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CHAPTER 2: LITERATURE REVIEW

2.2. Mining and community development: Some key arguments

suspensión de la misma, conflicto constitucional, alta traición)

I. O jeada.— H ay que distinguir los siguientes conceptos;

1 . D estrucción de la Constitución: Supresión de la Constitudón exis­ tente (y no sólo de una o varias leyes constitucionales), acompañada de la supresión del Poder constituyente en que se basaba (com p. arriba, § 10, III).

2 . Supresión de la Constitución: Supresión de la C onstitudón exis­ tente, pero conservando el Poder constituyente en que se basaba (cambio de Constitución, golpe de E stado; comp. arriba, § 10, II ).

3. Reform a constitucional (revisión): Reform a del texto de las leyes constitucionales vigentes hasta el momento; aquí corresponde también la supresión de prescripciones legal-constitucionales aisladas y la recepdón de nuevos ordenam ientos legal-constitudonales aislados.

La palabra reforma constitucional (revisión) es inexacta, porque no se trata de reformas de la Constitución misma, sino tan sólo de las determinaciones legal-consú- tucionales. Sin embargo, conviene conservar la expresión, por ser usual hoy.

a) Reform as inconstitucionales de la Constitución; reformas constitu­

cionales verificadas sin observancia del procedim iento prescrito legal-cons- titucionalm ente para tales reform as de las leyes constitucionales;

b) reform as constitucionales de la Constitución: reform as de la Cons­

titución con observancia del procedimiento previsto en las leyes constitu­ cionales para tales reformas y revisiones (revisión constitucional en senti­ do propio).

4. Quebrantam iento de la Constitución: Violación de prescripciones

legal-constitucionales para uno o varios casos determ inados, pero a título excepcional, es decir, bajo el supuesto de que las prescripciones quebran­

tadas siguen inalterables en lo dem ás, y, p or lo tanto, no son ni suprim idas perm anentem ente, ni colocadas tem poralm ente fuera de vigor (suspendidas).

A la expresión «quebrantamiento de la Constitución» le ha prestado eficacia prác­ tica en este sentido preciso, para la Administración de Justicia constitucional de la Constitución de Weimar, E. Jacobi en su informe sobre la dictadura del presidente del Reich según el art. 48, C. a., Publicaciones de la unión de profesores alemanes de Derecho político, cuaderno 1, Berlín, 1924, págs. 109, 118.

a) Q uebrantam iento inconstitucional de la Constitución: violación a título excepcional de una prescripción legal-constitucional sin atender al procedim iento previsto para las reform as constitucionales.

Ejemplo: Un Presidente de República disuelve un Parlamento incapaz de actuar a causa de su atomización de partidos, aun cuando las prescripciones legal-constitucio­ nales no conozcan esa disolución, o incluso quizá la prohíban expresamente (como el artículo 68 de la Constitudón francesa de 4 de noviembre de 1848): el golpe de Es­ tado del Presidente de la República, Luis Napoleón, de 2 de diciembre de 1851.

Otro ejemplo: El período de mandato (diputación) de un Parlamento se prolonga por simple ley para una sola vez, a pesar de la regulación legal-constitucional de la duración de dicho período.

b) Q uebrantam iento constitucional de la Constitución: violación a tí­ tulo excepcional de una prescripción legal-constitucional para uno o varios casos concretos, cuando, o bien es perm itido dicho quebrantam iento excep­ cional por una ley constitucional (por ejem plo: art. 4 4 , párrafo 2 , C. a.), o bien se observa para ello el procedim iento prescrito para las reform as de la Constitución.

Ejemplo: Prolongación por una sola vez del período de mandato de un Parlamen­ to, observando el procedimiento regulado por ley constitucional para las reformas de la Constitución. O bien: prolongación por una sola vez de la duración del mandato del Presidente del Reich, como la ley de 27 de octubre de 1922 (Gac. Leg. del Reich, página 801), hecha en forma de ley de reforma constitucional (según el art. 76, C. a.): «El Presidente del Reich elegido por la Asamblea nacional, ejercerá su cargo hasta el 30 de junio de 1925.»

5. Suspensión de la C on stitución: Una o varias prescripciones legal-

constitucionales son provisionalm ente puestas fuera de vigor.

a) Suspensión inconstitucional de la C onstitución: las prescripciones legal-constitucionales son pu estas fuera de vigor sin que esta suspensión se encuentre prevista en una regulación legal-constitucional, o con despre­ cio de un procedim iento acaso previsto para realizarla.

b) Suspensión constitucional de la Constitución: l a s ' prescripciones constitucionales son provisionalm ente puestas fuera de vigor con observan­ cia de las prescripciones legal-constitucionales previstas para una tal sus­ pensión; por ejem plo, según el art. 48, 2 , 2 , C. a. Se ponen fuera de vigor

uno, varios o todos los siete artículos de derechos fundam entales: 114, 115, 117, 118, 123, 124 y 153, C. a., enum erados ahí.

II. R eform as legales de la Constitución (revisión constitucional, en­

miendas).

1. Para una reform a de prescripciones legal-constitucionales prevista y regulada en ley constitucional, pueden ser competentes distintas enti­ dades.

a) U na A sam blea convocada de p ropósito para ello, y que sólo tiene

la misión de acordar dicha reform a constitudonal.

Ejemplo: Art. 8 de la ley constitudonal francesa de 25 de febrero de 1875: am­ bas Cámaras legislativas (Cámara de los Diputados y Senado) se reúnen en Asamblea nadonal, assemblée nationale, cuando hay que revisar una prescripdón legal<onstim- cional. Tal Asamblea nacional llamada a reformar la Constitución debe ser distinguida de una Asamblea nacional constituyente, que se reúne después de una revolución (es decir, después de una destrucdón o supresión de la Constitudón) y es sujeto de una dictadura soberana.

Artículo V de la Constitudón federal americana de 1787: El Congreso (Cámara de Representantes y Senado), cuando los dos terdos de ambas Cámaras tengan por necesaria la propuesta de una reforma constitudonal (Amendment), o cuando lo pro­ pongan los cuerpos legislativos de dos terdos de los Estados, debe convocar una Con­

vención para tales proposidones de reforma. Las reformas constitudonaies son posi­

bles cuando las ratifican los cuerpos legislativos de las tres cuartas partes de los Es­ tados o las Convendones reunidas en las tres cuartas partes de estos Estados (según que el Congreso haya propuesto uno u otro modo de ratificadón).

h) L o s cuerpos legisladores en vías legislativas (con o sin requisitos de m ayor dificultad), pero bajo ratificación de los ciudadanos con derecho a voto, es decir, con referéndum obligatorio.

Constitución federal de la comunidad suiza de 29 de mayo de 1874, art. 118: la Constitudón federal puede ser revisada total o parcialmente en todo tiempo. Art. 119: La revisión total de la Constitudón federal se tramita como una ley federal. Art. 123: La Constitudón federal revisada, y en su caso la parte revisada de la misma, entran en vigor cuando son aceptadas por la mayoría de los dudadanos que tomen parte en la votadón y por la miayoría de los cantones (referéndum, ligado a la ratificadón por los cantones).

Sobre el sentido de las palabras «como una ley ordinaria», comp. arriba, § 7, pá­ gina 82.

c) L o s cuerpos legisladores en vía legislativa, sin ratificación obHgatoria por referéndum , pero con requisitos de m ayor dificultad (como mayoría cua­ lificada, repetición del acuerdo, etc.).

Art. 76, C. a.: «L a Constitudón puede ser reformada en vía legislativa ordinaria. Sin embargo, solamente pueden adoptarse acuerdos del Reichstag sobre reforma de la Constitudón cuando están presentes dos terdos del número legal de sus miembros y votan en pro, al menos, dos tercios de los presentes.» También en el Reichsrat se exige

una mayoria de dos tercios para reformas constitucionales. Ya se dijo que la palabra «Constitución» es inexacta en el texto del art. 76, C. a., y que hubiera sido lo co­ rrecto decir «Leyes constitucionales».

d) E n una C on stitu dón federal puede darse el caso de reform a de las leyes constitucionales en vías de la legislación federal, en lugar de una reform a contractual del pacto federal. A llí donde se da esta posibilidad de reform a de la C onstitución federal, la federación se aleja ya de su base federal y evoluciona hacia el E stado unitario. E l carácter federal puede ser garantido en este estadio de transición m ediante la exigencia de ratificación de una m ayoría — sim ple o cualificada— de los Estados-m iem bros, o por el hecho de que una minoría pueda im pedir la reform a.

Ejemplos: Art. V de la Constitución federal americana de 1787, arriba, en a); ar­ tículo 123 de la Constitución federal suiza de 1874, arriba, en b); art. 78, a. C. a.: «Las reformas de la Constítución se tramitan en vía legislativa. Se consideran rechazadas si encuentran en el Bundesrat (Consejo federal) 14 votos en contra.» Mediante esta prescripción de la Constitución bismarkiana se establecía en primer lugar una llamada «competencia de competencias» de la Federación, y en segundo lugar se reconocía el derecho de cooperación del Reichstag, y sobre todo su derecho de iniciativa, según el art. 23, a. C. a.; comp. Seydel, Komm., págs. 412-3.

2 . Lím ites de la facultad de reform ar la Constitución.

C uando está regulado en ley constitucional el procedim iento de refor­ m a de la C on stitución, se funda con ello una com petencia que no se explica por sí m ism a. L a com petencia, regulada en ley constitucional, de los cuer­ p os legisladores para emitir leyes en las vías reguladas tam bién por ley constitucional, es decir, la com petencia legislativa ordinaria, no fundam enta por sí sola ninguna com petencia para reform ar tam bién prescripciones legal- constitucionales, que precisam ente son base de la com petencia m ism a. La com petencia para reform ar la Constitución no es una com petencia normal en el sentido de un círculo de actividades regulado y delim itado. Reform ar las leyes constitucionales no es una función norm al del E stad o , como dar leyes, resolver p rocesos, realizar actos adm inistrativos, etc. E s una facultad extraordin aria. Sin em bargo, no ilim itada; pues, al seguir siendo una facul­ tad atribuida en ley constitucional, es, com o toda facultad legal-constitu­ cional, lim itada y, en tal sentido, «com petencia» auténtica. E n el marco de una regulación legal-constitucional no pueden darse facultades ilim itadas; toda com petencia es lim itada. N i siquiera una «com petencia de com peten­ c ias» puede ser algo ilim itado, si no ha de quedar la expresión desprovista de sentido, y disuelto el concepto. «C om petencia de com petencias» es, bien enten dido, otra cosa que soberanía, con la que ha sido muy confundida en la literatura jurídico-política de la Preguerra.

La controversia sobre la competencia de competencias del Reich se explica por las singularidades de la estructura de una federación en la que estaban ligados piinci-

píos constitucionales federales y unitarios, así como también monárquicos y democrá­ ticos (comp. abajo, § 30, pág. 366); Haenel, Stadtsrecht, págs. 774 y sigs.

Los límites de la facultad de reformar la Constitución resultan del bien entendido concepto de reforma constitucional. Una facultad de «reformar la Constitución», atribuida por una normación legal-constimcional, significa que una o varias regulaciones legal-constitucionales pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales, pero sólo bajo el supuesto de que queden garantizadas la identidad y continuidad de la C on stim dón con­ siderada como un todo. La facultad de reform ar la C on stim dón contiene, pues, tan sólo la facultad de practicar, en las prescripciones legal-consti­ tucionales, reformas, adiciones, refundiciones, supresiones, etc.; pero man­ teniendo la Constitución; no la facultad de dar una nueva Constitución, ni tampoco la de reform ar, ensanchar o sustituir por otro el propio funda­ mento de esta competencia de revisión constitucional; algo así como refor­ mar el art. 76, C. a., siguiendo el procedim iento del propio art. 76 para que las reformas de las leyes constim donales puedan tener lugar por acuer­ do de sim ple mayoría del Reichstag.

a) Reform a constitudonal no es, pues, destrucción de la Constitudón

(arriba, I, 1).

L os órganos competentes para acordar una ley de reforma de la Cons- tímción no se convierten en titular o sujeto del Poder constítuyente. Tam­ poco están com isionados para el ejercicio permanente de este Poder cons- tím yente; por tanto, no son una especie de A sam blea nacional constituyente con dictadura soberana, que siempre subsiste en estado de latencia. Una reforma de la Constitución que transform e un E stad o basado en el prin­ cipio monárquico en uno dominado por el Poder constimyente del pueblo, no es en ningún caso constitucional. Cuando ocasionalmente se han susci­ tado discusiones sobre lo que hubiera procedido «d esd e el punto de vista jurídico» para transform ar, en los comienzos de noviembre de 1918, la vieja Constitución del Im perio en una Dem ocracia moderna por caminos legales, esto no es más que un juego sin sentido, por lo arriba expuesto y, tam bién, por lo que se desprende del concepto justo de reform a consri- tucional. E n vías legales no podía transform arse esta Constim ción en una Constitución democrática; la renuncia voluntaria del monarca al principio monárquico hubiera significado sólo una renuncia a la lucha, haciendo po­ sible un cambio pacífico del Poder constituyente. Pero no por eso el nuevo sujeto del Poder constituyente se hubiera convertido en sucesor jurídico del monarca, ya que no puede darse en esta esfera una sucesión jurídica. Y lo mismo a la inversa: una Costitución basada en el Poder constituyente del pueblo no puede ser transform ada en una Constitución de principio monárquico en vías de una «reform a» o «revisión» de las leyes constitucio­ nales. E so no sería reforma de la Constitución, sino destrucción de la Cons­ titución.

Si se quisiera volver a introducir la Monarquía con arreglo a la Constitución de Weimar. se requeriría para ello, según los principios democráticos, un acto especial del Poder constituyente del pueblo, sea un acuerdo especial de una Asamblea nacional «constituyente», sea un plebiscito especial, que habría'que distinguir del referéndum practicado en el marco de la Constitución de Weimar, a tenor del art. 73. Pero la nueva Monarquía estaría entonces apoyada en el Poder constituyente del pueblo; ya no sería forma de gobierno o política (Staatsform) y restablecimiento del principio monárquico, sino sólo forma del Gobierno (Regierungsform). El restablecimiento dei principio monárquico sólo podría alcanzarse mediante una destrucción de la Constitu­ ción. Para esto, nada tiene que hacer el procedimiento del art. 76, C. a. No puede transformarse el postulado del art. 1.°, párrafo primero, C. a.; «El Reich alemán es una Monarquía hereditaria según ei orden sucesorio de la familia Hohenzoliem.» Otra cuestión distinta, psicológica, sería la de si el pueblo alemán, cuya exigencia de apa­ riencias legales es tan fuerte como su sentido político, Uevaría a cabo una supresión de la Constitución actual en vías del art. 76 antes que una destrucción de la misma intentada en vías de golpe de mano o de la revolución.

b) R eform a constitucional no es supresión de la Constitución (arri­

ba, I, 2). T am poco quedando intacto el P o der constituyente puede estable­ cerse, m ediante el art. 76, C. a., en lugar de la decisión política fundam en­ tal en que la C onstitución (a diferencia de las regulaciones legal-constítu- cionales) consiste otra decisión política. E l sistem a de sufragio dem ocrá­

tico, p or ejem plo, no podría ser sustituido, siguiendo el art. 76, por un sistem a de C on sejos; los elementos federales contenidos hoy todavía en la C on stitución del R eich no pueden ser suprim idos sencillam ente, siguien­ do el art. 76, de m anera que el Reich alem án se convirtiera de golpe, por una «ley de reform a de la C on stitución», en un E sta d o unitario. N o sólo política, sino tam bién jurídico-constitucionalm ente, es im posible suprim ir B aviera, sin m ás, «en vías del art. 76, C . a .» , o declarar a Prusia, contra su voluntad, «zona federal» (R eich slan d — condición jurídica de A lsacia y

L oren a en el viejo Im perio). T am poco se pod ría transform ar por una «rev i­

sió n » del art. 1.°, 1, ó 41, C. a., etc., el pu esto del Presidente del Reich en el de un M onarca. L as decisiones políticas fundam entales de la C onsti­ tución son asuntos propios del Poder constituyente del pueblo alemán y no pertenecen a la com petencia de las instancias autorizadas para reform ar y revisar las leyes constitucionales. A quellas reform as dan lugar a un cambio de C on stitución; no a una revisión constitucional.

Incluso cuando se habla de una revisión total de la Constitución, hay que obser­ var la distinción antes expuesta y atenerse a los límites de la facultad de revisar que de ella resulta. Considerando rigurosamente las prescripciones legal<onstitucionales don­ de se permite semejante revisión total, cabe advertirlo así, pese a la palabra «total», aun en el propio texto de las leyes constitucionales. La Constitución francesa de 4 de noviembre de 1848 determinaba, por ejemplo, en el art. 111, que la Constitución podría ser reformada (modifiée), y, por cierto, «en todo o en parte» (en tout ou en

partie); regulaba el procedimiento para esta revisión. Ninguna interpretación literal

podría prestar aquí a la palabra «en tout» el significado de que en el camino legal de la revisión constitucional hubiera podido darse una Constitución nueva a capricho, acaso una Constitución monárquica de estilo napoleónico. Pues la propia Constitución

de 4 de noviembre de 1848 reconocía en su preámbulo como «definitiva» para Francia la forma de gobierno republicana; declaraba en su art. 1.° que la soberanía reside en la comunidad de los ciudadanos franceses, siendo inalienable e imprescriptible y no pudiendo usurpar su ejercicio ningún individuo ni parte del pueblo, etc. El art. V de la Constitución federal de los Estados Unidos prevé enmiendas, pero «ningrín Es­ tado puede ser despojado sin su consentimiento de su representación igual en el Se­ nado», de donde se sigue que no puede ser despojado de su existencia autónoma. Según la Constitución federal suiza, art. 118, es posible en todo momento una «revisión to­ tal». Fleiner; Schweizerisches Bundesstaatsrecht, págs. 396 y sigs., no define con pre­ cisión este concepto, y sólo dice que por revisión parcial se entiende «la emisión de un nuevo artículo o la supresión o reforma de uno ya existente de la Constitución federal». Puede ser cuestionable la medida en que la revisión total, según la Consti­ tución federal suiza, puede dar lugar a una Constitución nueva por completo (es decir, a la reforma de la decisión políüca sobre modo y forma de la existencia estatal), porque la Constitución suiza es puramente democrática y no puede pensarse en serio en una supresión de esta base democrática o de la forma de gobierno democrática, ni aun por una «revisión total».

Sí por una expresa prescripción legal-constitucional se prohíbe una cier­ ta reform a de la Constitución, esto no es m ás que confirmar tal diferenda entre revisión y supresión de la C on stitudón.

Ejemplo: El art. 2.“ de la ley constitucional francesa de 14 de agosto de 1884: «La forme républicaine du Gouvernement ne peut faire l’objet d ’une proposition de

Aún m ás es éste el caso cuando se prohíben expresam ente las reformas que vulneren el espíritu o los principios de la C on stitudón.

Ejemplo: El § 112 de la Constitución noruega de 17 de mayo de 1814: «Cuando la experiencia muestre que alguna parte de la actual Constitución [«Grundlot» = Ver­

fassung; en ¡a colección francesa de Laferriére-Batbie, pág. 391, «Loi fondamentale»;

en una versión oficial que me proporcionó el Dr. Wolgast, «Constitution») del Reino de Noruega necesita set modificada... (sigue el procedimiento). Sin embargo, tal re­

forma (en el citado texto francés, «changement»; en la traducción oficial, «amende­

ment»), no puede nunca contradecir los principios de la presente Constitución; sólo

puede modificar determinadas disposiciones, sin cambiar el espíritu de la presente Constitución («certaines dispositions qui n’en altèrent pas l’esprit»). Comp. sobre esto,

Wolgast: Die richterliche Prüfungszuständigkeit in Norwegen Hirths Annalen, 1922- 1923, págs. 330 y sig. El punto de vista dominante en Noruega (Morgenstieme) parece

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