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3.3 Sandwich Hybridization Assay of DNA

3.3.2 Methods and material

a) Infracción directa: Se comprueba a través de la confrontación de la norma cuestionada con la disposición constitucional o la ley parámetro, es decir que quede verificada sin necesidad de apreciar preliminarmente la

- 110 - contradicción de la norma enjuiciada con algo más que ese parámetro básico

Aquí se ajustan aquellos supuestos en los que el parámetro de control de constitucionalidad o legalidad se reduce únicamente a la Constitución o la ley respectivamente. “La infracción directa de la Carta Fundamental por una norma, tiene lugar cuando dicha vulneración queda verificada sin necesidad de apreciar, previamente, la incompatibilidad de la norma enjuiciada con alguna(s) norma(s) legal(es). Se trata de aquellos supuestos en los que el parámetro de control de constitucionalidad, se reduce únicamente a la Norma Fundamental. Así, todos los ejemplos a los que se ha hecho referencia hasta el momento revelan una vulneración directa de la Constitución.” (STC. Exp. N° 0020-2005-AI/TC y 0021- 2005-AI/TC, Fundamento 26).

b) Infracción Indirecta: Se refiere al bloque de constitucionalidad, para su comprobación no es suficiente confrontar la norma cuestionada con la disposición constitucional o legal, sino que es necesario que se le confronte con una norma que pertenezca al parámetro de constitucionalidad o de legalidad, es decir incorpora al parámetro básico a otras normas además de la propia Constitución o de la ley que se haya vulnerado.

“La infracción indirecta de la Constitución implica incorporar en el canon del juicio de constitucionalidad a determinadas normas además de la propia Carta Fundamental. Se habla en estos casos de vulneración “indirecta” de la Constitución, porque la invalidez constitucional de la norma impugnada no puede quedar acreditada con un mero juicio de compatibilidad directo frente a la Constitución, sino sólo luego de una previa verificación de su disconformidad con una norma legal perteneciente al parámetro de constitucionalidad.” (STC. Exp. N° 0020-2005-AI/TC y 0021-2005-AI/TC, Fundamento 27).

- 111 - 5.1.2 TIPIFICACIÓN Y SANCIÓN MEDIANTE EL JUICIO POLÍTICO

La infracción constitucional, no se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico, ni en el Reglamento del Congreso.

Para dilucidar de una forma más clara la tipificación de la infracción constitucional se tomará en cuenta la Sentencia de Tineo Cabrera STC N° 156-2012-PHC/TC, donde el Tribunal Constitucional da a conocer “que no sólo la actuación de los órganos que ejercen función jurisdiccional, debe estar ajustada a derecho, sino también las de aquellos que llevan a cabo función política como administrativa”, de esta forma se colige que las infracciones constitucionales deben de estar tipificadas y en forma proporcional se debe de constituir las sanciones respectivas.

Así mismo en la referida sentencia, el Tribunal Constitucional identifica el principio de legalidad y el subprincipio de taxatividad (tipicidad), señala “no debe de identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero garantizado por el artículo 2, inciso 24, literal d) de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, define la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo, por tanto, no está sujeto a una reserva de ley absoluta, sino que ser complementado a través de reglamentos respectivos por consiguiente el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal” por lo que se colige la necesidad de la tipificación de las infracciones constitucionales y sus respectivas sanciones, pues el Tribunal Constitucional exige que la taxatividad no

- 112 - solo se da para delitos sino también para las infracciones; al respecto el TC ha señalado que “que exista una clara tipificación de la conducta (acción u omisión) que genere responsabilidad política por infracción constitucional (juicio político), porque si bien es verdad que la infracción constitucional se sanciona por motivos estrictamente políticos, también lo es, en aplicación del principio de interdicción de arbitrariedad, que dichas infracciones tiene que estar previamente tipificadas”.

En la acusación constitucional, la infracción no tiene tipificación específica y esta procede en caso del juicio político, mientras que en los delitos de función, proceden mientras se ajusten dentro de un tipo penal y se encuentra tipificado.

Las infracciones constitucionales son materia del juicio político, puesto que en el juicio político proceden acusaciones que no persiguen la sanción penal de los altos funcionarios, sino buscan la sanción política por infracción constitucional, puesto que al no ser tipificadas estas generan un perjuicio y un daño al funcionario acusado, más aun cuando contamos actualmente con un legislativo que se deja llevar por intereses políticos, carentes de objetividad.

Así, tenemos que “la infracción de la constitución es una acusación vaga e imprecisa que sirve como continente para cualquier clase de contenido, para cualquier clase de conducta, toda vez que no hay prohibición o no hay una prohibición accesible a conocimiento de las personas e “inteligencia normal” como requería la Corte Suprema de los Estados Unidos” (Sar 2005:306).

5.1.3 LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL Y EL DEBIDO