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1.4.1.- Derechos de las Personas transgénero en el Ecuador

Es un claro paradigma de que estos temas quedaban excluidos del ámbito legal en el mundo. Sin embargo al mismo tiempo recuerdo que personas que poseen estas variantes en su sexualidad son sujetos también de derechos, los cuales se encuentran registrados en las legislaciones de los diferentes países del mundo, aparte de convenios internacionales.

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La carta magna es la que nos indica de qué manera se les proporciona dicha protección.

De este modo indicaremos cuales son los artículos que la Constitución vigente a partir de 2008, reconocen de manera directa o indirecta derechos hacia esta comunidad.

El artículo 11 establece:

El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios, el numeral dos concretamente manifiesta:

Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación”.

En el mismo cuerpo normativo el artículo 66 expone:

“Se reconoce y garantizará a las personas”; El numeral cuarto apunta: Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.

El mismo artículo en su numeral noveno de igual manera expresa:

El derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras.

44 En cuanto al numeral 11 del artículo en mención:

El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre las mismas. En ningún caso se podrá exigir o utilizar sin autorización del titular o de sus legítimos representantes, la información personal o de terceros sobre sus creencias religiosas, filiación o pensamiento político, ni sobre datos referentes a su salud y vida sexual, salvo por necesidades de atención Médica.

Así mismo el artículo 393 indica:

El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno.

Los artículos transcritos, en resumen lo que nos indican es la obligación de tolerancia que todos debemos profesar hacia personas que posean una orientación sexual distinta a la común, es decir a la heterosexual e incluso advierte que en caso de que apliquemos la discriminación como medio de demostrar intolerancia la ley cuenta con sanciones que nos castiguen por ello.

Estos son algunos de los avances que el colectivo gay ha conseguido a su favor en el transcurso de la historia. De ser en un principio castigados mortalmente, hoy son como todos, sujetos de derechos y ante los ojos de la ley simplemente son relativamente como una persona más sin ninguna distinción.

1.4.2.- Principio de Igualdad en Países

Enseña el constitucionalista Germán J. Bidart Campos: "Del derecho a la libertad se desprende la igualdad, todos los hombres participan de una igualdad elemental de status en cuanto personas jurídicas.

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Tal es el concepto de la llamada igualdad civil, consistente en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas. Si la libertad apareja el goce y ejercicio de los derechos civiles, la igualdad elimina las discriminaciones arbitrarias para ese goce y ejercicio. En último término, la igualdad importa un cierto grado de razón habilidad y de justicia en el trato que se depara a los hombres, en la medida en que suprime las distinciones sin base ideológica suficiente.

"La igualdad no significa igualitarismo. Hay diferencias justas que deben tomarse en cuenta, para no incurrir en el trato igual de los desiguales.

Y es justamente de la igualdad ante la ley, que el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección ante la ley".

Por su parte el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre indica que: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna".

1.4.2.1.- Argentina

En Argentina el principio de igualdad ante la ley está reconocido en el artículo 16 de la Constitución:

La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

46 1.4.2.2.- México

Desde antaño, la igualdad ha sido uno de los grandes temas que desde la Grecia antigua se ha analizado, tanto desde su vertiente filosófica considerada como valor, pero también desde un plano jurídico apreciándola como un derecho y un principio básico y fundamental de todo derecho..

Sin embargo y aun cuando se dice que la igualdad es un derecho universal, los filósofos griegos Aristóteles la equiparaban a la idea de justicia, aludiendo al trato igual dirigidos a los iguales, y al trato desigual a los desiguales. Recordemos que en este momento histórico, la condición de esclavo (res-cosa) gozaba de aceptación y validez,ahora ya percibiéndola como condición de desigualdad absoluta y total.

Por ello. ¿Podríamos afirmar que los tratos desiguales estaban debidamente justificados?¿Acaso el propio derecho justifica algunos casos de tratamientos desiguales? Una respuesta las anteriores interrogantes son las denominadas acciones positivas o afirmativas,instrumentos que en principio de cuentas implican un trato desigual dirigidos al logro de la igualdad sustancial.

En la idea de igualdad confluyen dos nociones: identidad y semejanza. Con ello aludimos a que todas las personas, si bien somos distintas, atendiendo a aspectos físicos, culturales, sociales, etcétera, a pesar de ello, podemos observar ciertos elementos que nos hacen semejantes entre sí. Es precisamente aquí que de manera analógica y que en condiciones iguales debemos ser tratados, pero en qué plano ¿sólo desde una perspectiva formalista y jurídica? Interrogante que nosotros atenderíamos negativamente.

De ahí que en la doctrina a la igualdad se le ha considerado una utopía,un ideal a alcanzar, puesto que aun en la normativa jurídica se establecen premisas o bien hipótesis normativas que razonan y legitiman la desigualdad..

El derecho a la igualdad atañe a aquel derecho atribuible a todo ser humano a ser respetado y a gozar de todas aquellas prerrogativas que le son reconocidas sin importar su nacionalidad,

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origen racial, orientación o preferencia sexual. Corresponde al derecho que toda persona posee a no ser discriminado por condiciones o razones específicas.

Asimismo, la igualdad goza de un carácter relacional,y por ende, comparativo. En el ámbito doctrinal se clasifica a la igualdad formal en la ley y ante la ley,pero para efectos de este trabajo sólo abordaremos la igualdad formal, la igualdad sustancial,así como también la igualdad de oportunidades y la igualdad de resultados..

1.4.2.3.- Chile

Estatuto constitucional de la igualdad: Art. 1, inciso 1:

“Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

En Chile no hay ni grupos ni personas privilegiados

•En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre

• Hombres y mujeres son iguales ante la ley

• Ni la ley o autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias

1.4.2.4.- Conclusiones parciales del capítulo

 Como observamos en diferentes legislaciones el derecho de igualdad, es la relación hombres y mujeres iguales ante la Ley.

 El desarrollo del marco teórico se lo realizó con los temas afines sobre el tema: Discriminación en el matrimonio transgénero dentro del marco constitucional ecuatoriano y el derecho a la igualdad, el mismos que con los conceptos sobre el

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matrimonio, sexualidad y género, la homosexualidad y el derecho de igualdad, conllevan al entendimiento de los derechos vulnerados.

 En nuestra legislación el matrimonio transgénero es ilegal, evidenciamos que en diferentes países el matrimonio transgénero es posible, lo que deja inconforme a la gran mayoría de parejas transgéneros.

 El matrimonio es una unión fundamentada para la ayuda y el socorro, el derecho de igualdad en nuestra normativa constitucional es: clara y precisa, todos los ecuatorianos gozamos de los mismos derechos y obligaciones, por lo que el análisis realizado conllevará a los legisladores a razonar y reformar la Ley garantizando el matrimonio transgénero.

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CAPÍTULO II

MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA