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6.1 Modeling Languages and Techniques
6.1.1 Modeling Languages and General Concepts
C
APÍTULOI.E
NTIDADESM
UNICIPALESD
ESCENTRALIZADASS
ECCIÓN PRIMERA.C
ONSTITUCIÓNARTÍCULO 75
Las concentraciones de población que dentro de un mismo municipio constituyan núcleos separados pueden constituirse en entidades municipales descentralizadas, siempre que en este núcleo no tenga su sede el ayuntamiento.
ARTÍCULO 76
Sólo es procedente la constitución de entidades municipales descentralizadas cuando concurren, conjuntamente, las siguientes condiciones:
a.- Si la constitución no implica una pérdida de calidad en la prestación de los servicios generales del municipio.
b.- Si la entidad puede contar con los recursos suficientes para cumplir sus atribuciones.
c.- Si concurren circunstancias de orden geográfico, histórico, social, económico o administrativo que lo requieran.
ARTÍCULO 77
1.- La iniciativa para la constitución de entidades municipales descentralizadas corresponde:
a.- A los vecinos residentes en el territorio que ha de ser base de la entidad, en una mayoría del 50%, como mínimo, del último censo electoral de la parte del municipio correspondiente. A tal efecto, los vecinos han de constituir una Comisión promotora.
2.- También pueden constituirse entidades municipales descentralizadas directamente por disposición legal, de acuerdo con lo que establece el artículo 21.4 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.
ARTÍCULO 78
1.- Cuando tengan la iniciativa los vecinos, han de presentar una petición en el registro del municipio correspondiente, junto con una memoria en la que se justifique, como mínimo, la concurrencia de las condiciones establecidas en el artículo 76.
2.- La petición ha de adjuntar las firmas de los vecinos formalizadas ante el secretario del ayuntamiento o protocolizadas notarialmente, e indicar también las personas que componen la Comisión promotora a que se refiere el artículo 77.1.a).
3.- El ayuntamiento ha de adoptar el acuerdo en el plazo de dos meses, a contar desde la presentación de la petición en el registro municipal.
ARTÍCULO 79
1.- Independientemente de quien haya iniciado el expediente, el acuerdo municipal sobre la constitución de entidades municipales descentralizadas ha de someterse a información pública por un plazo de sesenta días, mediante su exposición en el tablón de anuncios correspondiente y su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
2.- Una vez cumplido el trámite anterior, la corporación municipal remitirá el expediente al Departament de Governació, junto con la resolución de las reclamaciones o alegaciones presentadas.
3.- También ha de hacerse la remisión cuando el expediente se ha iniciado a instancia de los vecinos, aunque el acuerdo municipal no sea favorable.
ARTÍCULO 80
El Departament de Governació ha de remitir el expediente sucesivamente a la Comisión de Delimitación Territorial y a la Comisión Jurídica Asesora, para que elaboren los informes correspondientes. Cada Comisión dispone del plazo de un mes para emitir su informe.
ARTÍCULO 81
1.- En el plazo de tres meses a contar desde la recepción del expediente, el Gobierno de la Generalidad ha de aprobar la constitución de la entidad municipal descentralizada de que se trate, cuando el acuerdo del ayuntamiento y los informes de las Comisiones sean favorables.
2.- La falta de resolución expresa en el plazo citado produce efectos estimatorios de la solicitud, salvo que el acuerdo del Ayuntamiento o algunos de los citados informes sean desfavorables, en cuyo caso se derivan efectos desestimatorios.
ARTÍCULO 82
La aprobación implica la determinación del nombre de la entidad, de los límites territoriales a los que se extiende su jurisdicción y la correspondiente segregación de patrimonio.
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ECCIÓN SEGUNDA.
M
ODIFICACIÓN Y SUPRESIÓNARTÍCULO 83
Puede procederse a la modificación o supresión de las entidades municipales descentralizadas:
a.- A petición de la entidad, previa audiencia del ayuntamiento.
b.- A petición del ayuntamiento, previa audiencia de la entidad.
c.- Por acuerdo del Gobierno de la Generalidad, cuando motivos de orden económico o administrativo lo hagan aconsejable y previa consulta a la entidad y al ayuntamiento.
ARTÍCULO 84
En los casos señalados en el artículo 83.a) y b), la petición de la entidad local correspondiente se concretará en un acuerdo que se remitirá al Departament de Governació, juntamente con una memoria que justifique la modificación o supresión.
ARTÍCULO 85
Una vez cumplido el trámite señalado en el artículo 80 de este Reglamento, el Departament de Governació ha de remitir los expedientes al Gobierno de la Generalidad, para que, en el plazo de tres meses, acuerde sobre la modificación o supresión de la entidad municipal descentralizada.
ARTÍCULO 86
La supresión o la denegación de constitución de una entidad municipal descentralizada se entiende sin perjuicio de lo que dispone el artículo 62 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.
S
ECCIÓN TERCERA.D
ISPOSICIONESC
OMUNESARTÍCULO 87
Todos los acuerdos y resoluciones regulados en este capítulo han de adoptarse con el quórum establecido por el artículo 112.21) de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.
ARTÍCULO 88
La constitución, modificación y supresión de las entidades municipales descentralizadas han de anotarse en el Registro de Entidades Locales, de acuerdo con lo que dispone el Título 5 de este Reglamento, y publicarse en el DOGC y en el Boletín Oficial del Estado.
ARTÍCULO 89
Por lo que respecta al régimen jurídico, organización y funcionamiento, son de aplicación a las entidades locales municipales descentralizadas los artículos 78, 79 y 80 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, y también las normas generales establecidas por la legislación de régimen local.
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APÍTULOII.M
ANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOSS
ECCIÓN PRIMERA.
C
ONSTITUCIÓNARTÍCULO 90
1.- Los municipios tienen el derecho de asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de alguna o algunas obras y para la gestión de servicios de su competencia.
2.- Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de fines específicos y se rigen por lo que establece la legislación de régimen local aplicable a Cataluña y por sus estatutos.
ARTÍCULO 91
1.- Para ejercer el derecho a mancomunarse no es requisito indispensable que exista continuidad territorial entre los municipios que se quieran asociar. No obstante, cuando los municipios pertenecen a comarcas diferentes es de aplicación el límite que establece el artículo 95 de este Reglamento.
2.- El objeto de la mancomunidad ha de ser determinado y no puede incluir todas las competencias de los municipios asociados.
ARTÍCULO 92
1.- Los órganos de gobierno de la mancomunidad han de ser representativos de los ayuntamientos que la constituyen.
2.- Son órganos necesarios de la mancomunidad el presidente, el vicepresidente, una asamblea general y una comisión de cuentas, sin perjuicio de los demás órganos que puedan establecer los estatutos.
3.- El órgano máximo de gobierno y representación es la asamblea, donde han de estar representados todos los ayuntamientos de los municipios asociados.
ARTÍCULO 93
Los estatutos de la mancomunidad han de regular necesariamente:
a.- Los municipios que comprende la mancomunidad.
b.- El objeto de la mancomunidad y sus competencias.
c.- La denominación y domicilio.
d.- Los recursos financieros, aportaciones y compromisos, y los derechos y deberes de los municipios asociados.
e.- Los órganos de gobierno, número y forma de designación de los representantes de los municipios asociados, y la forma de designar y revocar a los administradores.
f.- El plazo de duración y supuestos de disolución.
g.- Las normas de funcionamiento.
h.- La forma de liquidación.
i.- Las relaciones con los municipios y, si procede, las comarcas interesadas.
ARTÍCULO 94
1.- Los estatutos de la mancomunidad también han de prever:
a.- Las normas generales para la incorporación de nuevos municipios a la mancomunidad y para la separación de alguno o algunos de los municipios que formen parte de ésta.
b.- El sistema de elección y destitución, en su caso, del presidente y los miembros de los órganos de gobierno establecidos en los mismos estatutos, diferentes de la asamblea general.
c.- El sistema de computar los votos, atendiendo a la regla de que en ningún caso puede privarse de voto a un vocal representante de un ayuntamiento en la asamblea
d.- Las competencias o atribuciones del presidente y de la asamblea general.
e.- Los criterios generales para determinar los puestos de trabajo reservados para funcionarios, de acuerdo con las normas reguladoras del personal al servicio de los entes locales, así como el alcance de su dedicación y provisión en el caso de que el puesto de trabajo se comparta con los de algún ayuntamiento de la mancomunidad.
2.- El funcionamiento de las mancomunidades ha de ajustarse a lo que establezcan sus estatutos y, con carácter supletorio, a las normas generales de funcionamiento de los entes locales establecidas en la legislación de régimen local.
ARTÍCULO 95
Los municipios de una comarca no pueden asociarse con otros de una comarca diferente si la mancomunidad tiene por objeto obras y servicios asumidos por la comarca de acuerdo con el programa de actuación comarcal y lo que dispone la Ley 6/1987, de 4 de abril, sobre la organización comarcal de Cataluña.
ARTÍCULO 96
1.- Para la conversión comarcal de servicios municipales de una mancomunidad integrada por municipios de diferentes comarcas, han de cumplirse, con independencia de lo que prevé el artículo 30 de la Ley 6/1987, de 4 de abril, sobre la organización comarcal de Cataluña, los siguientes requisitos:
a.- Antes de que una comarca declare la conversión del servicio, ha de comunicarlo al Departament de Governació para que éste dé audiencia a las otras comarcas afectadas, por un plazo no inferior a un mes.
b.- Si en este trámite las demás comarcas también alegan interés en convertir el servicio respecto a su ámbito territorial y no hay acuerdo entre todas las comarcas interesadas, corresponde al Departament de Governació la resolución definitiva sobre la conversión del servicio. Esta resolución puede condicionar la conversión a la constitución de consorcios o al establecimiento de convenios entre las comarcas afectadas.
2.- Cuando la conversión del servicio no se quiera declarar para todas las comarcas afectadas, deben establecerse acuerdos o convenios entre la comarca u comarcas que la hayan declarado y los municipios mancomunados de la otra o otras comarcas, con el fin de garantizar la continuidad de los servicios. En este caso, se mantendrán los derechos y obligaciones de los municipios respecto del servicio prestado.
ARTÍCULO 97
El procedimiento para constituir la mancomunidad ha de ajustarse a las reglas siguientes:
a.- El acuerdo inicial para promover la constitución de la mancomunidad ha de ser adoptado por los municipios interesados. Este acuerdo ha de ser adoptado por mayoría simple.
b.- Los municipios interesados en constituir la mancomunidad han de redactar el proyecto de estatutos, que ha de ser elaborado por los concejales de todos los municipios promotores constituidos en asamblea.
c.- Para la realización de los trabajos preparatorios, la asamblea puede designar una comisión de estudio con un representante de cada ayuntamiento.
ARTÍCULO 98
1.- Redactado el proyecto de estatutos por la asamblea, ha de remitirse a los consejos comarcales y a las diputaciones provinciales interesadas, para que en el plazo de treinta días emitan el informe correspondiente.
2.- Simultáneamente, y en el mismo plazo, el proyecto de estatutos ha de someterse a información pública mediante la exposición en el tablón de anuncios de los ayuntamientos correspondientes, para que se presenten observaciones y sugerencias.
ARTÍCULO 99
1.- Cumplidos los trámites anteriores y antes de que los plenos de los ayuntamientos aprueben los estatutos, el proyecto, junto con los informes y el resultado de la información pública, ha de remitirse al Departament de Governació, el cual, en el plazo de un mes, puede formular las
2.- Cuando el Departament de Governació formule observaciones de legalidad al proyecto de estatutos, la asamblea constituyente debe considerarlas y resolverlas motivadamente, antes de proceder al trámite que prevé el apartado siguiente. Si dentro del plazo citado en el apartado anterior el Departament de Governació no ha formulado observaciones a los estatutos, se seguirá la tramitación del expediente.
3.- La constitución de la mancomunidad y los estatutos correspondientes han de ser aprobados por acuerdo del pleno de todos los ayuntamientos que la constituyan.
4.- El plazo máximo entre el inicio del procedimiento y la constitución de la mancomunidad y la aprobación de los estatutos es de seis meses a contar desde la fecha en que los municipios hayan adoptado el último acuerdo inicial para promover la constitución de la mancomunidad. Transcurrido el citado plazo sin haberse constituido la mancomunidad y aprobado los estatutos, se considera caducado el procedimiento con archivo de las actuaciones dentro de los 30 días a contar desde la finalización de aquél.
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ECCIÓN SEGUNDA.
M
ODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓNARTÍCULO 100
1.- Los estatutos pueden ser modificados mediante el procedimiento previsto para la elaboración y aprobación de los estatutos. Si la modificación afecta al objeto de la mancomunidad, es necesario, como requisito previo, el acuerdo inicial de todos los ayuntamientos adoptado por mayoría simple.
2.- Antes de que el pleno de los ayuntamientos apruebe la modificación de los estatutos, ha de remitirse al Departament de Governació una copia del proyecto de modificación para que en el plazo de un mes formule las observaciones de legalidad y las sugerencias y propuestas que considere convenientes. También es de aplicación, en este caso, lo que dispone el artículo 99.2 de este Reglamento.
ARTÍCULO 101
Sin perjuicio de los supuestos de disolución expresamente establecidos por los estatutos, puede disolverse la mancomunidad siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a.- Que el acuerdo correspondiente sea adoptado por la asamblea de concejales de los municipios asociados.
b.- Que los consejos comarcales y las diputaciones provinciales interesadas emitan informe.
c.- Que el Departament de Governació emita informe.
d.- Que el acuerdo sea ratificado por el pleno de los municipios asociados.
ARTÍCULO 102
La mancomunidad puede quedar modificada o disuelta por la conversión comarcal de los servicios municipales gestionados mancomunadamente, de acuerdo con lo que establecen los artículos 30 y 31 de la Ley 6/1987, de 4 de abril, sobre la organización comarcal de Cataluña. También puede quedar modificada o disuelta en el supuesto a que hace referencia el artículo 96 de este Reglamento.
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ECCIÓN TERCERA.D
ISPOSICIONES COMUNESARTÍCULO 103
Los acuerdos de las corporaciones locales que afecten a la creación, modificación o disolución de mancomunidades, y también la aprobación y modificación de sus estatutos, se adoptan con el quórum que establece el artículo 112.3A) de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.
ARTÍCULO 104
La constitución, modificación y disolución de las mancomunidades ha de anotarse en el Registro de Entidades Locales, de acuerdo con lo que dispone el Título 5 de este Reglamento, y publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el Boletín Oficial del Estado.
1.- Las entidades metropolitanas son entidades locales integradas por los municipios comprendidos en el territorio correspondiente, que tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad para el ejercicio de sus competencias.
2.- Puede corresponder a las entidades metropolitanas la planificación, coordinación o gestión de aquellos servicios municipales que, por las características económicas, sociales y urbanas concurrentes en los ámbitos territoriales respectivos, hagan necesaria una actuación de alcance supramunicipal.
ARTÍCULO 106
La creación, modificación o supresión de las entidades metropolitanas ha de hacerse por ley del Parlamento de Cataluña, de acuerdo con lo que prevé el Título 8 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.
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APÍTULOIV.A
GRUPACIONES DEM
UNICIPIOSARTÍCULO 107
1.- Los municipios incluidos en los supuestos previstos en los artículos 10 y 15 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, se pueden agrupar entre ellos para tener y mantener un puesto único de secretaría y/o de intervención.
2.- Únicamente puede procederse a la agrupación de municipios cuando, con la intervención de las administraciones públicas que tienen atribuidas funciones de asistencia municipal, no se puede garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones públicas.
ARTÍCULO 108
El procedimiento para constituir las agrupaciones de municipios se rige por las siguientes reglas:
a.- El expediente puede iniciarse de oficio por el Departament de Governació o por acuerdo de uno o más ayuntamientos interesados. En su caso, el acuerdo municipal ha de expresar los municipios que han de quedar incluidos en la agrupación y la
b.- El expediente ha de incluir la documentación acreditativa de que los municipios cumplan los requisitos legalmente establecidos para poder proceder a la agrupación.
c.- Previamente, han de ser consultados los municipios afectados que no han ejercido la iniciativa, y también el consejo o consejos comarcales afectados y la respectiva o respectivas diputaciones provinciales. El plazo de consulta no puede ser inferior a un mes.
ARTÍCULO 109
1.- La instrucción del expediente corresponde a la Dirección General de Administración Local y su resolución al conseller de Governació, que debe resolverla en el plazo de tres meses a contar del inicio de la instrucción.
En el supuesto de iniciativa municipal, la falta de resolución expresa por el conseller de Governació en el plazo antes citado tiene efectos estimatorios de la solicitud.
En caso de inicio de oficio por el Departament de Governació, transcurrido el citado plazo sin haberse dictado resolución expresa, se considera caducado el procedimiento y se procede al archivo de las actuaciones en el plazo de 30 días a contar desde la finalización de ese plazo.
2.- La resolución aprobatoria del expediente ha de comunicarse al Ministerio para las
Administraciones Públicas.
3.- Los acuerdos municipales de iniciativa para la constitución de la agrupación han de adoptarse con el quórum establecido en el artículo 112.3 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.
COMENTARIOS DE LA SECCIÓN:
La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, atribuye al Presidente la competencia para crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos ministeriales y las Secretarías de Estado; en este sentido, téngase en cuenta el Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales.
De este modo, la referencia realizada al Ministerio para las Administraciones Públicas debe entenderse hecha al Ministerio de Administraciones Públicas, cuya estructura orgánica básica
se establece por Real Decreto 684/2000, de 12 de mayo, modificado y desarrollado por Real Decreto 1372/2000, de 19 de julio.