• No results found

Mining Object, Spatial, Multimedia, Text, and Web Data

reclamaciones y del Guardián Ad Litem.

19. El abogado nombrado anteriormente en la Orden previa al juicio N.° 46 (Reg. Doc. 4226) como abogado interino y de co-enlace de los miembros de la demanda colectiva, Stephen J. Herman y James Parkerson Roy, por medio de la presente son designados como Abogados principales de los miembros de la demanda colectiva.

20. Los abogados designados anteriormente por el Tribunal para fungir como el Comité Directivo de los Demandantes y para satisfacer el beneficio común, según se describe en la Orden previa al juicio N.° 8, 9, y 46 (Rec. Documentos 506, 508, 4226), por medio de la presente son designados como Abogados para los miembros del Acuerdo de la demanda colectiva de conformidad con las Reglas 23(e) y 23(g), y deberán actuarán en nombre de los Representantes de los miembros de la demanda colectiva y a todos los miembros del Acuerdo colectivo:

Caso 2:10-md-02179-CJB-SS Documento 6418 Presentado el 05/02/12 Página 34 de 47

Brian H. Barr Rhon E. Jones Jeffery A. Breit Matthew E. Lundy Elizabeth J. Cabraser Michael C. Palmintier Philip F. Cossich, Jr. Joseph F. Rice

Robert T. Cunningham Paul M. Sterbcow Alphonso Michael Espy Scott Summy Calvin C. Fayard, Jr. Mikal C. Watts

Robin L. Greenwald Conrad S. P. Williams Ervin A. González

21. Las personas y entidades identificadas como Demandantes individuales y representantes de los Demandantes en la demanda colectiva modificada por pérdidas económicas y daños a la propiedad privadas mencionados en Bon Secour Fisheries, Inc., y otros, contra BP Exploration & Production Inc., y otros., Acción Civil, N.° 12-970, presentada el 2 de mayo de 2012 (Reg. Doc. 6412) mediante la presente son designados como Representantes de los miembros de la demanda colectiva que ha sido certificada en forma condicional, únicamente para efectos del acuerdo.

22. La presente Orden es dictada a los efectos de iniciar, implementar y facilitar los procedimientos contenidos en las leyes del Quinto Circuito y aquellas recomendadas en el Manual de Litigio Complejo (Cuarto) para brindar un aviso a los miembros de la demanda colectiva y proceder con la Audiencia de Imparcialidad, asistir a los miembros de la demanda colectiva para que conozcan sus derechos y opciones de conformidad con el Acuerdo, y asistir al Tribunal en la realización de su determinación definitiva, fundada e independiente con respecto a si el Acuerdo de conciliación amerita la aprobación final y si se debería ratificar la certificación de los miembros de la demanda colectiva por daños económicos según lo establecido en las Reglas 23(a), (b)(3), y (e), a los efectos de efectuar el acuerdo. Si el presente Acuerdo de conciliación es rescindido o no llevado a cabo por cualquier motivo, la certificación anterior de la demanda colectiva y la designación de los abogados y representantes de los miembros de la demanda colectiva, quedarán revocadas y no tendrán ningún vigor con respecto a cualquier parte interesada o cualquier reclamación presentada en la presente acción.

23. El Tribunal designa a Patrick Juneau como el Administrador de Reclamaciones, para supervisar a los Proveedores de gestión de las reclamaciones, que procesarán las

reclamaciones de conformidad con el Acuerdo de conciliación. - 34 -

El Tribunal designa a Garden City Group, Inc., BrownGreer PLC, PwC, y Postlethwaite & Netterville como los Proveedores de gestión de las reclamaciones. El Tribunal designó previamente al Sr. Juneau y a Lynn Greer de BrownGreer en relación con el Proceso de transición establecido por una Orden previa (Reg. Doc. 5995). Debido a sus designaciones anteriores en el proceso de transición, el Sr. Juneau, la Sra. Greer, y su firma, BrownGreer, están bien posicionados para implementar el procesamiento de las reclamaciones establecido en el Acuerdo de conciliación junto con PwC y Postlethwaite & Netterville, a la espera de la revisión del Acuerdo de conciliación con respecto a la Audiencia de Imparcialidad que se llevará a cabo el 8 de noviembre de 2012. El Programa de acuerdos de Deepwater Horizon supervisado por el Tribunal comenzará a funcionar el 4 de junio de 2012, a menos que el Tribunal ordene lo contrario.

24. El Tribunal, BP o los abogados principales de los miembros de la demanda colectiva, pueden solicitar informes o información del Administrador de reclamaciones. El Administrador de reclamaciones se encargará de informar y suministrar información al Tribunal, a BP y a los abogados principales de los miembros de la demanda colectiva, periódicamente, o en la frecuencia y del modo que sea ordenado por el Tribunal.

25. El Tribunal tendrá la jurisdicción exclusiva y permanente sobre el Administrador de reclamaciones y los Proveedores de gestión de reclamaciones y retendrá dicha jurisdicción durante y después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de conciliación, en caso de que suceda.

26. El Honorable P. Raymond Lamonica, exclusivamente en su facultad individual, es designado como Guardián Ad Litem para los miembros del acuerdo de la demanda colectiva por daños económicos y a la propiedad que sean menores de edad, no tengan la facultad legal o no sean competentes de conformidad con la Sección 31 del Acuerdo de conciliación de la demanda colectiva por daños económicos y a la propiedad y sujeto a los términos comerciales adecuados. Dicha designación será vigente hasta la entrada en vigor de una Sentencia y Orden Definitiva, en caso de que sucedan, o la fecha en que el Acuerdo se rescinda, lo que suceda primero. Mediante el acuerdo de las Partes, los honorarios y gastos razonables del Guardián Ad Litem serán “Costos del Acuerdo”, de conformidad con el Acuerdo de conciliación. Consulte el Acuerdo de conciliación, Sección 5.12.1.1.3.

Caso 2:10-md-02179-CJB-SS Documento 6418 Presentado el 05/02/12 Página 36 de 47 La obligación del Guardián Ad Litem estipulada en la Sección de obligaciones de la Sección 31.1 del Acuerdo de conciliación para “investigar las posibles reclamaciones de todas las personas que sean menores de edad o adultos incapacitados, que, si no fuera por su falta de capacidad, podrían de alguna otra manera participar como miembros de la demanda colectiva por daños económicos”, deberá interpretarse que significa el deber del Guardián Ad Litem de investigar la existencia de los reclamantes menores de edad o incapacitados que conozca, para averiguar si tienen reclamaciones que correspondan a alguna de las categoría estipuladas en el Acuerdo de conciliación y no estén excluidas del mismo.

27. El Guardián Ad Litem deberá realizar una investigación independiente sobre los términos y las disposiciones del Acuerdo de conciliación de la demanda colectiva por pérdidas económicas y daños a la propiedad en nombre de aquellos miembros de la demanda colectiva que sean menores de edad, carezca de facultad o estén incapacitados, según se describe en la Sección 31 del Acuerdo de conciliación de beneficios médicos. En base a la investigación, antes de la Audiencia de Imparcialidad, el Guardián Ad Litem deberá hasta el 8 de octubre de 2012, informar a las Partes y presentar una recomendación a este Tribunal sobre la imparcialidad del Acuerdo de conciliación de la demanda colectiva por daños económicos y daños a la propiedad con respecto a aquellos miembros de la demanda colectiva que sean menores de edad, carezcan de facultad o estén incapacitados.

28. El Tribunal aprueba el Acuerdo de fideicomiso por daños económicos y a la propiedad adjunto como el Anexo A del memorando de las partes, respaldando la Petición complementaria conjunta de BP y de los abogados interinos de los miembros de la demanda colectiva relacionada con el Acuerdo por daños económicos y a la propiedad, la creación del Fideicomiso del acuerdo de conciliación por daños económicos y a la propiedad (“Fideicomiso del acuerdo”), y la designación de Patrick Juneau como el Fideicomisario y J. P. Morgan Trust Company of Delaware como el Fideicomisario contratado con autoridad limitada conforme a lo establecido en el Acuerdo de fideicomiso. El Tribunal además dictamina que el Fideicomiso del acuerdo cumple los requisitos de un fondo de acuerdo calificado conforme a lo estipulado en la sección 468B(d)(2) del Código de Impuestos Internos y el Reglamento de Tesorería § 1.468B-1. El Tribunal retendrá la jurisdicción permanente sobre el Fideicomiso del acuerdo.