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Artículo 93°.- LOS NUCLEOS RURALES. DEFINICION Y REGULACION

Esta categoría de Suelo corresponde a la zona del territorio así delimitada en las presentes NN.SS. concretada en un único Núcleo Rural de Geldo.

En esta categoría se recoge el asentamiento rural-residencial, actualmente existente que constituye, por tanto, un núcleo de vivienda formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la revisión de las presentes Normas Subsidiarias, con una tradición como núcleo rural o barriada de caseríos con identidad propia y diferenciada dentro del municipio.

a) Condiciones de parcela

. Parcela mínima: 2.000 m2(para vivienda unifamiliar)

4.000 m2 (para vivienda bifamiliar)

. Frente mínimo de parcela a camino de uso y dominio público existente en el momento de entrada en vigor de las NNSS: 15 m.

. Forma de la Parcela: se podrá inscribir en su interior un círculo de 20 m de radio.

. Propiedad: El solicitante de la licencia deberá acreditar la propiedad de la parcela, la cual deberá estar en su totalidad comprendida en el término municipal de Zamudio.

b) Aprovechamiento y ordenación

. Coeficiente de Aprovechamiento: 0,25 m2/m2

. Aprovechamiento máximo: 300 m2 para uso residencial en vivienda unifamiliar y 600 m2 para uso de vivienda bifamiliar

100 para usos complementarios en vivienda unifamiliar y 200 m2 para usos complementarios en vivienda bifamilar.

. Altura máxima: 7 m medidos en la intersección del plano de fachada con el borde inferior del forjado de la última planta habitable medidos en el eje de la fachada

9 m en el punto más alto de la cumbrera, medidos de igual forma.

. Número máximo de plantas: PB+1+BC

a caminos públicos: 10 m

a edificaciones existentes: 10 m

A los efectos de aplicación del parámetro de aprovechamiento computarán la totalidad de las superficies construidas en todas las plantas

c) Condiciones de Uso y Gestión

Uso dominante: Residencial Rural R-[1]

Usos tolerados: R-[,2a, 2b, y 5] (En edificios existentes que dispongan de explotación agropecuaria)]

Usos complementarios: Terciario C-[1] Vinculado a la vivienda que disponga de explotación agropecuaria, con una superficie inferior a 150 m2, e incluido en edificio existente. A su vez, la actividad terciaria deberá guardar relación con la comercialización de los productos obtenidos de la explotación agropecuaria.

Agropecuario Ag [1]

Industria Artesanal I [1] Vinculada a la vivienda y a la parcela e incluido en edificio existente

Garajes G [1a, 1b] Vinculada a la vivienda y a la parcela, adosado ó incluido en el edificio

Espacios Libres El [1,2 y 3]

Equipamientos

Se cederán para el Uso y Dominio Público los terrenos situados entre el eje del camino rural y cuatro metros (4 m) a cada lado del mismo.

Cuando la parcela sea colindante con una vía foral la distancia de cuatro metros se medirá desde la línea exterior del arcén.

d) Condiciones estéticas de la edificación:

Se observarán las mismas condiciones establecidas para el Suelo de Zona Agrícola- ganadera.

e) Obras en edificios existentes:

Con independencia de las condiciones de aprovechamiento establecidas en los apartados anteriores, en cualquier edificación de las existentes en la actualidad, y cuyos usos se autoricen en esta normativa, podrán realizarse las siguientes obras:

a) Obras de reforma y consolidación siempre que se respete la envolvente máxima existente.

b) Obras de ampliación, siempre que no se produzca un incremento superior al 25% de la superficie construida y siempre dentro de las condiciones básicas de ordenación de la zona reguladas en el apartado b) excepto las separaciones, que se regulan en el siguiente párrafo:

Las obras de ampliación que se autoricen deberán respetar las limitaciones que se indican a continuación:

- Distancia a linderos: La existente , siempre que la misma sea superior a 3 m. Los edificios que se encuentren a menos de tres metros del lindero no podrán tener ampliación alguna en la alineación de la fachada que no se separe dicha distancia.

- Distancia a caminos públicos y carreteras: La existente siempre que la misma sea superior a 10 m.

. Distancia a otras edificaciones de la misma parcela: La mayor de las siguientes: 3 metros ó la mitad de la altura

Cuando una obra en NR conlleve la ampliación de la edificación, con o sin derribo de la preexistente, no podrá dar lugar a un aumento del número de unidades de vivienda. No obstante, se admitirán obras de rehabilitación para transformar un edificio unifamiliar en vivienda bifamiliar, cuando la parcela receptora tenga una superficie mínima de 4.000 m2.

Artículo 94°.- ZONA AGRÍCOLA-GANADERA.

Se clasifica como Zona de protección agrícola aquellas zonas de Suelo No Urbanizable que por sus características específicas son propicias para desarrollar la práctica del cultivo y/o pastizales y precisan una delimitación concreta dentro de la cual se potencien estos usos prohibiéndose expresamente en ellas las plantaciones y repoblaciones forestales.

En esta categoría de suelo solo podrán autorizarse las construcciones de nueva planta indicadas a continuación:

-Las destinadas a posibilitar el funcionamiento de las explotaciones agropecuarias que guarden relación con la naturaleza y destino de los correspondientes fines.

-Las que tengan por finalidad el funcionamiento de los servicios públicos relativos a las redes e instalaciones de transporte y los servicios públicos, así como aquellas obras públicas necesarias en función de la legislación específica cuyo suelo sustentante no haya sido incluido dentro de los Sistemas Generales.

-Las edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social que hayan de emplazarse en el medio rural.

-Las destinadas a albergar vivienda rural expresamente vinculada al funcionamiento de a explotación agropecuaria.

-Las destinadas a posibilitar la extracción y primer tratamiento de los recursos naturales, sitos en la propia zona.

a) Condiciones de Parcela.

- Parcela Mínima: La superficie mínima de parcela será de 7.500 m2 de acuerdo con el Decreto 168/1.997, de 8 de Julio., del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

- Condiciones de Acceso Rodado. Para que una parcela pueda albergar un edificio destinado a vivienda rural deberá ser colindante con camino o vía pública, en al menos 15 m. Este camino deberá ser capaz de permitir la circulación de vehículos debiendo de disponer de firme de rodadura (Aglomerado asfáltico ú hormigón ) en el momento de aprobación de la presente Revisión de NN.SS..

b) Condiciones de Ordenación.

- Coeficiente de Aprovechamiento. Computarán a efectos de aprovechamiento el 100% de las superficies construidas en planta baja y planta piso. En planta sótano computarán las superficies que excedan de 45 m2 por vivienda unifamiliar y 90 m2 por bifamiliar. Los usos de bodega en sótano vinculados a explotación vitivinícola no computarán aprovechamiento.

Los semisótanos que sobresalgan 1,50 m de cualquier parte del terreno en contacto con la edificación computarán como planta a todos los efectos.

En planta bajo cubierta computarán aquellas superficies que dispongan de una altura superior a 1,50 m.

Para los distintos usos posibilitados en esta Normativa Urbanística el coeficiente de aprovechamiento respectivo se fija en los siguientes parámetros.

1 - Edificación destinada a Vivienda Rural unifamiliar o bifamiliar aislada: 0,04 m2/m2. Para edificios auxiliares de la vivienda tales como cuadra, garaje, etc. 0,025 m2/m2. El límite máximo de edificación se fija en 300 m2 para uso Residencial en vivienda unifamiliar y 600 m2 para Uso Residencial en vivienda bifamiliar, (con un máximo de dos viviendas por cada edificio), y 200 m2 para usos complementarios para edificio de vivienda unifamiliar y 400 m2 para usos complementarios para edificio de vivienda bifamiliar..

La superficie construida para usos complementarios deberá quedar en cualquier caso integrada dentro de la unidad formal del edificio.

2 - Edificación destinada a la explotación agropecuaria o forestal de la finca: 0,08 m2/m2.

3 - Edificación destinada a posibilitar el funcionamiento de los equipamientos de utilidad pública e interés social: 0,15 m2/m2.

-Ocupación Máxima Permitida. La ocupación máxima permitida de la parcela receptora -"coeficiente de ocupación superficial" - se establece para cada uso permitido en los siguientes porcentajes:

1. Vivienda Rural 2,5% Con un máximo de 400 m2 2. Explotación agropecuaria 8% Con un máximo de 2.000 m2

3. Equipamientos 8% Sin límite

- Forma de la construcción: En las edificaciones destinadas al uso residencial y a los usos complementarios a él vinculados la planta del edificio deberá poder inscribirse en un cuadrado de 20 metros de lado.

-Altura máxima: 7 m medidos en la intersección del plano de fachada con el borde inferior del forjado de la última planta habitable medidos en el eje de la fachada

9 m en el punto más alto de la cumbrera.

-Separaciones a linderos y viales. 10 m

-Dotaciones: La parcela asegurará la dotación de abastecimiento de agua, energía eléctrica así como un Sistema de depuración de aguas residuales propio diseñado y calculado en función del uso al que se destine la edificación ó explotación

c) Condiciones estéticas de la edificación

-Cubierta. La pendiente de la cubierta estará comprendida entre el 30% y el 40%.

El material de cubrición será la teja cerámica y curva en color rojo.

No se permitirán terrazas o retranqueos que interrumpan los planos de los distintos faldones de la cubierta. Los edificios dispondrán de aleros con un vuelo mínimo de 90 cm y máximo de 1,20 m

-Fachada. En la composición de la fachada de las edificaciones se propiciará la utilización de aquellos elementos afines a la tipología arquitectónica de la mayoría de las construcciones que se ubican en el medio rural.

A estos efectos se prohíbe expresamente la utilización en los acabados de elementos exteriores de aquellos materiales y/o elementos tales como carpinterías metálicas, cerámicas vidriadas, vidrio traslucido en antepechos de balcones, materiales brillantes, etc.

Se prohíbe igualmente la utilización de materiales cerámicos naturales en más de un 20% en la superficie de cada fachada. El proyecto contemplará el tratamiento unitario conjunto de todo el edificio, incluido por consiguiente la planta baja del mismo, no permitiéndose en ningún caso el dejar sin cerramiento correspondiente ningún local ubicado en la planta baja.

-Cerramientos. El cerramiento de la parcela se atenderá a lo dispuesto en el artículo correspondiente de la Normativa de Urbanización. En ningún caso se permitirá cerramiento de fábrica por encima de los 80 cm de altura.

d) Condiciones de uso.

Uso Dominante: Residencial Rural R [1] Solo se permitirán edificaciones de vivienda en el caso de que las mismas sean necesarias para el desarrollo de la explotación agropecuaria a la que se vinculan, debiendo cumplir dichas explotaciones los requisitos del art 4 del Decreto del Gobierno Vasco 141/2004

Usos permitidos: R [5] En edificio existente y vinculado a explotación agropecuaria

Terciario C[1] Vinculado a la vivienda y a la parcela e incluido en el edificio y con una superficie máxima de 150 m2.

C[2a] vinculado a la vivienda y a la parcela e incluido en edificio existente: superficie máxima 300 m, disponibilidad de estacionamiento, distancia a edificaciones colindantes del establecimiento y del estacionamiento 50 m en línea recta.

Industria Artesanal I[1] vinculada a la vivienda y a la parcela e incluido en edificio existente

Garajes G [1a,1b,]Vinculado a la vivienda y a la parcela e incluido o adosado a edificio existente

Agropecuario Ag. [1,2] Las instalaciones agropecuarias se situarán a una distancia superior a 200 mt del límite del suelo urbano y/o Apto para Urbanizar Residenciales.

Equipamientos Ec [todos] Se podrán autorizar estos usos, en tanto que las edificaciones o instalaciones que hayan de emplazarse en el medio rural sean de utilidad pública ó interés social.

Cualquier actuación relacionada con los usos Ag, Ec, T y S se regulará por la legislación correspondiente.

En los edificios de vivienda familiar rural y en los vinculados a los procesos productivos agropecuarios, se tendrán en cuenta estas condiciones específicas:

1) Cuando se solicite la autorización y la licencia de obras de un edificio, el titular de la explotación y/o el usuario de la futura vivienda presentarán la siguiente documentación:

Certificado del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia en el que conste la descripción de los capitales propios de la explotación, consistentes en estos datos:

. Capital territorial: descripción de las tierras y número de hectáreas.

. Acreditar haber tenido una dedicación a la actividad agrario y/o ganadera durante al menos tres años.

. Edificios e instalaciones de la explotación: descripción, año de construcción y superficie construida de cada uno de ellos.

. Maquinaria y equipos: descripción de cada tipo y cantidades. . Mano de obra empleada familiar y asalariada: días y U.T.A.

. Nombres de la mano de obra familiar y parentesco con el titular o empresario. - En el caso de que el terreno vinculado sea arrendado aceptación expresa del titular del terreno objeto de tal vinculación.

Todo terreno adscrito a la explotación cualquiera que sea su zonificación, podrá ser computado a los efectos de la superficie mínima vinculada.

- En el supuesto de construcción de una vivienda familiar nombre del futuro usuario de la vivienda y destino de las viviendas actuales.

- Certificado de afiliación del futuro usuario de la vivienda al Régimen Especial de la Seguridad Agraria.

Cuando el solicitante de la licencia de edificación vinculada a explotación agrícola ó pecuaria, no acredite una antigüedad superior a dos años en el Régimen Especial de Seguridad Agraria, el Ayuntamiento incoará un expediente incidental específico dirigido a establecer, más allá de toda duda razonable, la existencia real y efectiva de la actividad empresarial que justifica el derecho a edificar.

2) Para obtener derecho a edificación rural vinculada a explotación agropecuaria, esta deberá, como mínimo, completar una U.T.A. - Unidad de Trabajo Año.

Los estándares de la superficie de terreno o de cabezas de ganado por cada unidad U.T.A. según cada tipo de explotación, serán los recogidos en la Orden de 18 de julio de 2001, del Consejero de Agricultura y Pesca por la que se fijan los márgenes brutos de los diversos cultivos y los Módulos Objetivos para la determinación de las Unidades de

Trabajo Agrario (UTA) en las explotaciones agrarias de la CAPV para el año 2001 (BOPV nº 160, de 20 de agosto), y demás normativa concordante y actualizadora.. Cuando la explotación sea mixta o presenta varios cultivos, el número de U.T.A. totales se hallará sumando las parciales de cada tipo.

Las plantaciones forestales y repoblaciones que se lleven a cabo en este tipo de suelo se regularán por las disposiciones específicas de la legislación vigente ( Ley y el Reglamento de Montes).

Articulo 95º- ZONA FORESTAL

Se califica como Zona Forestal aquellas áreas de Suelo No Urbanizable que por su uso actual ó por ser este el uso potencial en relación con la morfología del terreno, pendientes etc. presentan una clara orientación hacia el uso forestal.

En esta categoría de Suelo No Urbanizable se autoriza exclusivamente el uso forestal, así como las dotaciones, equipamientos y actividades declarados de interés público por la Diputación Foral de Bizkaia.

La superficie mínima de parcela en este tipo de suelo será de 7.500 m2.

Cualquier actuación relacionada con este Uso Forestal se regulará por la legislación sectorial correspondiente.

Artículo 96°.- SUELO DE PROTECCION ESPECIAL.

El Suelo de Protección Especial incluye aquellas áreas que, en base a razones de distinta naturaleza se considera necesario preservar de cualquier tipo de actuación edificatoria. Se incluye en esta zona, las áreas ocupadas en la actualidad por especies forestales autóctonos, las áreas culminares, y aquellas otras que pudieran presentar unas condiciones naturales específicas cuyo contenido se pretende mantener.

Con carácter general sólo estarán autorizadas la residencia en las viviendas rurales existentes, las actuaciones forestales de replantación con especies autóctonas y las de mantenimiento de la masa forestal actualmente existente.

Se prohíben todos los demás usos, y en concreto la circulación de vehículos de motor que no estén al servicio de las explotaciones agropecuarias y forestales, así como la colocación de cualquier tipo de carteles o cualquier otro elemento que pueda deteriorar las características del paisaje.

En esta categoría se permiten los siguientes Usos y actuaciones:

- Conservación - Mejora ambiental

- Actividades cinegéticas y piscícolas

- Forestal con especies autóctonas y de mantenimiento de la masa forestal existente

- Recreo extensivo, sin vehículos a motor - Líneas subterráneas

En esta categoría quedan prohibidos los siguientes usos y actuaciones:

- Agricultura - Invernaderos - Ganadería - Industrias agrarias - Actividades extractivas - Vías de trasporte - Líneas de tendido aéreo - Recreo intensivo

- Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo A - Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo B - Escombreras y vertederos de residuos sólidos

- Edificios de utilidad pública e interés social

- Residencial aislado vinculado a explotación agraria - Instalaciones peligrosas

Artículo 97º.- SUELO DE PROTECCION DE AGUAS SUPERFICIALES

Esta categoría de Suelo No Urbanizable corresponde a la zona de protección de los cauces del río Asúa y arroyos afluentes, y esta conformada por dos franjas de terreno de 50 y 25 m. a cada lado de los respectivos cauces

Las zonas limítrofes de dichos cauces, si bien no están expresamente grafiadas en la documentación gráfica, estarán sujetas a las limitaciones de usos que se establecen en el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de las Márgenes de los Ríos y Arroyos de la CAPV, Vertiente Cantábrica (D. 415/1998, de 28 de diciembre), así como en la vigente normativa sectorial hidráulica, constituida actualmente por el Texto Refundido

de la Ley de Aguas, aprobado por R D Leg 1/2001, de 20 de julio; Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/1986, de 11 de abril; Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica aprobado por RD 927/1988, de 29 de julio; y demás normativa de desarrollo.

A la solicitud de licencia de obras en esta Zona se deberá acompañar la autorización previa del Servicio Territorial de Aguas de Bizkaia (Dirección de Aguas del Gobierno Vasco).