación jurídica la podemos llamar indistintamente declaración de voluntad o

negocio jurídico. Pero a veces la declaración de voluntad no produce el efecto jurídico por sí sola, sino únicamente en relación con otras declaraciones de voluntad o con otras partes del supuesto de hecho. Entonces sólo es parte del supuesto de hecho que denominamos negocio jurídico, e induciría a error y no estaría de acuerdo con el lenguaje del Código Civil el calificarle, no obstante, como negocio jurídico"».

De esta forma queda claro cómo JOSÉ LEÓN

BARANDIARÁN, en el fondo, desarrolló el concepto del

negocio jurídico, pero respetando la denominación francesa de acto jurídico; y lo que es más importante aún, no aceptó plantear la diferencia entre acto jurídico y los demás hechos jurídicos lícitos, en que se desee o no el efecto jurídico, sino únicamente en la existencia o no de una o más declaraciones de voluntad, entendiendo igualmente que no se puede identificar acto jurídico con declaración de voluntad. Se trata pues de un pensamiento crítico de la concepción clásica y tradicional del acto jurídico. Es por eso que según nuestro punto de vista, el doctor JOSÉ LEÓN BARANDIARÁN

desarrolló siempre la doctrina del negocio jurídico, rechazando la concepción tradicional que lo caracteriza solamente como una declaración de voluntad, y optando por el contrario por la concepción del negocio jurídico que lo caracteriza como un supuesto de hecho conformado por una o más declaraciones de voluntad y otros elementos. Es decir, el ilustre jurista peruano, si se examina con atención su pensamiento, en ningún momento postuló la idea de identificar el acto jurídico con la simple declaración de voluntad. Más aún, cuando respetó la denominación del acto jurídico utilizada por el Código Civil de 1936, trabajó y desarrolló a plenitud el concepto y el sistema del negocio jurídico, pero entendiendo que el negocio jurídico no es una declaración de voluntad, sino un supuesto de hecho, conformado fundamentalmente por una o más declaraciones de voluntad. Esto significa finalmente, y es necesario señalarlo con toda precisión, que el maestro peruano fue

siempre crítico respecto de las concepciones tradicionales de los actos de la autonomía privada, pues no aceptó los postulados de la concepción clásica francesa del acto jurídico, ni los de la concepción clásica pandectista del negocio jurídico. Por el contrario, optó claramente, por la concepción del negocio jurídico que lo concibe como un supuesto de hecho, es decir, por la orientación que toma en cuenta la función organizadora del derecho que califica y valora los actos del sujeto que producen consecuencias jurídicas.

Esta misma crítica de JOSÉ LEÓN BARANDIARÁN respecto

del acto jurídico, ha sido presentada por la doctrina del negocio jurídico, respecto de su concepción tradicional sobre el mismo negocio jurídico, pues ésta, al igual que la del acto jurídico, concibe el negocio jurídico como una declaración de voluntad y plantea la distinción entre negocios jurídicos y actos jurídicos voluntarios lícitos que no son negocios, denominados por lo general «actos jurídicos en sentido estricto», en que el efecto jurídico haya sido deseado o no por el sujeto.

En última instancia, dentro de la lógica de la teoría del acto jurídico, la calificación de un hecho jurídico voluntario lícito como acto jurídico o no, dependerá de la intención del autor de la misma manifestación de voluntad, lo que implicaría como consecuencia el otorgar a los simples particulares la potestad de decidir cuándo una conducta es un acto jurídico y cuándo es un simple hecho jurídico voluntario lícito. Esto sería inaceptable, pues ello supondría negar el rol valorativo del ordenamiento jurídico respecto de las conductas de los particulares.

Ahora bien, toda esta concepción tradicional del acto jurídico, aceptada por nuestro actual Código Civil, como por