Chapter 4: Research Design
4.2 Methodology
CONSIDERANDO
Que el Ecuador como deber primordial, debe, de conformidad al numeral 1º del Art. 3 de la Constitución de la República debe garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Carta Fundamental y en los instrumentos internacionales, y, en especial el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, a fin de asegurarles el ejercicio pleno de sus derechos, atendiendo a su interés superior, prevaleciendo sus derechos sobre los demás personas conforme lo dispone el inciso primero del Art. 44 ibídem;
Que se hace necesario de conformidad a lo dispuesto en el Art. 84 de la Constitución de la República que la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa cumplan con la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales necesarios para garantizar, en este caso, la dignidad de la niña, el niño y el adolescente.
En el ejercicio de las facultades constitucionales de las que se halla investida por disposición numeral 6 del Art. 120 de la Constitución de la República, expide la presente ley reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia:
EXPIDE:
Art. 1.- Reemplácese el Art. 220 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia por el siguiente:
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Art. 220.- [Clases de acogimiento familiar].- El acogimiento familiar se
constituirá en la forma establecida en el presente Código y podrá ser de dos tipos:
1. Simple o sin fines pre adoptivos. 2. Pre adoptivo.
1.- Acogimiento familiar simple: El acogimiento familiar simple
tendrá el carácter de transitorio y consistirá en el cuidado de forma integral, temporal y no institucional, brindado por una familia alternativa o sustituta de convivencia a una niña, niño o adolescente, cuando medie inexistencia de su grupo familiar de pertenencia, se encuentre privado de él en forma temporal o exista medida judicial o administrativa, en razón de causas o motivos suficientes para ordenar la separación de su medio familiar. El acogimiento familiar deberá ser remunerado, entendiendo por tal el derecho de la familia acogedora a ser recompensada por los gastos sanitarios, educativos y de mantención del menor.
El objeto del presente sistema es posibilitar que las niñas, niños y adolescentes que no puedan vivir con su familia de pertenencia, lo hagan de manera excepcional, subsidiaria y por el menor tiempo posible, en un núcleo familiar que respete su historia e identidad, debiéndose mantener los vínculos con la familia de pertenencia y propiciando a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario en función de su interés superior..
Estas medidas serán subsidiarias y deberán ser supervisadas por el organismo judicial interviniente.
2.- Acogimiento familiar pre adoptivo tiene por finalidad el
conocimiento y adaptación mutua entre el menor y la futura familia de adopción, propiciando un período de nueva relación entre adoptantes y adoptando. Se regirá por las disposiciones del Título VII del presente Código.
Art. 2.- Reemplácese el Art. 221 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia por el siguiente:
Art. 221.- [Familia sustituta o alternativa].- Se entiende por familia sustituta o
alternativa aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio
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familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.
Art. 3.- Reemplácese el Art. 222 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia por el siguiente:
Art. 222.- [Principios fundamentales].- A los fines de determinar la modalidad de
familia sustituta o alternativa que corresponde a cada caso, el Juez de la Niñez y la Adolescencia competente, debe tener en cuenta lo siguiente:
a) La niña, el niño o el adolescente deberán ser oídos y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir;
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o alternativa;
c) La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta o alternativa es personal e intransferible;
d) La opinión de un equipo multidisciplinario determinado por el Juez de la Niñez y la Adolescencia competente y que deberá estar conformado, a lo menos por una trabajadora social y un psicólogo infantil ;
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta o alternativa;
f) La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsable de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.
g) La familia sustituta o alternativa sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para la niña, niño o el (la) adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes de la niña, el niño o el (la) adolescente.
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Art. 4.- Reemplácese el Art. 223 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia por el siguiente:
Art. 223.- [Calidad del acogimiento familiar simple].- El acogimiento familiar
deberá ser remunerado, entendiendo por tal el derecho de la familia acogedora a ser recompensada por los gastos sanitarios, educativos y de mantención de la niña, niño o adolescente, sin perjuicio de las prestaciones alimenticias que estos tienen derecho a percibir por parte de sus familiares.
La cuantía de este aporte económico será fijada anualmente por el Ministerio de Inclusión Económica y Social y equivaldrá al valor de tres bonos de desarrollo humano, por cada niña, niño o adolescente acogido, que deberá entregarse mensualmente a la familia que haya sido seleccionada para el acogimiento familiar simple, debiendo anualmente reajustarse de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del Área Urbana (IPCU).
Autorizase al Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para atender el gasto que demande la aplicación de la presente ley.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Ecuador, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil catorce.
2.4.- Conclusiones Parciales del Capítulo
En este segundo capítulo se ha efectuado un detalle de los métodos, técnicas e instrumentos que se utilizaron en el presente trabajo investigativo; también se efectuó un cuestionario y se muestra una tabulación basada en los resultados del mismo
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CAPÌTULO III.
VALIDACIÒN Y/O EVALUACIÒN DE RESULTADOS DE SU APLICACIÒN