El Reglamento 2201/2003 únicamente regula el procedimiento de reconocimiento
y no se refi ere de forma específi ca al procedimiento de ejecución o exequatur de
resoluciones judiciales de los Estados miembros en materia de separación nulidad y divorcio porque los aspectos que serían susceptibles de ejecución en relación con
24. Para que estos foros de competencia judicial internacional sean efectivos deben concurrir necesariamente dos requisitos de forma cumulativa: a) que al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor; b) que la competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cón- yuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdic- cional y responda al interés superior del menor.
25. Esta vinculación existirá, a tenor del art. 15.3 en los siguientes supuestos: a) el menor ha adquirido la residencia habitual allí después de la presentación de la demanda; b) el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro o es nacional del mismo; c) dicho Estado miembro es el de la residencia habitual de un titular de respon- sabilidad parental; d) el menor tiene bienes en el otro Estado miembro y el asunto se refiere a los mismos.
26. En la sentencia de 2 de abril de 2009, en el asunto C-523/07, ya citada, el TJUE consideró pertinente recurrir al artículo 13 para basar la competencia judicial internacional de los tribunales finlandeses en el caso de tres menores que habían estado residiendo en Suecia desde diciembre de 2001 hasta el verano de 2005, y que, a continuación, se habían trasladado con su madre a Finlandia donde vivían de manera errante en caravanas en diversos campings.
27. La competencia residual del art. 14 se refiere en nuestro sistema jurídico al art. 22.3 de la LOPJ, de forma tal que los tribunales españoles serán competentes en materia de protección de la persona o bienes de los menores, cuando el menor tenga su residencia habitual en España.
dichas resoluciones están excluidos del ámbito del Reglamento 2201/2003, por lo tanto, es imposible su ejecución a tenor del ámbito de aplicación material del Re- glamento 2201/2003. Cuestiones como pensión de alimentos, pensión compensa- toria, disolución de la sociedad de gananciales, atribución del domicilio conyugal, etc. quedan expresamente relegadas del radio de materias afectadas por el Reglamen- to 2201/2003. De manera que las resoluciones en materia de crisis matrimoniales quedan cubiertas por el Reglamento 2201/2003 sólo y exclusivamente en cuanto mecanismos jurídicos que disuelven o debilitan el vínculo matrimonial, si bien, el procedimiento de ejecución, por si alguna de las partes estuviera interesado en el mis- mo, también se encuentra regulado en los preceptos del Reglamento 2201/2003. De esta suerte, el Reglamento 2201/2003 se refi ere a dos tipos de procedimientos de reconocimiento automático: el procedimiento incidental y el procedimiento inci- dental registral. El primero de ellos tiene lugar cuando lo que se pretende es invocar la resolución de un Estado miembro a título incidental en un procedimiento que se está llevando a cabo en otro Estado miembro. El segundo tiene por fi nalidad la ac- tualización de los datos del Registro civil de un Estado miembro sobre la base de una resolución en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial dictada por otro Estado miembro, siempre y cuando dicha resolución no admita ningún tipo de recurso a tenor de la legislación de dicho Estado (art. 21.2).
No obstante lo anterior y aunque el Reglamento 2201/2003 no se refi era a la ejecución de resoluciones porque en las mismas no hay nada que ejecutar, ya que los aspectos ejecutables de las mismas están expresamente excluidos del ámbito de aplicación material
del mismo; sin embargo, existen ocasiones en las que el exequatur se hace necesario, en
tanto en cuanto es posible que una de las partes tenga interés en un reconocimiento defi nitivo, a efectos, por ejemplo de contraer nuevas nupcias, y que el mismo, por lo tanto, tenga efectos de cosa juzgada. A tal fi n, podrá utilizar el procedimiento especial de ejecución que se consagra en los arts. 28 y siguientes y que es el mismo que se estipula para la ejecución de resoluciones en materia de responsabilidad parental. Sin embargo, los procedimientos que el Reglamento 2201/2003 contempla en relación con la responsabilidad parental son más numerosos, más completos e incluso más complicados que los relativos a las crisis matrimoniales y se pueden concretar en los siguientes:
1. Procedimiento de solicitud de restitución del menor (art. 11). Este procedimiento se
encuentra ubicado en el capítulo 2, sección 2 relativa a la “competencia en materia de responsabilidad parental”. La persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia ha de solicitar de las autoridades competentes de un Estado miembro
que dicte una resolución de acuerdo con el Convenio de La Haya de 198028 acerca
28. Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de 25 de octubre de 1980 (BOE nº 202 de 24 de agosto de 1987, corr. err. BOEnº 155 de 30 de junio de 1989 y BOE nº 21 de 24 de enero de 1996).
de la restitución del menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de ser trasladado. El órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda de restitución del menor actuará con urgencia utilizando los procedimientos que su legislación nacional prevea más expeditivos, dictando su resolución como máximo en el plazo de seis semanas a contar desde el momento de la interposición de la demanda, a no ser que concurran circunstancias excepcionales. Los órganos jurisdiccionales no podrán denegar la restitución de un menor sin haber dado la posibilidad de audiencia a la persona que solicitó la restitución y también al
menor, teniendo en cuenta su edad y su grado de madurez29. Asimismo la denegación
tampoco se podrá basar en que exista un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra índole que ponga al menor en una situación intolerable (art. 13.b del Convenio de La Haya), a no ser que se demuestre que se han adoptado las medidas adecuadas para garantizar la protección del menor tras su restitución. El órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la solicitud de restitución del menor puede dictar una resolución positiva de restitución del menor, la cual tendrá carácter ejecutivo en todos los Estados miembros, o bien, puede dictar una resolución de no restitución del menor. Si la resolución de no
restitución se ampara en el art. 13 del Convenio de La Haya de 198030, transmitirá
de inmediato al órgano jurisdiccional competente o a al autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de ser trasladado, bien directamente, bien a través de su autoridad central, copia de la resolución judicial de no restitución y de los documentos pertinentes en el plazo de un mes desde la fecha en que se dicto la resolución de no restitución. La resolución, a no ser que las partes hubieran interpuesto previamente una demanda ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que el menor tenía su residencia habitual antes de ser trasladado, deberá ser notifi cada a las partes a efectos de que aleguen lo que estimen oportuno en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notifi cación, con la fi nalidad de que el órgano jurisdiccional examine todo lo relativo a la custodia del menor. Si el órgano jurisdiccional en cuestión no recibe reclamación alguna declarará archivado el asunto. No obstante lo anterior, si cualquier órgano jurisdiccional competente de un Estado
29. A este derecho fundamental del menor se refiere la sentencia del TC nº 152/2005 de 6 de junio indicando la necesidad de oír a un menor de nueve años y tener en cuenta su opinión, BOE nº 162 de 8 de julio de 2005.
30. El precepto señala que: “… la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a orde- nar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormen- te aceptado el traslado o retención; o b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y adminis- trativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor”.
miembro dicta una resolución posterior de restitución del menor, ésta tendrá efectos ejecutivos en todos los Estados miembros, si la misma está dotada del certifi cado de ejecutoriedad regulado en el art. 42, al cual nos referiremos seguidamente. Esta posibilidad de resolución posterior cabe cuando la parte legitimada ha interpuesto demanda de restitución ante los tribunales del lugar en que el menor tenía su residencia habitual antes de ser trasladado.
2. Procedimiento de reconocimiento (arts. 21 a 27). Este procedimiento, en líneas
generales, es común al establecido para las crisis matrimoniales, si bien, los supuestos de denegación del reconocimiento son distintos, los cuales se basan en la no contrariedad manifi esta con el orden público del Estado requerido, no haberle dado audiencia al menor o a la persona que solicite el reconocimiento, en que la resolución se haya dictado en rebeldía, o si la resolución es incompatible con otra dictada posteriormente en relación a la responsabilidad parental, lo cual puede suceder a tenor del art. 11.8 del Reglamento, como acabamos de examinar, o si no se ha respetado el procedimiento previsto en el art. 56 relativo al acogimiento de menores en otro Estado miembro. Igualmente, en el reconocimiento de resoluciones sobre responsabilidad parental no se podrá proceder al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y, en ningún caso, la resolución podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo. Se podrá suspender el procedimiento de reconocimiento si la resolución fuera objeto de un recurso ordinario.
3. Procedimiento de solicitud de ejecutoriedad (arts. 28 a 39). La legitimación para
solicitar el reconocimiento o la ejecución de la resolución recae en cualquier persona interesada, ya sean los padres, los hijos, o incluso el Ministerio Fiscal. A la solicitud de ejecución se ha de acompañar necesariamente: a) una copia auténtica de la resolución y el certifi cado relativo a las resoluciones sobre responsabilidad parental expedido por el órgano jurisdiccional o autoridad competente del Estado miembro de origen, según fi gura en el Anexo II del Reglamento, por medio del cual se acredita la ejecutividad y la notifi cación de la resolución extranjera. Este certifi cado se expedirá por la autoridad competente del Estado miembro de origen a instancia de cualquier parte interesada (art. 39) (es un certifi cado distinto a los de los derechos de custodia y visita de los arts. 41 y 42); y b) si la resolución se dictó en rebeldía, es necesaria la presentación del original o copia auténtica del documento que acredite que se practicó la notifi cación en forma, o, en su defecto la aceptación inequívoca de la resolución (arts. 37 a 39). Esta primera fase no es contradictoria o, como se ha dado
en llamarla, es unilateral31 , ya que la parte contra la que se reclama la ejecución no
interviene en ningún momento, siendo el juez el que ha de controlar de ofi cio que no concurra ninguna de las causas de denegación. Concluirá esta fase con la concesión
o la denegación del exequatur.
31. M. Virgós Soriano y F. Garcimartín Alférez, Derecho procesal civil internacional. Litigación internacional,2ª ed., Madrid, 2007, p. 717.
Contra esta resolución cabe recurso en el plazo de un mes contado desde la fecha de la notifi cación o de dos meses en el caso en que el recurrente sea la parte contra la que se solicita la ejecución y no resida en el Estado miembro requerido (art. 33) de
forma tal que esta fase ya si tendrá carácter contradictorio (bilateral); es decir, con
intervención de la otra parte.
4. Procedimientos especiales de ejecución directa. Se concretan en el derecho de custodia
y el derecho de visita. (arts. 40 a 45). Estos procedimientos se incardina dentro de los objetivos del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, uno de los cuales se
dirige a la supresión de exequatur. En materia de responsabilidad parental la ejecución
de la resolución requiere de un exequatur previo (arts. 28 a 30), procedimiento que
es común a aquellos procedimientos de ejecución que se refi eren a la separación judicial, nulidad matrimonial y divorcio; sin embargo, las resoluciones relativas al derecho de visita o a la restitución de un menor, son ejecutables directamente sin necesidad de una declaración previa de ejecutividad (arts. 40 a 45). A estos diversos procedimientos nos vamos a referir seguidamente.
El Reglamento 2201/2003 contiene un régimen especial por medio del cual dota
de ejecutividad inmediata, sin necesidad de exequatur, a las resoluciones dictadas
por otros Estados miembros en relación con el derecho de visita y de restitución del menor (arts. 41 y 42). Las resoluciones ejecutivas que se dicten por los Estados en
estas materias, se convierten en auténticos títulos ejecutivos32. De esta forma, lo que
el Reglamento 2201/2003 ha pretendido ha sido dotar de mayor celeridad y efi cacia a los mecanismos que se encuentran recogidos en el Convenio de La Haya de 25 de 1980, dotando a las resoluciones emanadas de los Estados miembros de la UE en materia de derecho de visita y restitución del menor de ejecutividad inmediata. Incluso adopta las mismas defi niciones que el convenio, por ejemplo, la de traslado ilícito, derecho de visita, concretándolas en algunos supuestos, como por ejemplo al defi nir cuando se entiende que la custodia se ejerce de forma conjunta. Para ello han de ser certifi cadas, según los Anexos III y IV del Reglamento 2201/2003 por la autoridad del Estado de origen.
4.1. Resolución en relación con el derecho de visita
Como señala la guía práctica de la Comisión, uno de los objetivos principales del Reglamento es “garantizar que después de una separación, el menor pueda mantener contacto con todos los titulares de la responsabilidad parental, incluso cuando viven
en diversos estados miembros”33. Para facilitar el derecho de visita transfronterizo el
Reglamento ha previsto la eliminación del exequatur para aquellos derechos que se
hayan garantizado a través de una resolución emitida por un determinado Estado
32. De hecho, se ha indicado que constituyen el antecedente inmediato del título ejecutivo europeo. Véase ibídem, p. 715.
miembro, permitiendo que esa resolución pueda reconocerse y ejecutarse en el resto de los Estados miembros sin ningún procedimiento especial, siempre que en el Estado de origen se hayan cumplido una serie de condiciones.
Una resolución judicial ejecutiva dictada en un Estado miembro en relación con el derecho de visita, ya se trate de una situación interna o internacional, tendrá fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin que se requiera ninguna declaración por parte de este segundo Estado que le conceda ejecutividad. Para que proceda dicha ejecutividad deberán concurrir los siguientes requisitos:
1) La resolución deberá gozar de fuerza ejecutiva en el Estado de origen. 2) La resolución ha debido ser certifi cada por el juez de origen mediante un for-
mulario específi co contenido en el Anexo III del Reglamento 2201/2003. Este certifi cado, el cual da fe de que se han respetado diversas garantías procedimen- tales, deberá ir acompañado de la traducción a cualquiera de las lenguas ofi ciales del Estado de ejecución del punto 12 donde se expresan las modalidades de ejer- cicio del derecho de visita (art. 45.2, para. I). El certifi cado sólo surtirá efectos dentro de los límites del carácter ejecutivo de la sentencia. Si, al dictarse la resolu- ción, el derecho de visita se refi ere a una situación transfronteriza, por ejemplo porque uno de los progenitores reside en otro Estado miembro o proyecta trasladarse a él, el juez expedirá el certifi cado de ofi cio cuando la resolución adquiera fuerza ejecutiva, incluso con carácter provisional, ya que la legislación de algunos Estados miembros prevé la posibilidad de recurso contra dicha resolución. De este modo, si la legislación nacional no permite que se ejecute la resolución, hasta que no se resuelva el recurso contra ella, el Reglamento 2201/2003 confi ere este derecho al juez de origen. El objetivo es evitar que recursos dilatorios retrasen indebidamente ejecución de una resolución. Si, por el con- trario, no se trata de un derecho de visita que vaya a ejercitarse atravesando las fronteras de los Estados miembros, el juez no está obligado a expedir el certifi cado. Sin embargo, si las circunstancias del asunto hacen suponer una posibilidad real o potencial de que el derecho de visita vaya a tener un carácter transfronterizo, los jueces pueden estimar oportuno expedir el certifi cado al mismo tiempo que la resolución. Este puede, por ejemplo, ser el caso en que el órgano jurisdiccional en cuestión está situado cerca de la frontera de otro Estado miembro o cuando los titulares de la responsabilidad parental son de distinta nacionalidad. Si la situación adquiere carácter internacional con posterioridad, etc. La parte que invoque la ejecución de la resolución deberá presentar una copia de dicha resolución que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad y el certifi cado al que nos hemos referido en
el párrafo anterior34, el cual no será recurrible.
34. Cuando la resolución sobre el derecho de visita emane del Estado español, el juez expedirá la resolución de forma separada y mediante providencia a través del formulario contenido en el Anexo II del Reglamento 2201/2003 (Disp. final 22ª de la LECv y Ley 19/2006 de 5 de junio por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamen- tos comunitarios), BOE, nº 134 de 6 de junio de 2006.
Como novedad, podemos destacar la posibilidad que el art. 48 introduce en relación con la viabilidad de que el Estado miembro de ejecución modifi que o adopte las modalidades que estime pertinentes para organizar el ejercicio del derecho de visita, si la resolución dictada por los órganos competentes para conocer del fondo del asunto no hubiera establecido las modalidades necesarias o la hubiera hecho de una forma insufi ciente. La única condición es que se respeten los elementos esenciales de la resolución.
4.2. Resolución en relación con el derecho de custodia. Solicitud de restitución del menor
El exequatur se elimina en aquellas resoluciones que ordenaban la restitución del
menor, aunque exista una anterior que haya determinado la no restitución del
mismo, posibilidad que se contempla en el art. 11.835. De esta forma, el exequatur se