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44 El tema de determinar la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales es un aspecto bastante confuso y poco debatido en la doctrina; hay algunos pronunciamientos de respetados jurisconsultos pero no existe una amplia bibliografía al respecto. Es menester presentar primeramente estas diferentes posiciones, para luego analizarlas y obtener de este modo algunas conclusiones; y así dar claridad a esta institución en lo que su forma jurídica reviste. Aparentemente quizás no presenta mayor interés la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, puesto que su estructura y funcionamiento operan plenamente por el mandato legal, a través del derecho positivo; sin embargo, consideramos que se debe determinar en qué consiste esta institución del Derecho de Familia; para precisamente. Poder entenderla y apreciar en lo más profundo de su esencia, sus verdaderos alcances.

Empieza la sociedad conyugal inmediatamente a la celebración del matrimonio; por mandato de la ley o en virtud del pacto matrimonial se crea la sociedad sobre los bienes de los cónyuges; esta sociedad significa una comunidad sobre un patrimonio; sucediendo en algunos casos que no haya tal patrimonio, quedando la sociedad en estado latente, para en cualquier momento operar sobre una masa patrimonial que surge en la vida conyugal.

Enneccerus distingue en la sociedad de gananciales, que él llama comunidad de provechos, cuatro masas patrimoniales: patrimonio común, bienes aportados por el marido, bienes aportados por la mujer; estas masas patrimoniales son objeto de relaciones jurídicas de diversa índole, tanto de derecho de cosas como de obligaciones. Es evidente que las masas señaladas: patrimonio común, bienes aportados por la mujer, bienes aportados por el marido y los bienes reservados de la misma; son los que integran la sociedad de bienes entre esposos.

45 Es la sociedad, desde luego, un ente particular, en el que no hay transmisión de bienes de un cónyuge a otro. Pero nace una personalidad nueva con fines especiales y con necesidades propias, como anota Manresa y Navarro.

La sociedad de gananciales se distingue de todas las demás desde diferentes puntos de vista: nace por hecho del matrimonio y por la disposición de la ley, no hace falta la expresión de la voluntad y su fin, objeto y reglas están igualmente determinados por la ley. Es de carácter personal; sin embargo no afecta a la estructura de la relación entre bienes comunes (sociales) y los propios de cada cónyuge, que es idéntica en todas las comunidades universales.

El Derecho ha creado un patrimonio autónomo y distinto de los bienes propios de los cónyuges, fundamentalmente por la presencia de un interés familiar; el patrimonio en este sentido está destinado a un fin, pero este fin no juega papel alguno en la estructura de dicho patrimonio.

Punto central en el tema es lo referente a la comunidad; pues podemos entender la palabra comunidad cuando se habla de la composición de la masa común; pero otras veces se entiende como reunión de cónyuges, de unión de intereses pecuniarios de esposos que producen consecuencias y que deben tener un comienzo y un final. Y a este respecto expresa Carlos Rébora: “que hablar de una comunidad que tiene activo y pasivo, que puede ser propietaria, acreedora y deudora, y operar respecto de sus bienes como de sus deudas, como un sujeto común; surge una imagen que tiende a recortarse sobre la trama indiferenciada de la reflexión, como un perfil singular, tras del cual puede estar el ente sustantivo; de eso a concebir a la comunidad como un ser o una sociedad media poca distancia”.

Otro aspecto importante es saber si la sociedad constituye o no persona jurídica. En relación a esto, nos referimos a la propiedad de los bienes comunes (sociales). Si la sociedad es una persona, los bienes se entienden como enajenados por el esposo a la nueva entidad, y si por lo contrario no es una

46 persona, se da simplemente una indivisión y la enajenación sería solamente por la mitad de los bienes. En el caso de la sociedad de gananciales no ocurre ni lo uno ni lo otro, pues no es una persona jurídica, ni una copropiedad y la enajenación de los bienes sociales por el marido es cabal, pues para ello tiene facultades expresamente atribuidas por la ley.

Las cuotas caracterizan también a la sociedad de bienes, pero éstos no son de la índole de las cuotas de la comunidad ordinaria, pues aunque existieran, el titular no podría transformarlas en cuotas reales porque tal situación atentaría contra el fin de la sociedad, que es la asignación del patrimonio al mantenimiento de la familia.

En cuanto a la administración, en el CC. de 1936 corresponde al marido y sólo en algunos casos señalados por la ley, la mujer puede ejercerla. Ahora bien, es una administración muy especial, el marido tiene facultad de disposición, además de representar a la sociedad; lo que nos hace pensar en la titularidad del marido sobre los bienes sociales. En su Art. 188 decía: “El marido es el administrador de los bienes comunes, y además de las facultades que tiene como tal, puede disponer de ellos a título oneroso” (modificado por el D.L. 17838 en 1969).

Afirma De La Cruz Berdejo, que citando a Gierke, concluye, “en la comunidad matrimonial hay una relación de comunidad, en la cual, son sujetos los cónyuges en su relación jurídica personal y es objeto el patrimonio como un todo”. Decíamos que han habido en la doctrina, y hay actualmente, discusiones acerca de la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales. Existen algunos que la consideran como una sociedad civil con todas las formalidades de ésta aun cuando distintos por importantes especialidades.

También se ha opinado que la comunidad de gananciales es un condominio, aun cuando distanciado de la verdadera copropiedad por algunas diferencias

47 esenciales. No faltan tampoco especialistas que atribuyen a la sociedad conyugal la calidad de una persona jurídica, atribución un tanto forzada. Finalmente, una corriente en el Derecho español se inclina por denominarla “comunidad de bienes”, denominación que encon¬tramos demasiado genérica, entendida la vasta gama de instituciones que podrían adoptarla.

2.5. TEORÍAS ACERCA DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA