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2.3 RESULTS

3.3.2. MICROHARDNESS TEST

a) Concepto: El derecho ha creado diversas formas o figuras que tienden a

garantizar y proteger el interés legítimo del acreedor, cuando la actitud y el actuar o no actuar del deudor no se adecúan al cumplimiento previsto, esperado y adecuado. Esas figuras constituyen efectivas garantías para la protección de las obligaciones. Las garantías pueden ser reales, personales y procesales.

b) Garantías de naturaleza real: 1) Arras: Se denominan arras a las cosas, y

en especial el dinero, que se entregan como señal o garantía del cumplimiento de una obligación. Dispone el Código Civil (artículos 1442) que: “Las arras dadas en garantía del cumplimiento de una obligación,

constituyen el equivalente de los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, siempre que mediare culpa; y si el incumplimiento procediere de quien las recibió, éste deberá restituir el doble de lo que hubiere recibido”. 2) Derecho de retención: Entiéndase por derecho de

retención aquella facultad que la ley otorga en ciertos casos al acreedor para mantener en su poder un bien propiedad del deudor, negándose a entregarlo en tanto su crédito no sea cubierto por éste. Aparentemente, esta figura podría apreciarse como la legalización en ciertos casos, y excepcionalmente, del principio enunciado afirmándose que nadie puede hacerse justicia por sí mismo. En realidad y jurídicamente, no es así,

porque en el ejercicio del derecho de retención, el acreedor simplemente se resiste a entregar uno o más bienes del deudor, hasta que éste le haga pago, sin que por la retención adquiera ningún derecho sobre los bienes. El Código Civil reconoce el derecho de retención en los casos siguientes: 1° Al mandatario, quien podrá retener las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso a que está obligado (artículos 1713 al 1715); 2° Al comprador, cuando éste fuere perturbado en la posesión o hubiere motivo justificado para temer que lo será, podrá el juez autorizarlo para retener la parte del precio que baste a cubrir la responsabilidad del vendedor, salvo que este último haga cesar la perturbación o garantice el saneamiento (artículos 1828 y 1829); 3° Al comprador, quien tiene derecho de retener el precio mientras se le demora la entrega de la cosa (artículo 1832); 4° Al comodatario, quien no puede retener la cosa en seguridad ni en compensación de lo que le debe el comodante, pero si la deuda procede de gastos extraordinarios e indispensables en beneficio de la misma cosa, podrá retenerla en calidad de depósito mientras no se le haga el pago (artículo 1971); 5° Al depositario, quien podrá retener la cosa depositada mientras no se le hayan pagado o garantizado los gastos o los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1981 del Código Civil (artículo 1982); y, 6° Al constructor de una obra mueble, quien tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra (artículo 2026). Obsérvese, con base en los preceptos legales anteriormente referidos, que la legislación sustantiva civil guatemalteca no sistematizó el derecho de retención, concretándose a enumerar casuísticamente y en forma dispersa los casos en que un acreedor puede ejercerlo; en cambio, en la ley mercantil, la institución está sistematizada en la parte general que el Código de Comercio dedica a las obligaciones y contratos mercantiles (Libro IV, Título I, Capítulo Único), el cual, en sus artículos 682 y 687, expresa que: “El acreedor cuyo

crédito sea exigible, podrá retener los bienes muebles o inmuebles de su deudor que se hallaren en su poder, o de los que tuviere la disposición por medio de títulos de crédito representativos./ El que ejercite el derecho de retención queda obligado a pagar las costas, los daños y perjuicios: 1° Si no entabla la demanda dentro del término legal. 2° Si se declara improcedente la demanda”; asimismo contempla un caso aislado (artículo

870), concerniente al contrato de hospedaje, al regular que: “Los

equipajes y efectos del huésped responden preferentemente al hotelero por el importe del hospedaje y a ese efecto podrán ser retenidos por éste mientras no se le pague lo que el huésped adeude”. 3) Derecho real de

hipoteca: Que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona. Generalmente el inmueble gravado es propiedad del deudor; pero también una persona que no es la deudora puede constituir hipoteca sobre un inmueble suyo para responder de la deuda de otra persona (véanse los artículos 822 al 879 del Código Civil). 4) Derecho real de prenda: Contrato

por el cual el deudor de una obligación, cierta o condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de que la obligación ha de ser cumplida (véanse los artículos 880 al 916 del Código Civil). 5) Derecho real de anticresis: Es el concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital e intereses, o sobre el capital solamente si no se deben intereses. Esta figura jurídica se encontraba regulada en el artículo 2008 (y subsiguientes) del Código Civil de 1933 (Decreto legislativo 1932), así como en los artículos 904 al 912 del Proyecto de Código Civil para la República de Guatemala, presentado por el connotado jurista guatemalteco Licenciado Federico Ojeda Salazar, y que comprendía el Capítulo V (De la anticresis), Título V (Derechos reales de garantía), del Libro II (De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales) de dicho proyecto; sin embargo, la Comisión Revisora (integrada por los Licenciados Arturo Peralta Azurdia y José Vicente Rodríguez, y el Doctor Mario Aguirre Godoy) que estudió y dictaminó sobre el mencionado proyecto de ley, suprimió el capítulo relacionado con la anticresis, porque ésta había sido una institución que no tenía aplicación práctica en nuestro medio y por estimarse que otros contratos, por ejemplo el fideicomiso, podían sustituirla con mayor ventaja. 6) Anotación preventiva: Es el asiento temporal y provisional de un título en el Registro de la Propiedad, como garantía precautoria de un derecho o de una futura inscripción (véanse los artículos 1124, 1125, 1126, 1139, 1149 al 1166 del Código Civil; y, 526 del Código Procesal Civil y Mercantil). 7) Embargo preventivo de bienes: En su acepción procesal, es

preventivo cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la

tramitación del juicio. Es ejecutivo, cuando su objeto es dar efectividad a la sentencia ya pronunciada (véase el artículo 527, así como los artículos 297 al 312, todos del Código Procesal Civil y Mercantil).

c) Garantías de naturaleza personal: 1) Cláusula de indemnización: La

cláusula de indemnización (terminología usada por el Código Civil), tradicionalmente ha sido denominada cláusula penal (de la expresión latina stipulatio poene); y, se refiere al supuesto en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa de retardar o no ejecutar la obligación. Siguiendo ese orden de ideas, nuestro Código Civil (artículo 1436) expresa que: “Las partes

pueden fijar anticipadamente una cantidad que deberá pagar el que deje de cumplir la obligación, o no la cumpla de la manera convenida, o retarde su cumplimiento, la cual, en tales casos, compensa los daños y perjuicios”. En cuanto a sus características, éstas se encuentran

enmarcadas en los artículos 1387, primera parte, y 1436 al 1442 del Código Civil. 2) Fianza: Más que como medio para garantizar una obligación, se estudia la fianza como un contrato especial de garantía, en sistemática seguida por el Código Civil (artículo 2100, primer párrafo), al

disponer que: “Por el contrato de fianza una persona se compromete a

responder por las obligaciones de otra”; es decir, vista de otra manera,

que es una obligación accesoria que uno contrae para seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá aquello a que se obligó, tomando sobre sí el fiador, verificarlo él en el caso de que no lo haga el deudor principal, el que directamente estipuló para sí. La fianza puede ser personal (responsabilidad personal patrimonial ilimitada del fiador, hasta el monto de la obligación o hasta el monto o modalidad en que se comprometió); o real, cuando el fiador limita su responsabilidad constituyendo prenda o hipoteca (responsabilidad patrimonial limitada del fiador) –artículos 2101 y 2103 del Código Civil–. Aunque la ley tipifique la fianza como un contrato especial, no cabe duda que su objeto radica esencialmente en garantizar el cumplimiento de una obligación. Tiene, por regla general, naturaleza de garantía personal, que se transforma en real, excepcionalmente, cuando se presta constituyendo prenda o hipoteca.

d) Garantías de naturaleza procesal: 1) Acción subrogatoria u oblicua:

Llamada también indirecta, es aquella que permite a los acreedores ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de las inherentes a su persona. Tiene como finalidad la defensa, por vía judicial, de sus propios intereses pecuniarios. Se ha dicha, por algunos autores, que es una acción de integración patrimonial, en virtud que mediante ella el patrimonio del deudor se incrementa con ciertos bienes que por inactividad de él podrían no llegar a su patrimonio, en perjuicio del acreedor. En efecto, un deudor puede a su vez ser acreedor o heredero de otra persona, o por cualquier título estar en posibilidad legal de incrementar su patrimonio, y no lo hace, por negligencia, indiferencia u otra razón. En tal caso, un acreedor de esa persona puede encontrarse en situación que para el debido cumplimiento de la obligación a su favor, el incremento patrimonial de su deudor sea necesario, pues de otro modo podría quedar impago, en razón de la insuficiencia o falta de bienes del deudor. Un ejemplo claro de esta institución, se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil y Mercantil (artículo 455, primer párrafo) que estipula: “Pueden promover el proceso sucesorio los que tengan interés en

la herencia, tales como el cónyuge supérstite, los herederos, el Ministerio Público (de conformidad con el artículo 1 del Decreto N° 25-97, debe

entenderse que se refiere a la Procuraduría General de la Nación), los

legatarios, los acreedores, el albacea o por otro concepto similar” (el

subrayado es nuestro). 2) Acción revocatoria o pauliana: Es la que corresponde a los acreedores a efectos de que sean revocados todos los actos que en su perjuicio haya realizado dolosa o fraudulentamente el deudor, con el propósito de reducir sustancialmente su patrimonio a tal manera que el o los acreedores no puedan hacer efectiva la prestación a que tengan derecho. El Código Civil (artículo 1290) tipifica esta figura al disponer que: “Todo acreedor puede pedir la revocación de los negocios

acreedores cuyos créditos sean anteriores al negocio impugnado, pueden ejercitar la acción revocatoria”. La forma y características de la acción

pauliana se encuentran enmarcadas en el artículo citado y del 1291 al 1300 de dicho cuerpo legal. En cuanto a los efectos de la acción revocatoria en el ámbito registral, expresa el Código Civil (artículo 1147, numeral 2°) que: “Las acciones rescisorias o resolutorias no perjudicarán

a tercero que haya inscrito su derecho, exceptuándose: ...2° La acción revocatoria de enajenación en fraude de acreedores, cuando el tercero haya sido cómplice en el fraude o el derecho lo haya adquirido a título gratuito. En los dos casos del inciso 2° no perjudicará a tercero la acción revocatoria que no se hubiere entablado dentro de un año, contado desde el día de la enajenación fraudulenta”.

e) Nota aclaratoria final: Por último, es menester aclarar, que en la

actualidad no existe criterio unificado, ni en la doctrina ni en la legislación, para el desarrollo sistemático de la materia relativa a la protección o garantías de las obligaciones. Nuestra legislación civil, tanto sustantiva como adjetiva, y mercantil contiene varias garantía protectoras de las obligaciones, pero dispersas en sus respectivos articulados. Es por ello, que diremos que las únicas que tienen ubicación conceptual en la parte general del derecho de obligaciones, son las arras, el derecho de retención, la cláusula de indemnización, la fianza, la acción subrogatoria u oblicua y la acción revocatoria o pauliana.

VI. TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

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