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1.4.1. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

La doctrina tradicional consideró los principios fundamentales siguientes:

a) El de la falta de libertad para escoger un régimen patrimonial, ya que los pretendientes debían adoptar únicamente el establecido por la ley.

b) El de la desigualdad jurídica de los cónyuges, puesto que la ley estructuró los regímenes sobre la base de la supremacía del varón sobre la mujer, del poder marital sobre la esposa.

c) El de la inmutabilidad del régimen adoptado, una vez contraído el matrimonio no podían cambiar un régimen patrimonial por otro.

La doctrina moderna establece nuevos principios acordes con el desarrollo socio-económico y cultural de los pueblos. Así, en España se determinó tres principios inspiradores que son coincidentes con el sistema peruano:

a) El principio de la libertad de estipulación, por el cual, los cónyuges pueden escoger entre dos regímenes patrimoniales.

b) El principio de la igualdad jurídica de los cónyuges, que en materia de régimen económico conyugal, constituye un limite a la autonomía privada del varón.

c) El principio de la flexibilidad o mutabilidad, que significa la posibilidad de que el régimen patrimonial sea sustituido por otro según sus intereses.

El Código civil anterior de 1936, adoptó la doctrina tradicional aun cuando se advertía una tendencia hacia su modernización.

33 1.4.2. OPCIÓN ENTRE DOS REGÍMENES

El articulo 295 del CC. vigente, señala que los futuros cónyuges antes de la celebración del matrimonio pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento. Pero, si los futuros cónyuges optan por el régimen de la separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad. A falta de ella, se presume que los interesados optaron por el régimen de la sociedad de gananciales, que funciona supletoriamente. La escritura deberá inscribirse en el registro personal de los registros públicos para que surta sus efectos.

Sobre el particular expresa Cornejo Chávez la denominación de sociedad de ganancia¬les para designar el primero de los regímenes elegibles fue decidida por la Comisión Revisora, acaso en vista de que fue la que usaron el Código de 1852 y el de 1936: tal es el nombre incorporado al vocabulario usual de las gentes. Técnicamente, sin embargo, aquella denominación resulta equívoca, ya que, como se ha dicho anteriormente, existe en el plano de la teoría y de la legislación comparada, dos regímenes de gananciales: el de comunidad y el de participación; y la diferencia entre ambos es de esencia, tanto es así que el primero integra el grupo de los regímenes de comunidad y el segundo el de los regímenes de separación. Esta es la razón por la que el anteproyecto del ponente utilizó la denominación de comunidad de gananciales. El asunto, empero, carece de mayor importancia práctica.

1.4.3. SUSTITUCIÓN CONVENCIONAL DEL RÉGIMEN

Igualmente, el artículo 296 del CC. actual prescribe que durante el matrimonio, los cónyuges pueden cambiar un régimen patrimonial por otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.

34 Este precepto permite a los cónyuges la posibilidad de cambiar el régimen de la comunidad de gananciales por el de la separación de patrimonios o viceversa, y esto cuantas veces crean conveniente, sin necesidad de proceso judicial alguno, toda vez que lo acuerdan ambos esposos como una ocurrencia normal en la vida, sin más exigencia que liquidar formalmente el régimen anterior para ingresar al nuevo sistema. Sus requisitos son:

- Existencia de un régimen patrimonial.

- Acuerdo de los cónyuges para sustituir dicho régimen, - Otorgamiento de escritura pública.

- Inscripción en el registro personal de los registros públicos.

1.4.4. SUSTITUCIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

El artículo 297 del CC. actual dispone que en caso de hallarse en vigencia el régimen de la sociedad de gananciales, cualquiera de los cónyuges puede recurrir al juez para que dicho régimen se sustituya por el de separación de patrimonios en los casos de abuso de facultades o actuación con dolo o culpa.

Sus requisitos son:

- Vigencia del régimen de la sociedad de gananciales.

- Abuso de facultades o actuación dolosa o culposa por parte de quien administra los bienes.

- Que el cónyuge agraviado lo solicite al juez. - Resolución judicial e inscripción en los registros.

Además, existe una última vía para llegar al régimen de la separación de patrimonios y que funciona de oficio cuando uno de los cónyuges es declarado en quiebra, pues la ley no quiere que el otro cónyuge resulte arrastrado a ella.

35 Al terminar la vigencia del régimen patrimonial se procederá necesariamente a su liquidación, así lo establece el articulo 298 deI Código actual.

1.4.5. PREVISIONES DEL CÓDIGO

El Código de 1984 que venimos analizando se refiere además a los bienes que integran el régimen patrimonial y a las obligaciones de ambos cónyuges durante la vigencia de uno u otro régimen.

a) Bienes que integran el régimen patrimonial.- Con este respecto el artículo 299 preceptúa que el régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquél en vigor como los adquiridos por cualquier titulo durante su vigencia. Se refiere a los bienes presentes y futuros. b) Obligación de sostener el hogar bajo cualquier régimen.- En relación a este aspecto, por disposición del artículo 300 deI Código actual, cualquiera que sea el régimen en vigor (sociedad de gananciales o separación de patrimonios), ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. En caso de disenso, el juez reglará la contribución de cada uno si fuera necesario.